Se solicitó a la Diputación Provincial de Almería la relación de ayuntamientos con convenios de duración determinada y aquellos que delegaron informes técnicos urbanísticos. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad acreditó haber respondido el 12 de enero de 2024.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones
2
El principio de transparencia establece que toda la información pública es accesible, salvo que se apliquen motivadamente y de forma restrictiva los límites legales
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación del supuesto de hecho por el órgano reclamado
5
La reclamación fue desestimada al acreditarse que la entidad notificó la respuesta en tiempo y forma, satisfaciendo el propósito de la petición
Texto completo
RESOLUCIÓN 240/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 169/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Diputación Provincial de Almería
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de transparencia y acceso a
la información.
Que las Entidades Locales desempeñan competencias propias y por delegación. La
Diputación entre otros casos desempeña competencias municipales en materia de
impuestos y en materia de asistencia técnica y jurídica. Que esta entidad desempeña
competencias en materia de recaudación, gestión e inspección tributaria por delegación de
Ayuntamientos. Que la normativa exige que en octubre de 2020 vencían a todos los efectos,
a expensas de la liquidación del convenio, los acuerdos/convenios establecidos en su día con
carácter indefinido.
La relación de ayuntamientos que mantienen convenio/convenios con la Diputación o sus
Organismos Autónomos con duración determinada (Art. 49 de la ley 40/2015).
La relación de Ayuntamientos que tienen delegadas en la Diputación la emisión de informes
técnicos preceptivos para la tramitación de licencias urbanísticas y la inspección
urbanística.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 12 de
enero de 2024. con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En contestación a su escrito de fecha 5 de enero de 2024 y registro de entrada núm. [nnnnn],
le comunico lo siguiente.
En lo que se refiere al os convenios que los ayuntamientos o entidades locales tienen con la
Diputación de Almería, estos los puede consultar en el Tablón de Anuncios dela Diputación, ya
que todos los vigentes están publicados en este Tablón el cual puede consultar a través de
nuestra web www.dialme.org, o directamente en el enlace:
https://www.diaIme.ore/Servicios/cmsdipro/index.nsf/tablon view entidad.xsL?p=dipaIme
En el apartado Convenios y acuerdos.
En lo referente a la segunda cuestión en la que solicita "la relación de ayuntamientos que tienen
delegadas en Ia Diputación para la emisión de informes técnicos preceptivos para la tramitación
de licencias urbanísticas y la inspección urbanística” informarle que ningún ayuntamiento ni
entidad local tiene delegadas en la Diputación dichas competencias todas son a demanda delos
mismos y que el procedimiento puede consultarlo en nuestro Regla-mento de prestación de
asistencia (BOP 17/06/2014), Modificación (BOP 21/05/2015).
http_s_:¿/www.dipalme.org/Servicios/cmsdipro/index.nsf/bop view.xsp2p=dipaIme&ref=20
150521.
También en nuestro Catálogo de Servicios › Sostenibilidad del Servicio en la (Ordenanza Fiscal
reguladora de la Tasa por la prestación de determinados servicios de Asistencia Técnica y
Material de la Diputación de Almería a los entes locales de su territorio). (BOP 23/11,/2015).
https://www.diDalme.org/Servicios/cmsd¡Oro/index.nsf/bop view.xsç¿p:dipa|me&ref=20151123”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de enero de 2024, y la reclamación fue
presentada el 14 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada
el día 12 de enero de 2024. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estiman-
do que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la trans-
parencia prevista en la LTPA.
Pese a que la persona reclamante afirma que no había recibido respuesta el día de presentación de la
reclamación (14 de febrero de 2024), lo cierto es que la entidad ha acreditado que notificó la respues-
ta el día 12 de enero de 2024. Respuesta que este Consejo considera que facilita la información solici-
tada.
Procede por tanto la desestimación de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.