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Reclamación de acceso a información sobre el tribunal y gastos del proceso selectivo de Policía Local del Ayuntamiento de La Palma del Condado

Se solicitó al Ayuntamiento de La Palma del Condado información detallada sobre el tribunal y gastos de un proceso selectivo de Policía Local. El Ayuntamiento alegó abuso de derecho y condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al comprobar que el solicitante no es el interesado del proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado en un procedimiento administrativo no es causa de inadmisión si se acredita que el solicitante es una persona distinta al interesado del expediente
2 La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones
3 El acceso a importes individualizados de indemnizaciones requiere previamente dar trámite de alegaciones a las terceras personas afectadas según el artículo 19.3 LTAIBG
4 La entrega de informes psicotécnicos está condicionada a una disociación total de datos personales que impida la identificación directa o indirecta de los examinados
5 La firma manual y el código seguro de verificación (CSV) se consideran datos personales que deben ser ocultados si permiten la identificación de personas físicas

Texto completo

RESOLUCIÓN 247/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 105/2024 Persona reclamante xxxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de La Palma del Condado Artículos 15 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 26 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, soli- citud de acceso a información en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía Solicita 1º.- Indique el importe individualizado de las indemnizaciones y gastos abonados hasta la fecha a los miembros del tribunal calificador del proceso selectivo convocado para cubrir cuatro plazas de agentes de la Policía Local vacantes en la plantilla de este Ayuntamiento (expediente nº 1071/2023). 2º.- Facilite copia del contrato menor por el que se designa al psicólogo encargado de valorar la prueba psicotécnica en el referido proceso selectivo. 3º.- Previa anonimización de los datos protegidos, facilite copia de todos los informes individualizados emitidos por el citado psicólogo en relación a los aspirantes declarados aptos en la segunda prueba del proceso selectivo -prueba psicotécnica-. 4º.- Facilite copia de las actas suscritas por el tribunal calificador hasta la fecha de registro de la presente en relación a las diferentes pruebas celebradas con indicación de las fechas en que se publicaron en la sede electrónica municipal. 5º.- Indique la identidad, titulación académica, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, escala, subescala, categoría, denominación del puesto de trabajo y Administración de pertenencia de los miembros del tribunal calificador con objeto de verificar su profesionalidad y especialización, así como la paridad en su composición.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 6 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha 8 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 22 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se in- cluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Que ha sido recibido en este Ayuntamiento comunicación de la entidad a la que me dirijo por la que se traslada Reclamación 105/2024 de expediente de S/Ref. SE-105/2024 donde se requiere informe y documentación en relación a la asistencias abonadas por los miembros del tribunal de selección relativo a la convocatoria para la provisión en propiedad, mediante oposición libre, de cuatro plazas de Policía Local, vacantes en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Palma del Condado, perteneciente a la Oferta Pública de Empleo ordinaria correspondiente al ejercicio del año 2023. Que en relación a la misma existe informe del letrado asesor municipal, y Secretario accidental cuyo tenor literal es el siguiente, adjuntándose documentación que el mismo también anexa: “PRIMERO.- La petición de información trae causa de único expediente administrativo en el que interviene el [apellidos de tercera persona] -1071/2023- relativo a la convocatoria que ha de re- gir para la provisión en propiedad, de cuatro plazas de Policía Local, vacantes en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Palma del Condado, perteneciente a la Oferta Pública de Empleo ordinaria correspondiente al ejercicio del año 2023, aprobada por Resolución de Alcaldía nº 2023-431 de fecha 16 de marzo de 2023, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 56 de fecha 23 de marzo de 2023 y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 75 de fecha 21 de abril de 2023. A la misma concurren inicialmente 133 aspirantes, si bien a la prueba psicotécnica –donde el re- clamante queda excluido- llegan y participan 52 candidatos. El procedimiento administrativo se encuentra aún en trámite, teniendo el reclamante la condición de interesado en el mismo. Las bases generales y específicas de la Convocatoria fueron aprobadas mediante Decreto de Al- caldía nº 638 de 26/04/2023, y corregidas en nº 781 de fecha 19/05/2023, y publicadas en los correspondientes Boletines Oficiales y Tablón Municipal. El aspirante [nombre y apellidos de tercera persona], reclamante ante ese CTPDA, tras superar las pruebas físicas, es convocado junto al resto de aspirantes a la realización de dicha segunda prueba –psicotécnica-. Concretamente a la denominada Valoración de aptitudes a las 9,00 horas del día de 23 de octubre de 2023, en el Salón de Actos del Instituto de Enseñanza Secundaria La Palma del Condado. Igualmente, se le convoca para el día 24 de octubre a las 11,30 horas a la realización por este aspirante de la prueba Valoración de actitudes y personalidad. Los resultados de esta prueba psicotécnica fueron publicados el 30 de octubre de 2023, obte- niendo el [apellidos de tercera persona] el resultado de NO APTO, siendo, en consecuencia, EX- CLUIDO del proceso selectivo desde la fecha de su celebración. Atendiendo a la petición de revisión de las pruebas psicotécnicas solicitada por [nombre y apelli- dos de tercera persona], se cita al mismo para el día 17 de noviembre de 2023 a las 9:00 horas, con el resultado que consta en Informe del Psicólogo Asesor Técnico del Tribunal y Acta del Tri- bunal Calificador de igual fecha, habiendo accedido al contenido de las pruebas realizadas por el mismo. SEGUNDO.- Como consecuencia de esta exclusión, el [apellidos de tercera persona] presenta en este Ayuntamiento hasta nueve escritos, no exentos de innecesarios insultos vejatorios y desca- lificaciones personales hacia los miembros del Tribunal, en petición de informaciones en la ma- yoría de los casos sin relación directa con el objeto del expediente en el que aparece como aspi- rante excluido, y relativo –al igual que la presente reclamación- a tramites y extremos posterio- res a su exclusión y revisión. Ello excede, sin duda, de la finalidad de la normativa sobre trans - parencia al interesar datos que nada tienen que ver con una pretensión clara y llegando a pedir incluso de manera arbitraria la apertura de expediente disciplinario a miembros de dicho Tribu- nal de selección. Ya con anterioridad a la presente, se articula ante ese Consejo de Transparencia y protección de datos por D. [nombre y apellidos de tercera persona] otras reclamaciones relacionadas: la nº 819/2023 con entrada en el mismo en fecha 07 de noviembre de 2023, o la 969/2023 de 21 de Diciembre de 2023, lo que provoca también una duplicidad de expedientes en ese organismo por un mismo hecho y origen: La exclusión del proceso selectivo por parte del reclamante. Damos por reproducidos todos y cada uno de los documentos acompañados por este Ayunta- miento a la respuestas a tales reclamaciones, todo ello en aras a una elemental economía pro- cedimental. TERCERO.- Al igual que ocurre con la anterior reclamación, el reclamante pide los datos como in- teresado y en el marco de un procedimiento administrativo de selección aun no terminado, me- diante oposición libre, de cuatro plazas de Policía Local, vacantes en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Palma del Condado, donde el reclamante participa aun quedando exclui- do, tal y como se ha dicho. Ello trae consigo, de conformidad a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2014 de 24 de Ju- nio de Transparencia Pública de Andalucía la necesidad de acogerse a los cauces de la normati- va especifica reguladora de dicho procedimiento de selección, careciendo de competencia el CTPDA para evaluar la aplicación de dicha normativa, y abocando, en consecuencia a la inadmi- sión de la presente reclamación. Además, la información solicitada por el reclamante al igual que el resto de reclamaciones a ese organismo junto a los innumerables escritos recibidos, sin sentido lógico y plenos de agravios, y ofensas hacia los miembros del tribunal de selección, únicamente puede tener por objeto doble- gar la decisión del mismo respecto a los resultados obtenidos por el reclamante. En este sentido, el art. 7 del vigente Código Civil dispone que los derechos han de ejercitarse conforme a las exi- gencias de la buena fe, de forma que constituye abuso de derecho todo acto que por la inten- ción de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiesta- mente los limites normales del ejercicio de un derecho. De igual forma, el art. 8 LTPA establece como una obligación del solicitante “Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho”. La retribución de asistencias a los miembros respecto a la participación en este proceso de selección ha sido, sin más, la que la ley les otorga, excediendo, del alcance del concepto de información pública, entre otras cuestiones, porque pertenecen al ámbito personal de los afectados. Además, como dicho precepto deja claro, no puede presumirse la mala fe, ni existe presunción de infracción alguna, debiendo en cualquier caso acreditar el reclamante cualquier indicio en contra, lo que brilla por su ausencia. No obstante lo anterior, es posible una respuesta expresa en sentido positivo a la reclamación de información respecto a las retribuciones percibidas por los miembros del Tribunal de selec - ción. Y ello por cuanto se circunscriben a las asistencias, a las que tienen derecho todos los miembros del Tribunal de selección, y cuya cuantía está regulada en el art. 30 (en función del grupo o subgrupo de titulación a los que acceden los aspirantes) y el Anexo IV (que establece las cuantías), ambos del Real Decreto 462/2002, en función lógicamente a la categoría de la plaza a cubrir. El propio art. 30 RD 462/2002 establece que las asistencias se devengarán por cada sesión de- terminada por cada prueba y su corrección, así como siempre que sea necesario tales sesiones para resolver las alegaciones, incluidas las formuladas reiteradamente por el propio reclamante por motivos posteriores y ajenos a la causa concreta por la que no supero el proceso selectivo, pero dentro del mismo expediente administrativo. Por todo ello, y constando en el expediente administrativo el conocimiento por el reclamante de cada sesión del Tribunal las cuales se han venido instrumentando en la correspondiente acta que ha sido expresamente publicadas en tablón de anuncios y sede electrónica del este Ayunta- miento, la cifra total solo requeriría de una sencilla operación aritmética que a buen seguro el [apellidos de tercera persona] alcanza a realizar. CUARTO.- Por escrito del propio [apellidos de tercera persona] de fecha 09/11/2023 –cuya copia se acompañaba a contestación de reclamación anterior-, se pone en conocimiento de este Ayun- tamiento que los hechos motivadores de su pretensión han sido remitidos al Juzgado de Instruc- ción para su debido esclarecimiento y la eventual depuración de la responsabilidad a que hubie- re lugar. Por otra parte se ha recibido demanda interpuesta por el mismo a través de abogado de oficio en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva que ha dado lugar a procedimien- to Abreviado nº 7/2024 en ejercicio de acciones legales contra este Ayuntamiento como conse- cuencia, al igual que la presente reclamación, diferentes extremos del proceso selectivo en el que ha participado. Se acompaña como doc. nº 1 oficio de emplazamiento. El art. 22.1 g) de la vigente Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co- mún de las Administraciones Públicas, establece: 1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: (…) g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccio- nal, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado. Ello entronca con lo preceptuado en el art. 14.1 Ley de Transparencia Pública de Andalucía: 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjui- cio para: (…) f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Por ello, y habida cuenta de dicha prejudicialidad existente, puesta de manifiesto por el propio reclamante, se considera procedente la inadmisión y subsidiaria suspensión del presente expe- diente de reclamación, y ello en tanto en cuanto no exista pronunciamiento alguno de dicho Juz- gado en orden a la aclaración de los hechos, en su caso. Todo ello, habida cuenta la preferencia del orden jurisdiccional, y en evitación de resoluciones contradictorias. Por lo expuesto, SOLICITO: Tenga por presentado este escrito y documentación anexa y por cumplimentado el requerimiento efectuado, acordándose en razón a lo manifestado la inadmisión, improcedencia o subsidiaria suspensión del presente expediente de reclamación formulado por el [nombre y apellido de tercera persona], con archivo de las actuaciones.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de diciembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 29 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1º.- Indique el importe individualizado de las indemnizaciones y gastos abonados hasta la fecha a los miembros del tribunal calificador del proceso selectivo convocado para cubrir cuatro plazas de agentes de la Policía Local vacantes en la plantilla de este Ayuntamiento (expediente nº 1071/2023). 2º.- Facilite copia del contrato menor por el que se designa al psicólogo encargado de valorar la prueba psicotécnica en el referido proceso selectivo. 3º.- Previa anonimización de los datos protegidos, facilite copia de todos los informes individualizados emitidos por el citado psicólogo en relación a los aspirantes declarados aptos en la segunda prueba del proceso selectivo -prueba psicotécnica-. 4º.- Facilite copia de las actas suscritas por el tribunal calificador hasta la fecha de registro de la presente en relación a las diferentes pruebas celebradas con indicación de las fechas en que se publicaron en la sede electrónica municipal. 5º.- Indique la identidad, titulación académica, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, escala, subescala, categoría, denominación del puesto de trabajo y Administración de pertenencia de los miembros del tribunal calificador con objeto de verificar su profesionalidad y especialización, así como la paridad en su composición” La entidad reclamada ha alegado que procede la inadmisión de la reclamación por ser la persona re- clamante interesada en un procedimiento en curso, del que solicita la información, por aplicación de la Disposición adicional cuarta LTPA. Sin embargo, no podemos acoger esta alegación, ya que la solicitud de información fue presentada por una persona distinta a la indicada en el escrito de alegaciones, por lo que el solicitante de información -y ahora reclamante- no ostenta la condición de persona interesa- da en el procedimiento en cuestión. Si bien las dos personas comparte nombre y primer apellido, tie- nen un segundo apellido diferente, así como, lógicamente, un documento nacional de identidad dife- rente. 2. Entrando en el fondo del asunto, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documen- tos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solici- tada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún lí- mite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclama- ción en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Sin embargo, debemos hacer algunas precisiones sobre las peticiones de información. 3. En relación con la primera (“ importe individualizado de las indemnizaciones y gastos abo- nados…”), no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras perso- nas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y con- ceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alega- ciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta cir- cunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativa- mente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplica- ción de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo co- mún de las Administraciones públicas. 4. Respecto a la tercera petición (“ Previa anonimización de los datos protegidos, facilite copia de to- dos los informes individualizados emitidos por el citado psicólogo…”), debemos precisar que el acceso solo se realizará si queda totalmente garantizada la disociación de datos personales. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se con- siderará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un nú- mero de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de di- cha persona”. El acceso a la información solicitada sólo podría concederse si tras someterla a un proceso de anonimización no existiese riesgo alguno de identificación de las personas físicas examinadas, de conformidad con lo indicado en el apartado 4 del artículo 15 de la LTAIBG (“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”). A estos efectos, el Considerando 26 del Reglamento General de Protección de Datos expresamente exige: “Para determinar si una persona física sea identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos”. Así, el acceso únicamente se concederá respecto a aquellos documentos en los que quede garantizada la disociación de datos personales, de forma que no se incluya información que permita directa o indirectamente el conocimiento de la identidad de las personas afectadas. Y para ello sería necesario disociar no sólo el nombre y apellidos de las personas examinadas, sino también cualquier otra información que pudiera conducir directa o indirectamente a su identificación. Dado que el acceso supondría la cesión de datos personales especialmente protegidos e incluidos en el artículo 15.1 LTAIBG, la entidad deberá asegurar las máximas garantías para la disociación. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona o no se ofrecieran las suficientes garantías, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. En todo caso, la respuesta ofrecida deberá justificar la limitación al acceso a los expedientes en los que concurra alguna de estas circunstancias. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1º.- Indique el importe individualizado de las indemnizaciones y gastos abonados hasta la fecha a los miembros del tribunal calificador del proceso selectivo convocado para cubrir cuatro plazas de agentes de la Policía Local vacantes en la plantilla de este Ayuntamiento (expediente nº 1071/2023). 2º.- Facilite copia del contrato menor por el que se designa al psicólogo encargado de valorar la prueba psicotécnica en el referido proceso selectivo. 3º.- Previa anonimización de los datos protegidos, facilite copia de todos los informes individualizados emitidos por el citado psicólogo en relación a los aspirantes declarados aptos en la segunda prueba del proceso selectivo -prueba psicotécnica-. 4º.- Facilite copia de las actas suscritas por el tribunal calificador hasta la fecha de registro de la presente en relación a las diferentes pruebas celebradas con indicación de las fechas en que se publicaron en la sede electrónica municipal. 5º.- Indique la identidad, titulación académica, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, escala, subescala, categoría, denominación del puesto de trabajo y Administración de pertenencia de los miembros del tribunal calificador con objeto de verificar su profesionalidad y especialización, así como la paridad en su composición” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información correspondiente a la tercera petición se entregará previa disociación de datos personales. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.