Estimada parcialmente 01/04/2024 · 111 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de acceso a información sobre tiempos de tramitación de licencias urbanísticas y recursos administrativos

Se solicitó al Ayuntamiento de Málaga información detallada sobre tiempos reales de tramitación de licencias urbanísticas, ratios de silencio administrativo y recursos disponibles. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la información no estaba disponible y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la entidad no acreditó el esfuerzo razonable para localizar los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La noción de reelaboración no implica la mera agregación o suma de datos, ni equivale a información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de manipulación para suministrarla.
2 Para aplicar la causa de inadmisión por reelaboración, la entidad debe acreditar que ha desplegado un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo en la búsqueda de los contenidos o documentos.
3 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y expansiva, limitando las causas de inadmisión a una aplicación restrictiva y motivada.
4 La entidad reclamada no justificó la dificultad de localización de la información ni explicó por qué no podía obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
5 La inexistencia de información es un presupuesto fáctico distinto a la necesidad de reelaboración; en este caso, se presume que la información existe pero requiere ser extraída de los sistemas de gestión.

Texto completo

RESOLUCIÓN 235/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 952/2023 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Málaga Artículos 30 c) LTPA; 18.1.1c) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 24 noviembre de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Asunto: Información detallada sobre los tiempos de tramitación real para la concesión de licencias urbanísticas y de actividades, entendidos como trámites fundamentales para iniciar una actividad que puede dinamizar la economía y redundar de forma positiva en el empleo o, sencillamente, hacer la vida más fácil a los vecinos Información que solicita: 1. En la concesión de licencias urbanísticas mediante Licencia de edificación, obras e instalaciones Tipo 1 (Procedimiento ordinario) cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 2. En la concesión de licencias urbanísticas mediante Licencia de obras e instalaciones Tipo 2 (Procedimiento ordinario) cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 3. En la concesión de licencias urbanísticas mediante Licencia de obras e instalaciones Tipo 3 (Procedimiento abreviado) cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 4. En la concesión de licencias urbanísticas mediante Licencias de parcelación y su declaración de innecesariedad (Procedimiento ordinario) cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 5. En la concesión de licencias urbanísticas mediante Licencia de ocupación y de utilización (Procedimiento ordinario) cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 6. En la concesión de licencias urbanísticas mediante Licencia de cambio de uso (Procedimiento ordinario) cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 7. En la concesión de licencias urbanísticas mediante Licencia de uso y obras de carácter provisional (Procedimiento ordinario) cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 8. en la concesión de licencias urbanísticas mediante declaración responsable cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 9. en la concesión de licencias urbanísticas mediante comunicación previa cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 10. Actuaciones de comprobación, inspección y control del cumplimiento de requisitos para la ejecución de obras o actuación declarada o comunicada 11. Cuál es el total de solicitudes de licencias urbanísticas tramitadas entre 2020 y 2023 por cada tipo de tramitación 12. ¿Cuál es la ratio de licencias que se conceden por silencio administrativo cada año? 13. Qué recursos tiene el ayuntamiento para la tramitación de licencias: 13.1. Personas 13.2. Categorías profesionales 13.3. Medios de procesamiento 13.4. Sistema de gestión de expedientes 13.5. Medios de notificación 13.6. Medios de publicación 14. Valor de las tasas de cada tipo de licencia y momento en el que deben pagarse. 2. La entidad respondió la petición el 11 de diciembre 2023, por Resolución de 11 de diciembre de 2023, en los siguientes términos en lo que ahora interesa: “En relación con la solicitud de acceso a la información presentada a fecha 24 de noviembre de 2023 por parte de [denominación de la persona reclamante], con [número de N.I.F. de la persona reclamante] dando lugar a la apertura de Expediente de acceso a la información AACINF [nnnnn] y que tiene el siguiente tenor literal: “Información detallada sobre tiempos de tramitación real para la concesión de licencias urbanísticas y de actividades, entendidos como trámites fundamentales para iniciar una actividad que puede dinamizar la economía y redundas de forma positiva en el empleo o, sencillamente, hacer la vida más fácil a los vecinos” En lo que respecta al Servicio de aperturas, se le informa lo siguiente: Visto que, el uso de la técnica de intervención administrativa consistente en someter con carácter general a previa licencia las actividades de los particulares y las empresas ha sido abandonado en nuestro ordenamiento, quedando dicha técnica como residual, pasando a la utilización de la Declaración Responsable. Considerando que, la presentación de Declaración Responsable en forma, constituye requisito previo al ejercicio de la actividad de referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como lo recogido en el artículo 84 c) de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local. Considerando que, en virtud del artículo 3, apartado 1 de la Ordenanza Municipal Reguladora del Procedimiento de Ejercicio de Actividades mediante Declaración Responsable, Comunicación Previa y Licencia de Apertura de Establecimiento (en adelante, ORPEA) que establece que “están obligados a la presentación de Declaración Responsable en forma los titulares de actividades y establecimientos que se implanten, amplíen o reformen en el término municipal de Málaga. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad al interesado, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. Cualquier otro plazo, o posible demora en su tramitación y que requiera una mayor actuación por parte de esta Administración, queda supeditado a que el interesado no presente la Declaración en forma, y por tanto, suponga una mayor dilación en los trámites y la imposibilidad de ejercer la actividad hasta tanto no presente la Declaración Responsable en forma. En virtud de cuanto antecede, se propone facilitar el acceso a la información solicitada a [denominación de la persona reclamante] con [número de N.I.F. de la persona reclamante]. En uso de las atribuciones conferidas por Resolución del Excmo. Sr. Alcalde-Presidente de fecha 7 de julio de 2023 sobre Derecho de Transparencia, a la vista de lo que antecede y en los términos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución, por la presente, RESUELVO ÚNICO: Facilitar a [denominación de la persona reclamante] , el acceso a la información solicitada, según se reproduce en los apartados anteriores, a cuyos efectos se le da traslado de la presente Resolución” Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su desacuerdo con la respuesta de la entidad reclamada, en los siguientes términos: “Se ha solicitado información detallada sobre tiempos de tramitación real para la concesión de licencias urbanísticas y de actividades, entendidos como trámites fundamentales para iniciar una actividad que puede dinamizar la economía y redundas de forma positiva en el empleo o, sencillamente, hacer la vida más fácil a los vecinos. La respuesta recibida por parte del Ayuntamiento no responde a la información detallada que se ha solicitado y por lo tanto, aunque se ha recibido la respuesta a la solicitud, no satisface el requerimiento de datos solicitado. Específicamente se ha solicitado información sobre cuales son los tiempos de ejecución real de cada uno de los siguientes pasos: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento. Lo anterior para cada uno de los tipos de tramitación de licencias de obra, específicamente los siguientes procedimientos :Licencia de edificación, obras e instalaciones Tipo 1, Licencia de obras e instalaciones Tipo 2, Licencia de obras e instalaciones Tipo 3, Licencias de parcelación y su declaración de innecesariedad, Licencia de ocupación y de utilización, Licencia de cambio de uso, Licencia de uso y obras de carácter provisional, declaración responsable y comunicación previa. Además se ha solicitado concretamente la información respectiva al total de solicitudes de licencias urbanísticas tramitadas entre 2020 y 2023 por cada tipo de tramitación y el valor de las tasas de cada tipo de licencia y momento en el que deben pagarse. También se ha solicitado información sobre cuál es la ratio de licencias que se conceden por silencio administrativo cada año.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 27 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 29 de diciembre de 2023 la entidad reclamada remite a este Consejo escrito de respuesta al requerimiento, adjuntando el expediente tramitado de solicitud de información, una nueva Resolución del Sr. Coordinador General de Urbanismo y Vivienda y Gerente de la GMU, de 19 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: “(…) Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Una vez sentado lo anterior, atendiendo al tenor literal de la solicitud, y considerando que dicha información no se encuentra actualmente disponible, la misma se orientaría a obtener una respuesta elaborada ex profeso por parte de esta Gerencia de Urbanismo a la cuestión planteada por el interesado. En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley, y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Es decir, el derecho de acceso a la información pública, no ampararía la posibilidad de obtener una respuesta expresamente elaborada o informe ad hoc frente a cuestiones formuladas, como sería el caso que nos ocupa.” En uso de las atribuciones que me confieren las competencias recogidas en el artículo 13.10 de los vigentes Estatutos de la GMU, a la vista de lo que antecede, y en los términos previstos en el referido Informe-Propuesta, por la presente. R E S U E L V O: Primero: En atención a los antecedentes expuestos, la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG por tanto procede desestimar la solicitud presentada. (...)” FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 11 de diciembre 2023, y la reclamación fue presentada el 12 de diciembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de las catorce peticiones recogidas en la solicitud de información es el indicado en el Antecedente Segundo de la presente resolución. El objeto de la reclamación es la discrepancia de la persona reclamante respecto a los términos tan genéricos en que la Resolución de la Alcaldía, de 11 de diciembre de 2023, consideraba haber facilitado las distintas pretensiones de su solicitud de información, argumentando que: “el uso de la técnica de intervención administrativa consistente en someter con carácter general a previa licencia las actividades de los particulares y las empresas ha sido abandonado en nuestro ordenamiento, quedando dicha técnica como residual, pasando a la utilización de la Declaración Responsable, en virtud del artículo 3, apartado 1 de la Ordenanza Municipal Reguladora del Procedimiento de Ejercicio de Actividades mediante Declaración Responsable, Comunicación Previa y Licencia de Apertura de Establecimiento (…)”. En su contestación al requerimiento del Consejo, la entidad reclamada emite una nueva Resolución de 19 de diciembre de 2023, por la que procede a denegar el acceso a la información por no considerarla información solicitada como “información publica” por la necesidad de reelaboración que le supondría a la entidad reclamada (“...la misma se orientaría a obtener una respuesta elaborada ex profeso por parte de esta Gerencia de Urbanismo a la cuestión planteada por el interesado”). 2. Este Consejo no puede compartir la respuesta ofrecida, por los motivos que se exponen a continuación. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda que la información solicitada podría ser incardinada en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art. 2 LTPA. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”. Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). Pasamos a analizar la aplicación de esta doctrina a la respuesta ofrecida. 3. En primer lugar, hay que reiterar que el artículo 2.a) LTPA exige como requisito la existencia previa de la documentación y que esta obre en poder de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que la normativa de transparencia “… reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Sin embargo, la entidad ha alegado para no facilitar la información que esta “…no se encuentra actualmente disponible, la misma se orientaría a obtener una respuesta elaborada ex profeso por parte de esta Gerencia de Urbanismo a la cuestión planteada por el interesado”, por lo que parece que la información sí obra en su poder pero deber ser elaborada expresamente para responder en los términos de la solicitud. Debemos aclarar las diferencias entre la inexistencia de la información y el hecho de que sea necesaria una acción previa de reelaboración para dar respuesta a la petición. Como indicábamos en la Resolución 644/2022: “La aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTBG, invocada por la entidad reclamada exige, como presupuesto fáctico, la existencia de la información solicitada, que, sin embargo, debe reelaborarse para ponerse a disposición de la persona solicitante en los términos de su petición. (...) Por el contrario, la inadmisión de una solicitud fundamentada en que lo solicitado no tiene la consideración de información pública, según la definición del artículo 2 a) LTPA, exige el presupuesto fáctico de que lo solicitado no exista, o bien no tenga los requisitos exigidos por dicho artículo, por lo que no tendrá la consideración de información pública. Las diferencias entre ambos motivos de inadmisión radican pues en la existencia o no de la información pública solicitada“ Aclarado esto, este Consejo entiende que en este supuesto la información existe, pero para facilitarla a la persona reclamante es necesaria su reelaboración. Según el Criterio interpretativo 7/2015 antes referido, nos encontraríamos ante un supuesto de reelaboración en el que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información Es decir, tendría que elaborar un informe ad hoc contestando preguntas tras la realización de los cálculos correspondientes. Sin embargo, este Consejo considera que no ha quedado acreditado el esfuerzo en la localización de la información. Y es que la entidad ha invocado la causa de inadmisión y se ha limitado a informar de la necesidad de elaborarla, pero no ha justificado los requisitos exigidos por la LTAIBG, la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo para la aplicación de la causa de inadmisión invocada. Y es que como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, es requisito exigible para que el órgano o entidad interpelada aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Este esfuerzo exige que el órgano ofrezca, cuando sea posible, al menos información que obre en su poder y que no exija una acción previa de reelaboración, y que permita al menos satisfacer parcialmente la petición Y este requisito no podemos apreciarlo a la vista de que la entidad reclamada no ha acreditado la dificultad que le supone localizar dicha información, sin explicar tampoco el por qué no puede obtenerse a través de un tratamiento informatizado de uso corriente, ni concretar el esfuerzo desproporcionado de utilización de los medios públicos que conllevaría. Y es que la obtención de determinada información de la solicitada, aunque no sea con el desglose o detalle solicitados, parece que serían de fácil obtención a través del sistema informático de gestión que utilice la entidad. Por ello, se estima que la entidad reclamada deberá por tanto dar respuesta a la solicitud en los términos que a continuación se indican. Esta deberá agotar las posibilidades de localización de la información solicitada, y poner a disposición de la persona reclamante toda la información que pueda ser extraída, obre en los sistemas informático o bases de datos mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. En el caso de que no pueda extraerse con nivel de desglose pedido, se pondrá a disposición del solicitante con el nivel que sea factible. En el supuesto, de que las dificultades técnicas impidan la extracción de la información, deberá dar una respuesta justificada que por qué no puede ponerse a disposición de la persona reclamante. Y en el caso de que la información no exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia. La información, en la medida de lo posible, se ofrecerá en formato reutilizable de modo que la persona reclamante pueda tratar la información. A modo de conclusión y por todo lo indicado, este Consejo no puede estar de acuerdo con la inadmisión total de la solicitud, procediendo por tanto la estimación parcial de la reclamación. Y en el caso de que la información no exista, se informará expresamente de esta circunstancia. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación en cuanto a la solicitud de: “1. En la concesión de licencias urbanísticas mediante Licencia de edificación, obras e instalaciones Tipo 1 (Procedimiento ordinario) cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 2. En la concesión de licencias urbanísticas mediante Licencia de obras e instalaciones Tipo 2 (Procedimiento ordinario) cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 3. En la concesión de licencias urbanísticas mediante Licencia de obras e instalaciones Tipo 3 (Procedimiento abreviado) cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 4. En la concesión de licencias urbanísticas mediante Licencias de parcelación y su declaración de innecesariedad (Procedimiento ordinario) cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 5. En la concesión de licencias urbanísticas mediante Licencia de ocupación y de utilización (Procedimiento ordinario) cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 6. En la concesión de licencias urbanísticas mediante Licencia de cambio de uso (Procedimiento ordinario) cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 7. En la concesión de licencias urbanísticas mediante Licencia de uso y obras de carácter provisional (Procedimiento ordinario) cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 8. en la concesión de licencias urbanísticas mediante declaración responsable cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento 9. en la concesión de licencias urbanísticas mediante comunicación previa cuáles son los tiempos de ejecución real del proceso: 1. Solicitud, subsanación y mejora de la misma 2. Informes técnicos y Jurídicos municipales 3. Solicitud de informes y autorizaciones 4. Resolución expresa del procedimiento” “10. Actuaciones de comprobación, inspección y control del cumplimiento de requisitos para la ejecución de obras o actuación declarada o comunicada 11. Cuál es el total de solicitudes de licencias urbanísticas tramitadas entre 2020 y 2023 por cada tipo de tramitación 12. ¿Cuál es la ratio de licencias que se conceden por silencio administrativo cada año? 13. Qué recursos tiene el ayuntamiento para la tramitación de licencias: 13.1. Personas 13.2. Categorías profesionales 13.3. Medios de procesamiento 13.4. Sistema de gestión de expedientes 13.5. Medios de notificación 13.6. Medios de publicación 14. Valor de las tasas de cada tipo de licencia y momento en el que deben pagarse” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.