Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación del empleado responsable de una tramitación extemporánea y copia de un informe de Secretaría. El reclamante no alegó nada nuevo en la fase de reclamación, pero posteriormente desistió del procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía aceptó el desistimiento y terminó el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 94.1 de la LPAC faculta a todo interesado a desistir de su solicitud en cualquier momento del procedimiento administrativo.
2
La resolución se basa en la voluntad expresa del reclamante de no continuar con la reclamación tras recibir respuesta o coincidir con criterios previos del Consejo.
3
El desistimiento conlleva, según el artículo 94.4 de la LPAC, la terminación del procedimiento administrativo sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 255/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 73/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 94 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Mediante Decreto nº 2023-1171, de 12/12/2023, esta Alcaldía ha respondido tardíamente a
la solicitud presentada con fecha 29/9 /2023 (registrto de entrada nº 1309) facilitando los
enlaces para el acceso a la copia del acta de la sesión plenaria celebrada el 28/9 /2023.
Resultando incontestable que, en los términos solicitados, esta Alcaldía se abstuvo de citar
mi nombre durante el desarrollo de las sesión plenaria celebrada el 14/12/2023 con
rectificación pública y ofrecimiento de disculpas a quien suscribe por la posible infracción de
la normativa sobre protección de datos personales en que hubiera podido incurrir. Y habida
cuenta que este Ayuntamiento, una vez más, incumple el plazo máximo establecido,
probablemente por el régimen de acumulación del actual secretario-interventor con la
aquiescencia de quien ostenta la jefatura de todo el personal de esta Administración. De
conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución española, en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía.
Solicita
1º.- Identifique al empleado público municipal responsable de la tramitación extemporánea
de la solicitud presentada con fecha 29/9/2023 (registro de entrada nº 1309) concretando su
condición laboral o funcionarial, grupo, subgrupo, titulación académica y denominación del
puesto de trabajo, a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre y de acuerdo con las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo, nº 599/2023, de 20 de septiembre, nº
604/2023, de 20 de septiembre y nº 712/2023, de 2 de noviembre. 2º.- Facilite copia del
informe de Secretaría obrante como antecedente en el expediente y cuya fecha no consta..
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 5 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Con fecha de 8 de marzo de 2023 se recibe escrito de alegaciones de la entidad reclamada.
3. Con fecha de 11 de marzo de 2023 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta
su voluntad de desistir del procedimiento en curso, indicando expresamente que:
“Bien por haber recibido respuesta extemporánea de la entidad reclamada bien por seguir el cri-
terio de este Consejo contrario a estimar las reclamaciones dirigidas a identificar a empleados
públicos responsables de la tramitación de un procedimiento administrativo cuando exija una
valoración jurídica para determinar la extemporaneidad de las resoluciones (por todas, la resolu-
ción 175/2024, de 23 de febrero), al derecho de quien suscribe interesa desistir de las reclama-
ciones siguientes:
- Reclamación presentada con fecha 19.11.2023 (nº registro de entrada 2023999014015862).
- Reclamación nº 831/2023, de 9 de noviembre.
- REclamación presentada con fecha 11.1.2024 (nº registro de entrada 202499900345698)
- Reclamación nº 73/2024, de 18 de enero.
- Reclamación presentada con fecha 30.1.2024 (nº registro de entrada 202499901016637)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de diciembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 18 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta, procede, en virtud de
lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.