Desestimada 01/04/2024 · 56 días en resolverse

Solicitud de datos sobre reconocimiento de servicios previos para el premio de jubilación de personal de las Cámaras de la Propiedad Urbana y desestimación por necesidad de reelaboración

Se solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública el número de personas integradas desde las Cámaras de la Propiedad Urbana a las que se reconoció el tiempo de servicios previos para el premio de jubilación. El reclamante alegó que la información obra en expedientes concretos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por requerir reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración se aplica cuando la información requiere un nuevo tratamiento o el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
2 La obtención del dato solicitado exige el cruce de tres variables distintas: procedencia de las Cámaras, solicitud del premio de jubilación y reconocimiento de servicios previos.
3 El sistema de gestión de personal (SirHUs) no permite extraer el dato mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, obligando a una búsqueda manual farragosa.
4 Existe incertidumbre sobre la disponibilidad total de la información, ya que algunos expedientes anteriores a 1999 o documentos no digitalizados podrían obrar solo en soporte físico en centros de destino.
5 No procede la derivación de la solicitud a otros órganos competentes según el art. 19.1 LTAIBG, ya que identificar las entidades exactas requeriría un análisis previo exhaustivo de casi 100 expedientes individuales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 239/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 142/2024 Persona reclamante xxxxxxx Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. Artículos 18.1. c) y 19.1 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 8 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1) Por Decreto 86/1996, de 20 de febrero, se estableció el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Andalucía. 2) Por Decreto 395/1996, de 2 de agosto, se modificó parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía en orden a integrar al personal de las Cámaras citadas, personal que se relaciona en el ANEXO 2 de este último Decreto. 3) El vigente convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en su artículo 62.bis, establece un premio de jubilación por año de servicio o fracción superior a seis meses, prestados en el ámbito de aplicación de dicho Convenio. INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SE SOLICITA: En relación al personal de las Cámaras mencionadas integrado en su día en la Administración de la Junta de Andalucía en virtud de los Decretos expresados, número de personas, de las relacionadas en el mentado ANEXO 2 del Decreto 395/21996 que, habiendo solicitado hasta la fecha presente el premio de jubilación del artº 62.bis antes citado, han visto reconocido el tiempo de servicios prestado en las respectivas Cámaras de la Propiedad Urbana de procedencia, a efectos de cuantificar el mencionado Premio de Jubilación.” 2. La entidad reclamada, mediante Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Fun- ción Pública, contestó la petición el 29 de enero de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Inadmitir el acceso a la solicitud de información pública presentada por [nombre y apellidos] de acuerdo con los razonamientos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen. El concepto de información pública a efectos de la legislación en materia de transparencia, se contemplan tanto la en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía, que la define del siguiente modo: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La persona interesada solicita en relación con el personal de las Cámaras Oficiales de Propiedad Urbana, integrados en su día en la Administración de la Junta de Andalucía, por Decreto 86/ 1996, de 20 de febrero, el número de personas, de las relacionadas en el Anexo 2 del Decreto 395/1996 de 2 de agosto, que habiendo solicitado hasta la fecha el premio de jubilación del ar- tículo 62.bis del VI Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía, han visto re- conocido el tiempo de servicios prestado en las respectivas Cámaras de la Propiedad Urbana de procedencia, a efectos de cuantificar el mencionado Premio de Jubilación. En relación con dicha solicitud, en primer lugar indicar que de acuerdo con el artículo 5 apartado 6 de la Orden de 12 de diciembre de 2005, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública, por la que se regula la nómina general de la Administra- ción de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y se establece el procedimiento para su elaboración, “6. Las Secretarías Generales Técnicas, las Delegaciones Provinciales y los de- más Centros Directivos u otros órganos competentes en materia de gestión de personal, dentro de su respectivo ámbito de actuación, serán los responsables de la formación, tramitación y aprobación de la nómina en cuanto afecte al personal bajo su dependencia, correspondiéndoles la introducción de actos e incidencias, y la producción de los documentos que les competan, así como las comunicaciones que, en su ámbito, procedan en relación con la Tesorería General de la Seguridad Social y con la Agencia Estatal de Administración Tributaria”. Dicho esto, se pone de manifiesto que el suministro de la información requerida no puede ser fa- cilitado por este centro directivo, dado que el premio de jubilación se tramita y abona a través del Sistema de Información de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía (SIRhUS), mediante la grabación del acto 80 (Regulación de haberes) para cada persona solicitante, por parte del ór- gano gestor de nómina del centro de destino al que se halla adscrito el puesto de trabajo de - sempeñado por la persona interesada en el momento de causar baja por jubilación. En la tramitación del acto 80, se procede a la inclusión en la carpeta de documentación de en- trada de SIRhUS, de una propuesta de abono –realizada por el órgano gestor de nómina citado en el anterior párrafo– que es elevada a resolución por parte del órgano competente, tras la co- rrespondiente fiscalización previa favorable por parte de la Intervención General. Dichos docu- mentos –propuesta de abono y resolución del órgano competente sólo indican el número de años de servicio activo considerados por el órgano gestor, a efectos del abono del citado premio de jubilación, de conformidad con la normativa aplicable –actualmente, el tercer párrafo del Acuerda Primero del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, de 28 de abril de 2022, por el que se actualiza el importe del premio de jubilación del personal fun- cionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Acuerdo de 31 de mayo de 2022, del Consejo de Gobierno–, sin desglosar los períodos de trabajo ni los puestos de trabajo desempeñados por la persona interesada, que se han tenido en consideración como años de servicio activo a estos efectos. Visto lo expuesto, y mas allá de este razonamiento y explicación, se considera que los órganos competentes para proporcionar el dato concreto solicitado serían los órganos gestores de nómi- nas de los centros de destino en los que se hallaban adscritos los puestos de trabajo desempe- ñados en el momento de causar baja por jubilación de cada una de estas personas, quedando más que justificada la existencia de motivos organizativos y funcionales que impiden ofrecer la información desde este centro directivo. Asimismo, de lo expuesto se deduce que extraer, explotar y proporcionar la información solicita- da resultaría imposible o dificultosa, provocando una actuación laboriosa de investigación por parte de la administración, dado que la propia aplicación informática, Sistema de Información de Recursos Humanos, Sirhus, de forma automatizada no permite extraer el dato correspondiente a si el periodo de tiempo de servicios prestados en la Cámara de la Propiedad Urbana de proce- dencia, antes de ser integrado como personal laboral de la Junta Andalucía, se ha computado para el cálculo del premio de jubilación. Tal y como se ha expuesto anteriormente el acceso que se tiene por este centro directivo corresponde unicamente a la propuesta de abono y resolución del órgano competente, en los que sólo indican el número de años de servicio activo considera- dos por el órgano gestor para la cuantificación del premio, no teniendo más datos a los que po- der acceder o consultar. Satisfacer la solicitud de información no es posible si no es mediante la elaboración de un infor- me “ad hoc”, por lo que le resultaría aplicable el supuesto previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que determina la inadmisión de la solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. No obstante, la interpretación de esta causa debe completarse con el artículo 30.c) de la LTPA, que indica que no se estimará como reelabo- ración la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso co- rriente. Así, en este sentido, se pronuncia el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía (CTPDA) ante consulta sobre la normativa que resulta de aplicación a determinada materia, en la Resolución 33/2017, de 8 de marzo, literalmente dice: “No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano re- clamado, sino más bien que éste realice una tarea de análisis y asesoramiento sobre …... lo que requeriría la elaboración de un documento ad hoc para dar respuesta a dicha solicitud (en esta línea, baste citar la Resolución 23/2017, de 15 de febrero, FJ 5º)”. En aplicación de la doctrina invocada, se ha considerado que existe causa de inadmisión cuando la información solicitada no está disponible con el nivel de desagregación solicitado, de tal ma- nera que no puede ofrecerla en atención a la forma en que la misma está archivada u ordenada; o bien la desagregación solicitada exige labores que exceden un tratamiento informático de uso corriente o que se carece de los medios técnicos que son necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando por tanto imposible proporcionar la información solicitada. Así pues, traemos a colación la Resolución del CTPDA 136/2016, de 28 de diciembre, en la que no se considera aplicable la causa a la entrega de listados de profesores interinos des- agregados por cuerpos, pero sí la desagregación por franja de edad, al exceder el contenido del artículo 30.c) de la LTPA. En esta linea debemos tener en cuenta, el criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que le resulta aplicable a la causa de inadmi- sión prevista en el art. 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, puesto que en los términos en que se encuentra formulada, para satisfacer la solicitud sería necesaria la elaboración de un informe “ad hoc” dado que la información interesada no se contiene en ningún documento preexistente. Resultan así de utilidad algunas de las líneas directrices que inferimos del citado Criterio Inter- pretativo 7/2015: (…) 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para ex- traer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la in- formación solicitada”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Se inadmite mi solicitud por: 1) falta de competencia del órgano al que se dirige, 2) necesidad de reelaboración y 3) dificultad de obtener los datos. Sin embargo, de una parte, la falta de competencia sólo opera como causa de inadmisión si se desconoce cuál es el órgano competente, que no es el caso, de acuerdo con el artº 18.1.d), de la Ley 19/2013; sobre la necesidad de reelaboración, resulta que la información solicitada obra en expedientes concretos, iniciados por solicitud de los interesados y finalizados con resolución expresa dictada por la Dirección Gral de RRHH competente de la Consejería de destino, siendo así que en cada expediente, como ocurre con el propio recurrente, obra el tiempo de servicios reconocido en virtud de su incorporación en el año 1996 desde las Cámaras de la Propiedad Urbana, no pudiendo ser excusa el hecho de que el sistema informático o las resoluciones no contengan a su vez el desglose; y sobre la dificultad de obtener la información, resulta que del anexo 2 del Decreto 395/1996, de 2 de agosto, se desprende que hablamos de un número reducido de archivos por cada Delegación de destino. Por tanto, no concurre causa de inadmisión.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 15 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se in- cluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “ (…) Respecto a lo expuesto en la Reclamación presentada y visto el contenido de la misma, se vuelve a indicar, tal y como se dejó constancia en la propia Resolución que la información solici- tada por la persona interesada está sujeta a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno que determina la inadmisión de la solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una ac- ción previa de reelaboración”. . El premio de jubilación, tal y como se indicó en la Resolución reclamada se tramita a través de la generación de un Acto 80 denominado Regularización de haberes y este se corresponde con el abono de cantidades pendientes nómina o retrasos retribuciones. Por ello puede haber multitud de Actos 80 grabados a lo largo de la vida administrativa de un empleado público. Proporcionar la información que la persona interesada solicita, supondría para el personal de este centro directivo un trabajo laborioso, porque aunque el premio de jubilación se tramita y abona a través del Sistema de Información de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía (SIRhUS), mediante la grabación del Acto 80, como hemos dicho anteriormente, por parte del ór- gano gestor de nómina del centro de destino al que se halla adscrito el puesto de trabajo de - sempeñado por la persona interesada en el momento de causar baja por jubilación, puede haber documentos que no se hubiesen incorporado a la aplicación, como el desglose de estos perio- dos, ya que en la propia resolución de concesión del mismo lo que se identifica es el periodo to- tal de tiempo de servicio activo desempeñado por el empleado público en los puestos de la rela- ción de puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía. Quiere esto decir que pudiera haber más documentos que no fueran accesibles desde este cen- tro directivo, y que sólo el personal del centro de destino que haya tramitado el correspondiente acto puede acceder al constar unicamente en el expediente físico que allí obra. Como se ya de expuso en la resolución reclamada, en la tramitación del Acto 80, se procede a la inclusión de la carpeta de documentación de entrada de SIRhUS, de una propuesta de abono – realizada por el órgano gestor de nómina – que es elevada a resolución por parte del órgano competente, tras la correspondiente fiscalización previa favorable por parte de la Intervención General. No obstante hay que indicar que acceder al Acto 80 y filtrar los correspondientes a cada persona en la aplicación informática resulta como poco farragoso, dado que en cada una de las cinco causas de regularización de haberes que existen, se despliegan 97 conceptos, entre retributivos y deductivos, de cada una, por lo que la búsqueda correspondiente a cada premio de jubilación no resulta ser un acto automatizado de uso corriente, sino que habría que proceder manualmente por cada uno de ellos, sin tener la certeza de que todo lo que conste en SIRhUS sea toda la documentación que forma parte del expediente administrativo. Dichos documentos –propuesta de abono y resolución del órgano competente sólo indican el nú- mero de años de servicio activo considerados por el órgano gestor, a efectos del abono del cita- do premio de jubilación, de conformidad con la normativa aplicable –, sin desglosar los períodos de trabajo ni los puestos de trabajo desempeñados por la persona interesada, que se han tenido en consideración como años de servicio activo a estos efectos. En cualquier caso solamente ex- traer, explotar y proporcionar la información de cada una de la personas que fueron transferidas resultaría dificultosa, provocando una actuación laboriosa de investigación por parte de la admi- nistración, dado que la propia aplicación informática, de forma automatizada no permite extraer el dato correspondiente a si el periodo de tiempo de servicios prestados en la Cámara de la Pro- piedad Urbana de procedencia, antes de ser integrado como personal laboral de la Junta Andalu- cía, se ha computado para el cálculo del premio de jubilación. Finalmente indicar que la Orden de 24 de septiembre de 1999, por la que se adopta la aplica- ción SIRhUS, Sistema de Información de Recursos Humanos, para la gestión de ésta en los pro - cedimientos en materia de personal y, especialmente, al regulado en el Decreto 9/1986, de 5 de febrero, que aprueba el Reglamento del Registro General de Personal, entra en vigor el 4 de oc- tubre de 1999, por lo que no todos los actos tramitados con anterioridad quedan incorporados a la aplicación” FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse- jo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 29 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 5 de febrero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “En relación al personal de las Cámaras mencionadas integrado en su día en la Administración de la Junta de Andalucía en virtud de los Decretos expresados, número de personas, de las relacionadas en el mentado ANEXO 2 del Decreto 395/21996 que, habiendo solicitado hasta la fecha presente el premio de jubilación del artº 62.bis antes citado, han visto reconocido el tiempo de servicios prestado en las respectivas Cámaras de la Propiedad Urbana de procedencia, a efectos de cuantificar el mencionado Premio de Jubilación” La entidad reclamada inadmitió la solicitud por entender que era necesaria una acción previa de reela- boración para facilitar la información. La persona reclamante expresa su disconformidad con la res- puesta ofrecida. 2. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, fun- cional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para ex- traer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la in- formación solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supre- mo en la Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión"que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a informa- ción para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como pre- misa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la in- formación en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelabo- ración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). A la vista de la respuesta ofrecida y de esta doctrina, este Consejo considera que la entidad reclamada aplicó correctamente la causa de inadmisión, por los motivos que se indicarán a continuación. 3. La solicitud de información estaba referida al número de empleados de la Administración -integra- dos desde las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Andalucía- a los que se les había reconoci- do los servicios previos en las Cámaras a los efectos de cuantificar el premio de jubilación. La extracción de la información requiere pues el cruce de tres datos, como sería el hecho de que el empleado proviniera de la integración de las Cámaras; que hubieran solicitado el premio de jubilación; y a los que se les hubiera reconocido los servicios previos en las Cámaras a los efectos del premio de jubilación. La entidad reclamada ha alegado que obtener la información requeriría una acción previa de reelaboración ya que no es posible obtenerla del sistema de gestión de personal (SirHUs) con un tratamiento informatizado de uso corriente. Además, la entidad ha afirmado que podría ocurrir que parte de la información no estuviera contenida en el sistema informático, ya fuera por la fecha del re- conocimiento (anteriores a 1.999), ya fuera porque los órganos gestores no la hubieran introducido en el sistema. Este Consejo considera que la entidad ha justificado debidamente los motivos que motivan la aplica- ción de la causa de inadmisión. En primer lugar, ha descrito el procedimiento de grabación y gestión de los actos necesarios para el abono del premio de jubilación, que impide afirmar que la entidad dis- ponga de toda la información necesaria para responder. En segundo lugar, ha descrito las dificultades técnicas para obtener la información de la que dispone -número de años reconocidos para la cuantifi- cación del premio de jubilación-, que en todo caso no responde a lo solicitado ya que no se incluye el dato sobre qué número de años fueron reconocidos por servicios previos en las Cámaras. Y en tercer lugar, la entidad ha expresado la inexistencia de un tratamiento informatizado de uso corriente que permita extraer si quiera una información que responda parcialmente a lo solicitado. Este Consejo entiende por tanto que la entidad reclamada ha justificado debidamente la aplicación de la causa de inadmisión. 4. Si bien la entidad ha informado de que la información puede obrar en los órganos gestores del pago del premio de jubilación, este Consejo -pese a lo indicado por la persona reclamante- no considera que hubiera procedido la derivación de la solicitud al órgano competente, en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1. LTAIBG (“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”)- por los motivos que indicamos a continuación. Si bien ni la persona reclamante ni la entidad reclamada han indicado el número de personas afecta - das por la petición, a la vista del Anexo II del Decreto 396/1996, de 2 de agosto, se trata de un elevado número (casi 100 personas). Si bien el citado Anexo ubica a cada persona integrada en un concreto destino, lo cierto es que los cambios en la organización administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía así como los procesos selectivos internos impiden que podamos conocer de antemano la consejería que abonó -en su caso- el premio de jubilación, lo que requeriría una labor previa de análisis para determinar las entidades a las que derivar la solicitud: habría que analizar en primer lugar si la persona ha solicitado el premio; y en segundo lugar ver la consejería en la que se hizo. Y a su vez es- tas, una vez recibida la solicitud, deberían analizar cada supuesto para valorar si disponen de la infor- mación solicitada, ya que el reconocimiento de servicios previos podría haberse concedido con ante- rioridad y por otra consejería. Todo ello dificultaría notablemente la identificación de la entidad que dispone de la información, lo que impediría la aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.