Desistimiento 01/04/2024 · 26 días en resolverse

Reclamación por acceso a la RPT y VPT del Ayuntamiento de Benahavís resuelta por desistimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Benahavís la Relación y Valoración de Puestos de Trabajo (RPT y VPT). El reclamante alegó silencio administrativo e infracción de la ley de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró el desistimiento de la petición al no subsanar la acreditación de la representación de los solicitantes.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales andaluzas según la LTPA.
2 Se reconoce que la reclamación fue interpuesta en tiempo, considerando que el silencio administrativo se produjo tras el plazo máximo de resolución de la solicitud inicial.
3 El artículo 68.1 de la LPAC y el 19.2 de la LTAIBG facultan a la Administración para requerir la subsanación de deficiencias en la solicitud de iniciación.
4 La falta de acreditación suficiente de la condición de representante de los solicitantes originales motivó el requerimiento de subsanación.
5 El incumplimiento del requerimiento de subsanación conlleva legalmente la declaración de desistimiento de la petición y el archivo del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 246/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 237/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Benahavís Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente que: “Infracción al derecho de acceso a la información pública recogida en la Ley 1/2014 de Transpa- rencia Pública de Andalucía, en particular, a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y la Valora- ción de Puestos de Trabajo (VPT) actualizada de los funcionarios del Ayuntamiento de Benaha- vís, tras solicitud presentada el 9/01/2024 con R.E. 2024-E-RE-[nnnnn] como ciudadanos, funcio- narios de carrera del ayuntamiento de Benahavís, y representante de los funcionarios de esa ad- ministración. Que el ayuntamiento de Benahavís actúa por norma con el "silencio administrati- vo" a los requerimientos informativos que se le hacen, aportando además como documentos ad- juntos probatorios de ello 2 de anteriores ocasiones, entre muchos otros existentes. Que este ayuntamiento no ofrece en su web del portal de transparencia, información alguna en lo referen- te a este tema y otros a los que está obligado legalmente, como se puede comprobar. Se pide a este Consejo, que ampare nuestro derecho de acceso a la información pública, y sancione al Ayuntamiento por la infracción reiterada a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, ante lo que se entiende es una infracción muy grave, con importes entre 30.001 y 400.000 €, según el artículo 56.” La reclamación se acompaña de una solicitud de información presentada el día 9 de enero de 2024, firmada por tres personas (una no identificada), de las cuales una es la persona reclamante. La solici- tud indica que “este sindicato firmante de la vigente RPT y VPT, y los delegados de personal funciona- rio de este Ayuntamiento…”. También se adjunta copia del resguardo de presentación de la solicitud por una tercera persona, que aparece entre los firmantes del escrito presentado el día 9 de enero de 2024. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 8 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita “ Copia del documento que acredite la condi- ción de representante de las personas que presentaron las solicitudes de información a las que se re- fiere la reclamación presentada”. 2. Con fecha de 20 de marzo de 2024 se recibe escrito de la persona reclamante, en el que se adjunta determinada documentación extraída de la aplicación “Apodera”. Concretamente, consta un docu- mento que manifiesta el otorgamiento de poder del tercero que presentó la solicitud en el ahora recla- mante, si bien el documento indica como estado del apoderamiento “Sin autorizar”. Además, la fecha de inscripción es de 14 de marzo de 2023, fecha posterior a la de la presentación de la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 6 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar- tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli- cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe- tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu- ción”. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien- to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.