Desestimada 01/04/2024 · 180 días en resolverse

Reclamación de FACUA al Servicio Andaluz de Salud por acceso a informe y resolución de denuncia, desestimada por falta de naturaleza de información pública y notificación previa

FACUA solicitó al Servicio Andaluz de Salud un informe de actuaciones y copia de la resolución de una denuncia presentada en 2022. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque el informe requeriría una elaboración ad hoc (no es información pública preexistente) y la resolución ya había sido notificada previamente al reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de un informe detallado de actuaciones no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino que requiere la elaboración ad hoc de un documento.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
4 La petición de copia de la resolución fue desestimada dado que el interesado ya había recibido la respuesta al procedimiento de queja el 25 de mayo de 2023.
5 Se reconoce que las reclamaciones sanitarias con datos de salud están sujetas a un régimen jurídico específico de acceso (Ley 41/2002 y Ley 14/1986), el cual prevalece sobre la normativa general de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 251/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 735/2023 Persona reclamante XXX Representante Asociación de Consumidores y Usuarios FACUA Sevilla Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud Artículos 33 LTAP; 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 8 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Ntra. Ref.: [nnnnn] Su Ref.: Nº Reg. Entrada: [nnnnn]. Fecha/Hora: 08/03/2023 20:54:21 La Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Cádiz– FACUA, en virtud del artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación con este asunto, EXPONE: 1º. Que el artículo 24 Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo y en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. 2º. Que el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce al interesado el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, y ello con la finalidad de garantizar la transparencia del procedimiento. Atendiendo a lo expuesto, esta Asociación SOLICITA se nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución.” La solicitud se relaciona con una denuncia presentada por la persona reclamante mediante escrito fechado el día 15 de febrero de 2022 ante la entidad reclamada en el que solicitaba la apertura de un procedimiento sancionador. Esta denuncia fue tratada como una reclamación de las previstas en el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía. Este escrito fue contestado por escrito de la Directora General de Humanización, Planificación, Coordinación y Cuidados de 17 de mayo de 2023 (notificado el día 25 de mayo de 2023), que respondía a los aspectos expresados en su queja. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 5 de septiembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Inadmitir la solicitud de información, con las siguientes consideraciones: La documentación del expediente solicitado por la persona interesada se encuadra en una recla- mación presentada en su día y que fue tramitada conforme a lo regulado en el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 73, de 17 de septiembre de 1988) y la Orden de 2 de mayo de 1989, por la que se dictan instrucciones (BOJA núm. 39, de 19 de mayo de 1989). En esta normativa se establece el procedimiento que se cursa ante las sugerencias o reclamaciones que se planteen por la ciuda- danía. Como le informamos mediante la Resolución del EXP-[nnnnn]-PID@, a propósito de la solicitud de información pública que presentó recientemente (SOL-[nnnnn]-PID@), en el ámbito sanitario, las sugerencias y reclamaciones que contengan datos de salud o estancias en centros sanitarios están sometidas además, de al Decreto anteriormente citado, a un estricto marco normativo en en materia de protección de datos (UE 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales) y en materia sanitaria (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en ma- teria de información y documentación clínica, y Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sani- dad). En concordancia con la legislación precitada (protección de datos), en la mencionada Ley 41/2002, se regulan, entre otros, en sus artículos 4 y 5, el Derecho a la información asistencial y el titular del derecho a esta información, respectivamente, así como el contenido de la historia clínica de cada paciente (artículo 15), la conservación de la documentación clínica (artículo 17) y se establece el derecho de acceso a la historia clínica en el artículo 18, punto 1 “El paciente tie- ne el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la docu- mentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella”, determinan- do en ese mismo punto 1 “Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos”. Por tanto, esta ley delimita quienes están autorizados a acce- der a los datos de salud, las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso, las medidas de control y seguridad en la custodia y conservación de las historias clínicas, y prevé el específico régimen jurídico de acceso. Así mismo, la mencionada Ley 14/1986 otorga unos derechos a la ciudadanía, entre los que se encuentra, el establecido en su artículo 10, punto 3 “A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público”, además de los derechos que le confieren la normativa regula- dora de protección de datos y sanitaria. En consonancia con lo manifestado anteriormente, nos remitimos al contenido de la Resolución del EXP-[nnnnn]-PID@, concretamente a la cita que hicimos de la Resolución núm. 446/2018, de 20 de diciembre de 2018, dictada por el director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, acerca de otro caso similar, cuyos extractos de la misma transcribimos en nuestra resolución. Por otro lado, y aunque toda la documentación solicitada se encuentra afectada por lo anterior- mente expuesto, para mayor abundamiento pasamos a analizar lo solicitado, diferenciando en cuanto a la petición de informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de ese expediente y la respuesta de la reclamación interpuesta, resultando que la primera cuestión no comparte la naturaleza de información pública, ya que lo que se pretende no es acceder a un documento o contenido que obre en poder de esta Agencia, sino que requie- re para proporcionar lo solicitado la elaboración ad hoc de un informe y la segunda, si bien, se incardina en el concepto de información pública, según lo definido en el artículo 13 de la Ley es- tatal básica (Ley 19/2013) y el artículo 2 a) que se reproduce (Ley autonómica 1/2014) como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, la materia solicitada cuenta con un régimen jurídico específico de acceso a la información, régimen que como hemos venido informando rige en los dos documentos demandados. A tenor de lo expuesto y en cumplimiento con la legislación vigente en materia de transparen- cia, resulta de aplicación lo preceptuado en la Disposición adicional primera, punto 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Disposición adicional cuarta, punto 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pú- blica de Andalucía que se transcribe “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de ac- ceso a la información” No obstante, le informamos que, con esta misma fecha notificamos su solicitud al Servicio de Coordi- nación-Gestión Ciudadana de estos Servicios Centrales del Servicio Andaluz de Salud para que proce- dan a darle el trámite preceptivo, de acuerdo con la normativa reguladora de su procedimiento” Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 21 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An - dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de diciembre de 2023. 3. El 6 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Se incluye un informe con el siguiente contenido: Con fecha 8 de agosto de 2023 el señor [apellido], en calidad de representante legal de la Aso- ciación de Consumidores y Usuarios en Acción de Cádiz-FACUA -en adelante FACUA mediante formulario de presentación general de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, con número de registro de entrad [nnnnn], dirigido a la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Cádiz, presenta una solicitud de información pública en la que en relación con el expediente referenciado [nnnnn] solicita “…se nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución” -Anexo I-. El día 9 de agosto de 2023 procedente de la citada Delegación Territorial, se recibe en la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud -en adelante SAS- la mencionada solicitud y se incorpora a la Agenda de tramitación de expedientes del Portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@), generando el número de SOL-[nnnnn]-PID@ y EXP-[nnnnn]-PID@ -Anexo II-. Con fecha 16 de agosto de 2023 (11:38h) se le remite a la persona interesada desde la Unidad de Transparencia del SAS correo electrónico en el que se le acusa recibo de su solicitud y se le comunica el inicio de tramitación del expediente, los números asignados a su solicitud y expe- diente, así como la competencia del SAS para resolver -Anexo III-. Tras el análisis de la solicitud esta Dirección General emite con fecha 5 de septiembre de 2023, la Resolución por la que se inadmite la solicitud de información pública SOL-[nnnnn]- PID@ (EXP- [nnnnn]-PID@), que le fue notificada mediante correo electrónico el día 6 de septiembre de 2023 (13:49h) a la dirección consignada en su solicitud -Anexos IV y V-. El día 11 de septiembre de 2023 (07:34h) desde la Unidad de Transparencia del SAS, se envía co- rreo electrónico a la dirección de “Resuelve”, cuya competencia reside en el Servicio de Coordi- nación-Gestión Ciudadana de estos Servicios Centrales, en el que se le traslada la solicitud y la Resolución de Inadmisión del EXP-[nnnnn]-PID@ para su conocimiento y trámites oportunos, de acuerdo con lo informado en la citada Resolución -Anexo VI-. Consideraciones sobre el fondo de la cuestión planteada en la reclamación presentada ante ese Consejo: MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN: “Negativa a facilitarnos copia de la resolución e informe de las ac- tuaciones realizadas correspondiente a una denuncia presentada ante la Consejería de Salud y Consumo, referenciada como MIVC/IFA/PSM/bag.” La documentación solicitada por FACUA dimana de una denuncia presentada por ésta, en la que se relata una serie de circunstancias ocurridas en la asistencia prestada a su representada en la Clínica San Rafael - centro concertado por el SAS-. La unidad directiva competente tras analizar dicha denuncia, le dio el trámite preceptivo conforme a lo regulado en el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Anda- lucía en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 73, de 17 de septiembre de 1988) y la Orden de 2 de mayo de 1989, por la que se dictan instruccio- nes (BOJA núm. 39, de 19 de mayo de 1989). En esta normativa se establece el procedimiento que se cursa ante las denuncias, sugerencias o reclamaciones que se planteen por la ciudadanía. Como le informamos a FACUA en la resolución recurrida y en la Resolución del EXP- [nnnnn]- PID@ -originada por una solicitud presentada anteriormente-, en el ámbito sanitario, las sugeren- cias y reclamaciones que contengan datos de salud o estancias en centros sanitarios están so- metidas además, de al precitado Decreto, a un estricto marco normativo en materia de protec- ción de datos (UE 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales) y en materia sanitaria (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica regu- ladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Con objeto de no repetirnos, nos remitimos al articulado de la citada Ley 41/2002 que señalamos en la resolución recurrida, del que se desprende que esta Ley delimita quienes están autorizados a acceder a los datos de salud, las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso, las medi- das de control y seguridad en la custodia y conservación de las historias clínicas, y prevé el espe- cífico régimen jurídico de acceso. Régimen específico de acceso reconocido por ese Consejo, en- tre otras, en la Resolución núm. 446/2018, de 20 de diciembre de 2018 que le citamos en las re- soluciones de ambos expedientes (EXP-[nnnnn]-PID@ y EXP-[nnnnn]-PID@). Por otro lado, además de los derechos otorgados a la ciudadanía por la normativa reguladora de protección de datos y sanitaria, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, les confiere con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias, entre otros derechos, “A la con- fidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en institucio- nes sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público” -artículo diez, punto 3-. Una vez dicho lo anterior, le informamos que, disentimos con FACUA cuando arguye en la recla- mación presentada que existe una negativa por nuestra parte de facilitarle la información. En ningún momento en la resolución del expediente le negamos la misma si lo solicitado se tramita a través del procedimiento específico de acceso a la información. De hecho, le indicamos en la propia resolución que procedíamos a notificar la solicitud al Servicio de Coordinación-Gestión Ciu- dadana de estos Servicios Centrales, con objeto de que le dieran el trámite preceptivo, de acuer- do con su normativa reguladora, como así hicimos y se puede constatar en el Anexo VI que se aporta, referido en el apartado de Antecedentes y trámites del presente informe. No obstante, debemos informar que, en la documentación aportada por FACUA en la reclama- ción, se aprecia que, desde el citado Servicio a raíz de la Resolución de Inadmisión del EXP- [nnnnn]-PID@, con fecha 24 de septiembre de 2023 le volvieron a remitir la respuesta que en su día le facilitaron sobre la reclamación y el justificante de aviso de recibo certificado de Correos, no así, el informe de actuaciones solicitado. Como este informe no encuentra amparo en la legis- lación de transparencia, ya no solo por lo que venimos sosteniendo de que dispone de un proce- dimiento específico de acceso sino porque como así le indicamos a FACUA en la resolución, re- quiere para poder proporcionarle el mismo, la elaboración ad hoc, elaboración que no encuadra en el concepto de información pública, según lo definido en el artículo 13 de la ley estatal básica -Ley 19/2013- y articulo 2 a) -Ley autonómica 1/2014-que se transcribe “los contenidos o docu- mentos, cualquiera que sea su formato o soporte que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejerci- cio de sus funciones”, hemos procedido con fecha 2 de febrero de 2024 (10:56h) a realizar las in- dicaciones oportunas al Servicio de Coordinación-Gestión Ciudadana, con la finalidad de que den- tro de su marco normativo atiendan lo requerido en cuanto al informe de actuaciones -Anexo VII-. Respecto al resto de información solicitada no tenemos nada que añadir, puesto que ya fue satis- fecha esa demanda de documentación”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte día hábiles desde la recepción de la so- licitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno me- nor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 3 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 4 de octubre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Atendiendo a lo expuesto, esta Asociación SOLICITA se nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución” en relación con una denuncia presentada el día 15 de febrero de 2022. Esta denuncia fue tratada como una reclamación de las previstas en el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía. Este escrito fue contestado por escrito de la Directora General de Humanización, Planificación, Coordinación y Cuidados de 17 de mayo de 2023 (notificado el día 25 de mayo de 2023), que respondía a los aspectos expresados en su queja. 2. Respecto a la petición relativa a “informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente”, concurre una circunstancia que impide que este Conse- jo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las per- sonas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempla- das en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que ha- yan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adop- te una específica actuación (realizar un informe sobre las actuaciones realizadas). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación respecto a esta petición. 3. En relación con la petición de copia de la resolución del expediente, este Consejo debe desesti - mar la reclamación, por los motivos que se indican a continuación. El objeto de la petición fue conocer la resolución que se hubiera dictado a partir de la denuncia presentada por la persona reclamante el día 15 de febrero de 2022, en el que se indicaba “inter - pone DENUNCIA (…) por los siguientes hechos…”. Este escrito fue calificado como una queja con- forme a lo regulado en el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Suge- rencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 73, de 17 de septiembre de 1988) y la Orden de 2 de mayo de 1989, por la que se dictan instrucciones (BOJA núm. 39, de 19 de mayo de 1989). Y se ofreció respuesta al mismo el 25 de mayo de 2023, según consta en la documentación remitida por la misma persona re- clamante. Esto es, la persona reclamante ya conocía el resultado de su denuncia, que no fue sino su tratamiento como una queja o reclamación, de la que obtuvo oportuna respuesta. Esto es, el escrito notificado el 25 de mayo de 2023 resolvió el procedimiento iniciado a partir de su denuncia, por lo que la entidad ya disponía de esa información. De hecho, no consta en la documentación contenida en el expediente la existencia de otro procedi- miento relacionado con dicha denuncia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.