Desistimiento 03/04/2024 · 64 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre identificación de empleado municipal y posterior desistimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación del empleado público responsable de la tramitación extemporánea de una solicitud previa. El reclamante desistió del procedimiento tras recibir la información y basándose en criterios previos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, quien resolvió aceptar dicho desistimiento y finalizar el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 94.1 de la LPAC faculta a todo interesado a desistir de su solicitud administrativa.
2 El desistimiento es procedente cuando el interesado manifiesta su voluntad de abandonar el procedimiento, ya sea por haber obtenido la información o por coincidir con la doctrina del órgano resolutor.
3 La resolución del Consejo se fundamenta en el artículo 94.4 de la LPAC para declarar la terminación del procedimiento tras la solicitud de desistimiento del interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 258/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 107/2024 Persona reclamante xxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Artículos 94 LPAC Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 1 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información pública presentada con fecha 23/10/2023 en relación a la sesión plenaria extraordinaria celebrada el pasado 20/10/2023 de forma no presencial. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio y sin ánimo de contribuir al colapso característico de esta Administración, probablemente debido al régimen de acumulación del actual secretario-interventor. Solicita - Identifique al empleado público municipal responsable de la tramitación extemporánea de la referida solicitud, concretando identidad, condición laboral o funcionarial, grupo, subgrupo, titulación académica y denominación del puesto de trabajo, a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y de acuerdo con las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo, nº 599/2023, de 20 de septiembre, nº 604/2023, de 20 de septiembre y nº 712/2023, de 2 de noviembre ” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 8 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Con fecha de 11 de marzo de 2024 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento en curso. Concretamente se indica: “Bien por haber recibido respuesta extemporánea de la entidad reclamada bien por seguir el cri- terio de este Consejo contrario a estimar las reclamaciones dirigidas a identificar a empleados públicos responsables de la tramitación de un procedimiento administrativo cuando exija una valoración jurídica para determinar la extemporaneidad de las resoluciones (por todas, la resolu- ción 175/2024, de 23 de febrero), al derecho de quien suscribe interesa desistir de las reclama- ciones siguientes: (...) - Reclamación presentada con fecha 30.1.2024 (nº registro de entrada 202499901016637)” 3. La entidad reclamada remite escrito de alegaciones el día 21 de marzo de 2023. Entre la documen- tación remitida, se encuentra el justificante de la notificación de la respuesta ofrecida el día 15 de marzo de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 30 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud. Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta por cuanto le ha sido facilitada la información, procede, en virtud de lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dic- tar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.