Se solicitó al Ayuntamiento de Almonte la identificación detallada del empleado público responsable de tramitar una solicitud previa. Ante la falta de respuesta al ciudadano, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información directamente al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de información, sino que vela por que la entidad obligada la remita directamente al ciudadano solicitante.
2
La ausencia de respuesta directa al interesado por parte del Ayuntamiento determina la estimación formal de la reclamación.
3
El acceso a datos personales meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública es general, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionalmente protegidos.
4
Cualquier limitación al derecho de acceso o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
5
La entidad debe facilitar la identidad del empleado, procediendo a la disociación de datos personales no identificativos según el RGPD y la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 249/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 43/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Almonte
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2024, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“A la vista del silencio administrativo producido por la falta de respuesta a la solicitud
presentada con fecha 11/7/2023, abocando al interesado a acudir al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dictándose la Resolución nº 777/2023, de
24 de junio, estimando totalmente la reclamación del interesado 613/2023.
Solicita:
- Identifique al empleado público municipal responsable de la tramitación de la solicitud
presentada con fecha 11/7/2023 ([nnnnn]), concretando condición laboral o funcionarial,
grupo, subgrupo, titulación académica y denominación del puesto de trabajo, a los efectos
previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y de acuerdo con las
Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023,
de 2 de mayo, nº 599/2023, de 20 de septiembre, nº 604/2023, de 20 de septiembre y nº
712/2023, de 2 de noviembre. ”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 25 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 19 de febrero de 2024 la entidad reclamada contesta a la solicitud de expediente y alegaciones.
Entre la documentación se incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Por la presente y en referencia a la Reclamación 43/2024 con el Asunto Identificación del em-
pleado municipal encargado de tramitar la solicitud registrada el 11/7/2023 de (nombre y apelli-
dos reclamante), se comunica lo siguiente:
Que dicho registro entró en este Ayuntamiento con fecha de entrada 12/07/2023 con N.º de Re-
gistro de Entrada [nnnnn] el cual fue destinado a las dependencias de la Policía Local, Seguridad
Ciudadana, siendo responsable el Jefe de la Policía, ocupado por (nombre y apellidos), con nom-
bramiento Puesto de Libre Designación, Grupo A2.
Dicha información esta insertada en el Boletín de la Provincia de Huelva N.º 245 de fecha
27/12/2021.
Que (nombre y apellidos), Jefe de la Policía ha firmado todos los informes que constan enviados
tanto a (nombre y apellidos reclamante) como a ese Consejo de Transparencia, en referencia a
la información que solicitaba en el mencionado Registro de fecha 11/07/2023, dado que dicha
Reclamación está vinculada1 a la Reclamación 613/2023, Resolución dictada por el Consejo de
Transparencia 777/2023, se requiere la misma documentación. Con fecha 12/12/2023 constan
los envíos en respuesta a la Reclamación 613/2023 constando en nuestro expediente N.º
[nnnnn] así como recepcionados por (nombre y apellidos reclamante y reenvíado toda la docu-
mentación a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por SIR.
Es por lo que se da por respondida la Reclamación 43/2024, a los efectos oportunos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 11 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“- Identifique al empleado público municipal responsable de la tramitación de la solicitud
presentada con fecha 11/7/2023 ([nnnnn]), concretando condición laboral o funcionarial,
grupo, subgrupo, titulación académica y denominación del puesto de trabajo, a los efectos
previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y de acuerdo con las
Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023,
de 2 de mayo, nº 599/2023, de 20 de septiembre, nº 604/2023, de 20 de septiembre y nº
712/2023, de 2 de noviembre.”
En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa infor-
mación relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores
decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directa-
mente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en co-
nocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o trans-
misor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de ac-
ceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solici-
tante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º;
106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de di-
ciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada deter-
mine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
2. En todo caso, debemos aclarar que la información solicitada se incluye en el supuesto previsto en el
artículo 15.2 LTAIBG, que establece una regla general de acceso a la información que contenga datos
personales meramente identificativos relacionados con la organización (“Con carácter general, y salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucional-
mente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a in-
formación que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funciona-
miento o actividad pública del órgano”).
La entidad deberá facilitar por tanto la identidad del empleado que haya participado en la tramita-
ción de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente,
que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales
que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad,
etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intere-
ses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso,
por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días
desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta cir-
cunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que
le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio
de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el pla -
zo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia
que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Identifique al empleado público municipal responsable de la tramitación de la solicitud
presentada con fecha 11/7/2023 ([nnnnn]), concretando condición laboral o funcionarial,
grupo, subgrupo, titulación académica y denominación del puesto de trabajo, a los efectos
previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y de acuerdo con las
Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023,
de 2 de mayo, nº 599/2023, de 20 de septiembre, nº 604/2023, de 20 de septiembre y nº
712/2023, de 2 de noviembre.””
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la in-
formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a
otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri-
dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto
en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.