Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre el Plan Estratégico Local y actuaciones para la recuperación de la laguna de San Lázaro. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse proporcionado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el sujeto obligado debe acreditar la concurrencia del supuesto de hecho.
2
Para que una solicitud sea considerada repetitiva según el artículo 18.1.e) LTAIBG, debe concurrir la identidad del solicitante, la similitud sustancial de la petición y la existencia de una respuesta previa expresa o resuelta en vía de reclamación.
3
El Consejo constató que las tres peticiones de información ya habían sido respondidas mediante Decretos de Alcaldía previamente notificados al interesado.
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Se determinó que las respuestas proporcionadas por el Ayuntamiento eran conformes a la normativa de transparencia vigente.
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La puesta a disposición de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 236/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 749/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla)
Artículos 2.a) LTPA; 18.1.e) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Si este ayuntamiento ha aprobado algún Plan Estratégico Local que venga a sustituir al
anterior. 2º.- indique las iniciativas o propuestas presentadas ante la Consejería de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul para la recuperación de la laguna de San
Lázaro y su entorno desde el año 2020, fecha de implantación del expediente electrónico.
3º.- Indique las actuaciones realizadas ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
desde el año 2020 para inundar de forma permanente la referida laguna con aguas del
próximo arroyo de Gato".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 6 de noviembre de 2023 se recepciona por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
+
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 22 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
remite Decreto de la Alcaldía número 1073/2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, en la que se
manifiesta, en lo que ahora interesa:
"RESUELVO
"PRIMERO. Inadmitir la información solicitada en el apartado primero por repetitiva, dado que al
mismo se dio respuesta a través del Decreto de Alcaldía número [nnnnn] de fecha 31.03.23
(solicitud de acceso a la información pública con registro de entrada núm. [nnnnn] de 01.03.23),
de conformidad con la Fundamentación Jurídica expuesta.
"SEGUNDO. Inadmitir la información solicitada en los apartados segundo y tercero por
repetitivos, dado que a los mismos se dio respuesta a través del Decreto de Alcaldía número
[nnnnn] de fecha 20.02.23 (solicitud de acceso a la información pública con registro de entrada
núm. [nnnnn] de 21.12.22), de conformidad con la Fundamentación Jurídica expuesta".
El citado Decreto se notificó a la persona reclamante el 21 de noviembre de 2023, según consta en la
documentación remitida a este Consejo.
3. El 21 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 21 de diciembre
de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
+
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 13 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
+
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1º.- Si este ayuntamiento ha aprobado algún Plan Estratégico Local que venga a sustituir al
anterior. 2º.- indique las iniciativas o propuestas presentadas ante la Consejería de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul para la recuperación de la laguna de San
Lázaro y su entorno desde el año 2020, fecha de implantación del expediente electrónico.
3º.- Indique las actuaciones realizadas ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
desde el año 2020 para inundar de forma permanente la referida laguna con aguas del
próximo arroyo de Gato".
La entidad reclamada resolvió inadmitir la solicitud de información, por entender que resultaba de
aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG (solicitud repetitiva), y
que se dio respuesta a la persona interesada a través de los Decretos de la Alcaldía número 119/2023
y 277/2023, de 20 de febrero y 31 de marzo de 2023, respectivamente.
A este respecto, este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes
repetitivas, como bien indica la propia entidad reclamada en la contestación facilitada a la
persona reclamante (por todas, la Resolución 37/2016):
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la
petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio
objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada
con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la
contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser
relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el
carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad
haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o
no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la
resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción
contencioso administrativa”.
Corresponde pues analizar si concurren los requisitos exigidos en el presente supuesto.
2. Respecto a la primera de las peticiones, y si bien la entidad no ha remitido documentación
acreditativa, este Consejo ha comprobado que en el expediente de la reclamación 263/2023
consta el citado Decreto, debidamente notificado, y que responde a esta petición. Entendemos por
tanto que concurren los requisitos exigidos para la aplicación de esta causa de inadmisión en lo
que corresponde a la primera petición.
+
3. Respecto a la segunda y tercera petición, consta igualmente en el expediente de la reclamación
76/2023 el citado Decreto [nnnnn], debidamente notificado. Dado que la resolución de la
reclamación desestimó la pretensión de la persona reclamante respecto a la respuesta ofrecida,
entendemos de nuevo que concurren los requisitos exigidos para la aplicación de esta causa de
inadmisión al resto de peticiones.
4. Por tanto, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la
acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la respuesta ofrecida, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta
ofrecida, estimando que la misma era conforma a la normativa de transparencia. Procede por tanto
declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.