Se solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Andalucía documentación sobre la constitución y parcelarios de una comunidad de regantes. El reclamante alegó que la información recibida era incompleta e irregular. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al comprobar que la entidad facilitó toda la información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos en la ley.
2
No corresponde al Consejo de Transparencia revisar si una determinada información debería existir ni juzgar la corrección jurídica de la carencia de la misma.
3
Las presuntas irregularidades en la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, ya que el Consejo no es un órgano de revisión universal.
4
Las solicitudes que pretenden que la Administración emprenda actuaciones (como iniciar expedientes sancionadores o de inspección) son ajenas al ámbito objetivo de la legislación de transparencia.
5
Se considera desestimada la reclamación cuando la entidad demuestra haber puesto a disposición del solicitante toda la documentación que obra en su poder relativa a los expedientes solicitados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 254/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 927/2023
Persona reclamante XXX
Representante Gabriel Gallardo Segovia
Entidad reclamada Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Junto al escrito de reclamación aporta la persona reclamante abundante, desordenada e
incompleta documentación, alguna de difícil lectura por la escasa calidad del escaneado del
documento y con anotaciones manuscritas ilegibles. De esta documentación podemos deducir los
antecedentes de la reclamación.
2. Consta, entre la documentación aportada por la persona reclamante, la respuesta dada mediante
oficio de fecha 28 de abril de 2022, de la Dirección General de Planificación y Recursos Hídricos, a la
solicitud de información de fecha 9 de febrero de 2022, ambas (solicitud y respuesta) citadas en el
escrito de reclamación.
En dicha respuesta se traslada “la información obrante en los expedientes MA-62828 y
2016ZRG000693MA que constituyen la tramitación de la constitución de la comunidad de regantes y
de la concesión de aguas reguladas de la misma”.
Respecto a “posibles relaciones de comuneros y parcelarios anteriores” se comunica que “no consta
en los archivos de esta Subdirección General ninguna documentación ya que el inicio del expediente
es de 6 de junio de 2016”, fecha de la primera relación de comuneros y parcelas remitido.
También se responde por la entidad reclamada en este oficio a las cuestiones planteadas por la
persona reclamante relativas a incorporaciones de parcelas, contadores y contabilidad de la
comunidad de regantes.
3. Consta, asimismo, entre la documentación aportada por la persona reclamante, la contestación
(remitida por la persona reclamante incompleta, al faltar una hoja a la copia) de fecha 22 de junio
2022, de la entidad reclamada, en respuesta a una solicitud de la persona reclamante de 11 de mayo
de 2022 (que no consta), remitiendo a la persona reclamante determinada documentación relacionada
con la constitución de la comunidad de regantes.
4. Consta, asimismo, entre la documentación aportada por la persona reclamante el escrito dirigido a
la entidad reclamada, presentado el 25 de mayo de 2023, reiterado mediante otro escrito posterior de
29 de agosto de 2023, en el que se insiste en la petición de documentación, en concreto, en lo
siguiente:
“1. Copia de la documentación solicitada en los hecho [sic] SEGUNDO.
“2. Que la Administración a la que me dirijo revise el expediente referenciado , la situación
actual de la comunidad, así como los parcelarios facilitados por la comunidad de regantes,
iniciando cuantos expedientes de inspección sean necesarios, requiriendo a la comunidad la
subsanación o rectificación de los mismos, incluyéndose en el nuevo parcelario planos
georreferenciados tal y como se recogen en los estatutos, para que de este modo se ajusten a la
legalidad vigente , así como al inicio de cuantos expedientes sancionadores sean procedentes
por la falsedad en los datos aportados en las declaraciones responsables suscritas por los
representantes de la comunidad.
“3. Asimismo, interesa la notificación directa a cuantas administraciones sean competentes para
conocer de estos asuntos o los que se deriven para que puedan tomar las medidas oportunas”.
A este escrito de 25 de mayo de 2023 contesta la entidad reclamada mediante oficio de fecha 14 de
noviembre de 2023 en el que comunica que ya se ha remitido anteriormente la documentación del
expediente, acreditando la recepción por la persona reclamante, y además comunica lo siguiente:
“En relación con las discrepancias de las que nos informa en el mismo escrito, se le comunica
que se le va a requerir a la Comunidad de Regantes Campiñuela baja la situación de las mismas,
y una vez se haya recibido esa información se le remitirá la respuesta de la Comunidad de
Regantes.
“Por último, le informamos que en base al artículo 66.1.c) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece que «Las
solicitudes que se formulen deberán contener...hechos, razones y petición en que se concrete,
con toda claridad, la solicitud». En base a lo anterior, se le requiere que los próximos escritos con
los que se dirija a la Administración, tanto usted como su mandante, tenga una exposición clara
de los hechos y no vengan los mismos sobreescritos a mano, con documentación repetida,
anexos sin numerar, etc, dada la dificultad que supone poner en orden toda esa información y la
imposibilidad de la tramitación del mismo”.
5. Consta, asimismo, entre la documentación aportada por la persona reclamante, la contestación de
6 de marzo de 2023, de la entidad reclamada, respondiendo a una solicitud de fecha 20 de febrero de
2023 (que tampoco consta), y facilitando “copia, en el mismo tamaño, del plano realizado por la
empresa ICS en el que constan todas las parcelas que conforman la Comunidad de Regantes
Campiñuela Baja, junto con el escrito de fecha de registro de entrada en la Administración de 28 de
noviembre de 2019 que le acompañó en la presentación del mismo”.
6. Consta, asimismo, entre la documentación aportada por la persona reclamante, el burofax de 18 de
agosto de 2023 y documentación presentada el 28 de agosto de 2023, de la persona reclamante, a los
que responde la entidad reclamada mediante oficio de 21 de septiembre de 2023, comunicando que
“se deduce que solicita información sobre el parcelario de la comunidad de regantes por lo que se
remite a la Comisaría de Aguas de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, por ser el órgano
competente”.
7. Consta, entre la documentación aportada por la persona reclamante, escrito presentado el 4 de
octubre de 2023 dirigido a la entidad reclamada reiterando documentación anteriormente solicitada y
realizando diversas manifestaciones que no constituyen solicitudes de información.
8. También se aporta con el escrito de reclamación la solicitud presentada el 17 de noviembre de 2023
dirigida a la entidad reclamada en la que la persona reclamante reitera documentación solicitada, en
concreto “en relación con la Constitución de la Comunidad de Regantes Campiñuela Baja de Torre del
Mar y la documentación aportada a este organismo público a tales efectos por la propia comunidad
(correspondiéndose con los expedientes MA-62828 y 2016ZRG000693MA)”. Y añade que “dando
contestación a un requerimiento realizado en fecha 9 de febrero del 2022 […] nos remite una serie de
documentación incompleta y qué no cumple con lo requerido por esta parte para poder esclarecer las
irregularidades que se vienen cometiendo respecto a la ampliación del parcelario de la comunidad”.
Este escrito presentado el 17 de noviembre de 2023, a cuya copia aportada por la persona reclamante
le falta la página 2, continua:
“En relación con las mismas, le solicitamos que nos facilite toda la documentación aportada por
la comunidad de regantes a este organismo público para llevar a efectos la incorporación de las
mismas.
“Actas de las diferentes juntas de comuneros donde se aprueben la incorporación o ampliación,
justificantes de solicitud de ampliación e incorporación ante este organismo, solicitud ante el
organismo de cuenca ... en concreto toda la documentación necesaria para que las
incorporaciones de nuevas parcelas y las ampliaciones de dotaciones sean legales.
“Toda esta documentación es de extremada obligación que haya sido aportada por la
comunidad de regantes a este organismo público al que nos dirigimos. Así lo marca la
legislación y así me lo indicó usted mismo hace unos años. Por lo que no tendría que haber
ningún problema en que nos la facilitara.
“Igualmente, solicitamos que nos remita todos los parcelarios con sus respectivas ampliaciones
de la Comunidad de Regantes. Georreferenciando e identificando cada una de las parcelas que
conforman la comunidad, así como identificando los puntos donde se sitúan cada una de las
tomas de riego con las que cuentan las mismas.
“Finalmente, solicitamos que nos facilite toda la documentación aportada por la actual
secretaria de la comunidad de regantes [nombre de tercera persona] en fecha 10 de diciembre
del año 2020 con motivo de los requerimientos de documentación realizados por el señor
[nombre de la persona reclamante].
“Respecto a la solicitud que le planteamos, traigo a colación lo contenido en la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y más
concretamente en los siguientes artículos (y toda la legislación que resulte aplicable):
“Artículo 1. Objeto. «Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos,· así
como, las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
“Artículo 2.1.a). Ámbito sujetivo [sic] de aplicación. «1. Las disposiciones de este artículo se
aplicarán a: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades de Ceuta, Melilla y las entidades que integran la Administración
Local».
“Artículo 12. Derecho de acceso a la información pública. «Todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley».
“Artículo 17. Solicitud de acceso a la información.«1. El procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá
dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información ... 3. El
Solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información...».
“Por lo que de conformidad con la normativa indicada es de derecho que proporcione la
información solicitada por parte del Señor [nombre de la persona reclamante].
“Por todo lo expuesto,
“SUPLICO.- que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo
acompañan, se sirva en admitirlo, y de conformidad con lo recogido en el mismo, se proceda en
sentido interesado. Dando traslado a esta parte de toda la documentación solicitada en el
presente escrito”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- Que llevo desde años solicitando una serie de documentación a la Consejería de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Dirección General de Planificación y
Recursos Hídricos, Agencia Andaluza del Agua de la Junta de Andalucía con sede en Málaga.
“Toda esta documentación es sobre la Comunidad de Regantes Campiñuela Baja de Torre del
Mar (Vélez-Málaga), a la cual pertenezco. Tal como consta en otros procedimientos que se
sustancian en este organismo público al que me dirijo.
“El funcionario encargado de tramitar mis solicitudes es [nombre de tercera persona] y máximo
responsable del mencionado organismo público.
“SEGUNDO.- Que la documentación requerida guarda relación con la Constitución de la
Comunidad de Regantes Campiñuela Baja de Torre del Mar y la documentación aportada a tales
efectos por la propia comunidad al mencionado organismo de la Junta de Andalucía
(correspondiéndose con los expedientes MA-62828 y 2016ZRG000693MA).
“Más concretamente, solicitamos copia completa de toda la documentación aportada por la
propia Comunidad de Regantes Campiñuela Baja de Torre del Mar a la Junta de Andalucía para
tramitar la constitución de esta. Dicha documentación ha sido aportada en diferentes
momentos.
“Tal es así que, en fecha 9 de febrero del 2022 mi abogado [nombre de abogado] realiza el
requerimiento de dicha documentación para constituir la comunidad, el cual es contestado por
el organismo público de una forma incompleta y sin facilitar la documentación requerida.
“En este sentido, en fecha 28 de abril del año 2022 se emite una resolución respecto al anterior
requerimiento en el que se nos indica que se nos facilita la siguiente información:
“1.- Relación de Comuneros y parcelas remitida por Don [nombre de tercera persona] como
Presidente de la Comunidad de Regantes «Campiñuela Baja» con fecha 6 de junio de 2016.
Consta de UNA hoja (hoja 1).
“2.- Relación de Comuneros y parcelas remitida por Doña [nombre de tercera persona] como
Secretaria de la Comunidad de Regantes «Campiñuela Baja» con fecha 1 de diciembre del 2017.
Consta de CUATRO hojas (hojas 2-5).
“3.- Relación de Comuneros y parcelas remitida por Doña [nombre de tercera persona] como
Presidenta de la Comunidad de Regantes «Campiñuela Baja» con fecha 28 de noviembre de
2019. Consta de CUATRO hojas (hojas 6-9).
“Se nos aporta la relación de comuneros y el padrón, pero NO SE NOS REMITE LA
DOCUMENTACIÓN QUE APORTA LA COMUNIDAD A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES EN ESAS
TRES FECHAS, 2016, 2017 y 2019. Por lo que por medio del presente y a los efectos de aclarar
como se realiza la solicitud de constitución y ampliación del parcelario por la propia comunidad,
así como, este organismo público cumple con sus funciones de control, solicitamos a este
Consejo de Transparencia que requiera expresamente a la Agencia Andaluza del Agua con sede
en Málaga para que nos remita la documentación aportada por la comunidad en las
mencionadas solicitudes de fecha 2016, 2017 y 2019.
“La cual se nos viene negando desde siempre.
“Igualmente, durante la vida de la Comunidad se ha ido produciendo una serie de
incorporaciones a la misma, las cuales consideramos que han sido llevadas a cabo cometiendo
irregularidades. Dado que la mayoría no consta en las Actas de las Juntas de Regantes
celebradas en la comunidad. Contraviene la ley y los Estatutos de la propia Comunidad. Pero en
todo caso y atendiendo a que el organismo competente de la Junta de Andalucía no nos facilita
la documentación. No podemos cotejar como se producen dichas incorporaciones.
“En estos años, tenemos conocimiento que se han incorporado las siguientes parcelas a la
Comunidad de Regantes Campiñuelas Bajas de Torre del Mar:
[cuadro con el número de parcela, el polígono y la dotación en metros cuadrados].
“La Agencia Andaluza del Agua con sede en Málaga nos viene negando dicha documentación.
Por lo que igualmente solicitamos a este Consejo de Transparencia a los efectos de que requiera
al mencionado organismo de la Junta de Andalucía a los efectos de que facilite toda la
documentación que guarda relación con las incorporaciones descritas.
“Finalmente, solicitamos a este Consejo de Transparencia a los efectos de que requiera al
mencionado organismo de la Junta de Andalucía a los efectos de que facilite a esta parte un
plano georreferenciado de las parcelas que conforman la comunidad de Regantes, indicando los
puntos exactos de las tomas de agua con las que cuenta cada parcela. Parcelario que
igualmente viene siendo negado.
“TERCERO.- Que como quiera que sea y he expuesto anteriormente, dicha documentación lleva
siendo requerida por mi persona y por mis abogados en diferentes ocasiones y desde años, sin
que el organismo público competente nos la facilite.
“Que igualmente, nunca había solicitado con anterioridad a este Consejo de Transparencia que
iniciara un expediente para requerir la documentación al mencionado organismo público. Siendo
la documentación requerida en este expediente, totalmente ajena a la requerida a la propia
Comunidad de Regantes Campiñuelas Bajas de Torre del Mar en el Expediente que actualmente
se sustancia en este Organismo Público.
“El motivo de no haberlo requerido anteriormente es entender que el organismo público al que
se lo he solicitado anteriormente de manera reiterada estaba en la obligación de facilitar la
documentación voluntariamente.
“Sin embargo, no cumple con su obligación y no me ha quedo más vía que esta para requerir la
documentación descrita en el presente escrito.
“Por todo lo expuesto,
“SOLICITO.- que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo
acompañan, se sirva en admitirlo, y de conformidad con lo recogido en el mismo, se proceda en
sentido interesado. Procediendo a la apertura de un expediente relativo a requerir la
documentación descrita a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible,
Dirección General de Planificación y Recursos Hídricos, Agencia Andaluza del Agua de la Junta de
Andalucía con sede en Málaga. Cuyo máximo responsable es Don [nombre de tercera persona]”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
3. El 29 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 29 de febrero de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud (citada en el escrito de reclamación) fue presentada el 9 de
febrero de 2022 y la reclamación fue presentada el 4 de diciembre de 2023. Así, considerando
producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud,
la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de “20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera”, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 32 LTPA.
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Concurren varias circunstancias en esta reclamación que han dificultado su resolución. Por un lado,
la persona reclamante ha aportado abundante documentación, de la que se deduce que ha
presentado diversos escritos ante la entidad reclamada y que dichos escritos han sido contestados por
ésta, si bien, con dichas respuestas no se satisfacen sus pretensiones.
Se aportan por la persona reclamante, aunque incompletas ya que faltan páginas en más de un
escrito, algunas respuestas dadas por la entidad reclamada, si bien no se aportan, en cada caso, los
correspondientes escritos presentados por la persona reclamante a los que con las citadas respuestas
se da contestación.
Los documentos remitidos por la persona reclamante junto al escrito de reclamación son, en su
mayoría, escritos repetidos, incompletos, desordenados y de escasa calidad, claridad, definición y
nitidez en la impresión resultando complicado, cuando no imposible, la legibilidad de los mismos, lo
que ha dificultado la comprensión y ordenación de la información.
Por otro lado, también dificulta la resolución de esta reclamación la ausencia de respuesta de la
entidad reclamada al requerimiento de alegaciones y documentación realizado por este Consejo, lo
que, además de imposibilitar que se disponga de los elementos de juicio necesarios y de conocer la
posición de dicha entidad reclamada ante las alegaciones vertidas en la reclamación, impide disponer
de toda la documentación que integra el expediente, documentación que, como decimos, se limita
únicamente, en este caso, a la aportada por la propia persona reclamante junto con su escrito de
reclamación.
2. Pues bien, a pesar de ello, se deduce que la persona reclamante ha solicitado en varias ocasiones a
la entidad reclamada documentación relativa a la Comunidad de Regantes de la que forma parte y, en
concreto, la contenida en dos expedientes (MA-62828 y 2016ZRG000693MA).
La solicitud de información a la que se hace referencia en el escrito de reclamación es la presentada el
9 de febrero de 2022. Se responde por la entidad reclamada mediante escrito de 28 de abril de 2022
en el que se le traslada que “se le remite la información obrante en los expedientes MA-62828 y
2016ZRG000693MA que constituyen la tramitación de la constitución de la Comunidad de Regantes y
de la concesión de aguas regulada de la misma”. Dicha información remitida son tres escritos de la
Comunidad de Regantes de fechas 8 de junio de 2016, 1 de diciembre de 2017 y 28 de noviembre de
2019. Respecto a comuneros y parcelarios anteriores a estas fechas responde la entidad reclamada
que “no consta” en los archivos ninguna documentación. También se responde en este escrito a
pretensiones relativas a incorporaciones de miembros a la comunidad, cambio de contadores,
contabilidad así como recibos de los comuneros.
Por el tiempo transcurrido (abril de 2022), podría deducirse que la presentación de esta reclamación
pudiera ser extemporánea aunque, como no nos consta acreditada la recepción de la respuesta, si
bien la propia persona reclamante hace referencia a esta recepción en otros escritos posteriores,
aunque sin mencionar la fecha, no podemos considerar la extemporaneidad en la presentación de la
reclamación que ahora resolvemos.
3. En escrito de fecha 22 de junio de 2022 de la entidad reclamada a la persona reclamante en
respuesta a una solicitud de 11 de mayo de 2022 que tampoco se aporta, la entidad reclamada vuelve
a facilitar a la persona reclamante de nuevo la misma información (“se le remite la información
obrante en los expedientes MA-62828 y 2016ZRG000693MA que constituyen la tramitación de la
constitución de la Comunidad de Regantes y de la concesión de aguas regulada de la misma”). Y hace
referencia a documentación relacionada con los tres escritos de 8 de junio de 2016, 1 de diciembre de
2017 y 28 de noviembre de 2019, que ya fue enviada anteriormente (memoria, listado de parcelas).
Este escrito de respuesta se aporta incompleto, ya que falta la segunda de las dos hojas de las que
consta y además se aporta repetido si bien una de las copias aportadas se presenta con anotaciones
manuscritas (aunque ilegibles).
4. Consta otra respuesta de la entidad reclamada de fecha 14 de noviembre de 2023 a una solicitud
de información de fecha 25 de mayo de 2023, reiterada por otra solicitud de fecha 29 de agosto de
2023, solicitudes que en este caso si se aportan. En éstas solicitudes se reitera de nuevo la
documentación presentada con los citados escritos de fechas 8 de junio de 2016, 1 de diciembre de
2017 y 28 de noviembre de 2019 de la Comunidad de Regantes aunque se incorpora una nueva
pretensión relativa a la “documentación presentada por la Comunidad de Regantes en fecha
10/12/2020”, aunque concluye solicitando de nuevo la “copia íntegra del expediente completo con
referencia MA-62828”.
La entidad reclamada en la citada respuesta de 14 de noviembre de 2023 comunica a la persona
reclamante que ya le fue remitida “toda la documentación del expediente que ya había solicitado
previamente, por lo que obra en su poder la citada documentación. Se le adjuntan las pruebas de
entrega de correos de ambos envíos”.
5. Se aporta además una nueva solicitud de información de fecha 17 de noviembre de 2023 en la que
la persona reclamante reitera de nuevo la documentación relativa a la constitución y ampliación de la
comunidad de regantes considerando la documentación que admite que se le ha remitido como
“incompleta”.
Pues bien, una vez analizada la documentación de la que se dispone se evidencia que, a pesar de la
disconformidad de la persona reclamante con el contenido de la documentación puesta a su
disposición, la entidad reclamada ha facilitado toda la documentación de la que dispone relativa a la
constitución de la comunidad de regantes y a los dos expedientes a los que en sus solicitudes se
refiere.
Y así se desprende del tenor de los escritos de respuesta de la entidad reclamada que en diversas
ocasiones y ante su insistencia traslada a la persona reclamante que “se le remite la información
obrante en los expedientes MA-62828 y 2016ZRG000693MA que constituyen la tramitación de la
constitución de la Comunidad de Regantes y de la concesión de aguas regulada de la misma” así
como que ya le fue remitida “toda la documentación del expediente que ya había solicitado
previamente, por lo que obra en su poder la citada documentación. Se le adjuntan las pruebas de
entrega de correos de ambos envíos”. Y respecto a otra documentación manifiesta expresamente que
“no consta”.
Por lo tanto, procede desestimar la presente reclamación al considerar que la entidad reclamada ha
facilitado y puesto a disposición de la persona reclamante la información solicitada que obra en su
poder.
6. Respecto a las manifestaciones de la persona reclamante relativas a las irregularidades que a su
juicio se están produciendo en la comunidad de regantes y al pretendido incumplimiento de la
normativa vigente, debemos recordar nuestra consolidada línea doctrinal según la cual no
corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la
corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de
septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y 115/2016,
de 30 de noviembre, FJ 5º).
Por consiguiente, no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución
149/2017, de 7 de diciembre: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los
reclamantes presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a
la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia”.
7. Por último debemos referirnos a que se incluyen en la solicitud de 25 de mayo de 2023 nuevas
pretensiones que no se contenían en solicitudes anteriores, a saber, que la entidad reclamada “revise
el expediente referenciado, la situación actual de la comunidad, así como los parcelarios facilitados por
la comunidad de regantes, iniciando cuando expedientes de inspección sean necesarios, requiriendo a
la comunidad la subsanación o rectificación de los mismos […] así como el inicio de cuantos
expedientes sancionadores sean procedentes…”.
Se trata, como es palmario, de pretensiones que resultan completamente ajenas al ámbito objetivo de
la legislación reguladora de la transparencia, que se circunscribe a la “información pública” tal y como
queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente
Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En efecto, no pueden estas pretensiones reconducirse a la noción de “información pública” que
articula nuestro sistema de transparencia, toda vez que con tales peticiones no se persigue acceder a
documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el
art. 2 a) LTPA-, sino que se pretende que ésta emprenda unas concretas actuaciones: revisión de un
expediente, inicio de expedientes de inspección, requerimientos de subsanación o rectificación, inicio
de expedientes sancionadores... Se nos plantean, pues, cuestiones que quedan extramuros del ámbito
competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse estos extremos de la
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Sexto, apartado 7.
Segundo. Desestimar la reclamación respecto al resto de peticiones.