Desestimada 01/04/2024 · 47 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre convenios y delegaciones técnicas de ayuntamientos en la Diputación de Almería, resuelta como desestimada

Se solicitó a la Diputación Provincial de Almería la relación de ayuntamientos con convenios de duración determinada y aquellos que delegaron informes técnicos urbanísticos. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad acreditó haber respondido el 12 de enero de 2024.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones
2 El principio de transparencia establece que toda la información pública es accesible, salvo que se apliquen motivadamente y de forma restrictiva los límites legales
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación del supuesto de hecho por el órgano reclamado
5 La reclamación fue desestimada al acreditarse que la entidad notificó la respuesta en tiempo y forma, satisfaciendo el propósito de la petición

Texto completo

RESOLUCIÓN 240/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 169/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Diputación Provincial de Almería Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de transparencia y acceso a la información. Que las Entidades Locales desempeñan competencias propias y por delegación. La Diputación entre otros casos desempeña competencias municipales en materia de impuestos y en materia de asistencia técnica y jurídica. Que esta entidad desempeña competencias en materia de recaudación, gestión e inspección tributaria por delegación de Ayuntamientos. Que la normativa exige que en octubre de 2020 vencían a todos los efectos, a expensas de la liquidación del convenio, los acuerdos/convenios establecidos en su día con carácter indefinido. La relación de ayuntamientos que mantienen convenio/convenios con la Diputación o sus Organismos Autónomos con duración determinada (Art. 49 de la ley 40/2015). La relación de Ayuntamientos que tienen delegadas en la Diputación la emisión de informes técnicos preceptivos para la tramitación de licencias urbanísticas y la inspección urbanística.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 27 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 5 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 12 de enero de 2024. con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En contestación a su escrito de fecha 5 de enero de 2024 y registro de entrada núm. [nnnnn], le comunico lo siguiente. En lo que se refiere al os convenios que los ayuntamientos o entidades locales tienen con la Diputación de Almería, estos los puede consultar en el Tablón de Anuncios dela Diputación, ya que todos los vigentes están publicados en este Tablón el cual puede consultar a través de nuestra web www.dialme.org, o directamente en el enlace: https://www.diaIme.ore/Servicios/cmsdipro/index.nsf/tablon view entidad.xsL?p=dipaIme En el apartado Convenios y acuerdos. En lo referente a la segunda cuestión en la que solicita "la relación de ayuntamientos que tienen delegadas en Ia Diputación para la emisión de informes técnicos preceptivos para la tramitación de licencias urbanísticas y la inspección urbanística” informarle que ningún ayuntamiento ni entidad local tiene delegadas en la Diputación dichas competencias todas son a demanda delos mismos y que el procedimiento puede consultarlo en nuestro Regla-mento de prestación de asistencia (BOP 17/06/2014), Modificación (BOP 21/05/2015). http_s_:¿/www.dipalme.org/Servicios/cmsdipro/index.nsf/bop view.xsp2p=dipaIme&ref=20 150521. También en nuestro Catálogo de Servicios › Sostenibilidad del Servicio en la (Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de determinados servicios de Asistencia Técnica y Material de la Diputación de Almería a los entes locales de su territorio). (BOP 23/11,/2015). https://www.diDalme.org/Servicios/cmsd¡Oro/index.nsf/bop view.xsç¿p:dipa|me&ref=20151123” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 14 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada el día 12 de enero de 2024. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estiman- do que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la trans- parencia prevista en la LTPA. Pese a que la persona reclamante afirma que no había recibido respuesta el día de presentación de la reclamación (14 de febrero de 2024), lo cierto es que la entidad ha acreditado que notificó la respues- ta el día 12 de enero de 2024. Respuesta que este Consejo considera que facilita la información solici- tada. Procede por tanto la desestimación de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.