Se solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera acceso a los expedientes y actos administrativos relativos a quejas por ruidos y consumo energético de Onda Jerez. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no remitió la información directamente al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información es válida aunque el escrito haya sido recibido por un área distinta a la de Transparencia, ya que la entidad sigue obligada a responder.
2
El órgano de control no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es la entidad obligada quien debe remitirla directamente al solicitante.
3
La ausencia de respuesta directa al interesado por parte de la administración determina la estimación formal de la reclamación.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencias sancionadoras directas, aunque puede instar la incoación de procedimientos disciplinarios ante incumplimientos.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de CSV si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 250/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 685/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
Artículos 7 c) LTPA; 20 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentació0n de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Les ruego por vía electrónica de cuantas actuaciones, actos administrativos y demás
documentos existan en los expedientes que se correspondan con los escritos presentados
en relación con los asuntos de referencia, y que se muestran abajo, intentando invocar la
incoación a petición mía como parte interesada por los ruidos generados en el edificio
público sito en la calle Caballeros nº 35 donde se ubica Onda Jerez radio y Tv y la imprenta
municipal, y asimismo, por el uso energético indiscriminado y disipante por parte de Onda
Jerez de los aparatos de del aire acondicionado durante noches y festivos.
Los escritos presentados en el Ayuntamiento relacionados con el mismo procedimiento son:
• Número de registro: RGE_AYT-2022/[nnnnn] 15/08/2022 18:28:41
• Número de registro: RGE_AYT-2022/[nnnnn] 16/09/2022 10:19:47
• Número de registro: RGE_AYT-2022/[nnnnn] 01/11/2022 14:57:40
• Número de registro: RGE_AYT-2022/[nnnnn] 01/12/2022 09:21:04
• Número de registro: RGE_AYT-2022/[nnnnn] 29/12/2022 18:41:46
• Número de registro: RGE_AYT-2023/[nnnnn] 20/01/2023 11:03:02
• Número de registro: RGE_AYT-2023/[nnnnn] 08/02/2023 09:39:35
• Número de registro: RGE_AYT-2023/[nnnnn] 04/05/2023 09:04:06
• Número de registro: RGE_AYT-2023/[nnnnn] 10/05/2023 03:15:38
• Número de registro: RGE_AYT-2023/[nnnnn] 07/06/2023 11:03:26
• Número de registro: RGE_AYT-2023/[nnnnn] 01/07/2023 18:51:27
De todos ellos, incluido el escrito enviado en el día de hoy, la única respuesta escrita
recibida por parte de la Administración fue un documento de fecha 29/12/2022, y con
referencia ADMDMA- DENMA-2022/[nnnnn], en el cual se indica que van a tomar medidas
preventivas (que no se han tomado).
Asimismo, les comunico mi deseo de ser comunicado preferiblemente por vía electrónica y,
en su defecto, en la dirección mostrada abajo.”
El mismo día se presentan dos quejas, dirigidas al Ayuntamiento y a la Delegación de Medio Ambiente,
sobre la falta de respuesta a los escritos indicados.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Les ruego, por favor, tengan por presentada la siguiente denuncia por falta de información
y resolución motivada por parte del Ayuntamiento de Jerez (área de Medio Ambiente) por los
ruidos de una empresa pública Onda Jerez Radio y TV y la imprenta municipal que, desde
abril del año 2022 hasta la fecha de hoy sigue sin solucionarse.
Adjunto últimos escritos presentado en el área de transparencia del Ayuntamiento de Jerez y
en el de Medio ambiente rogando una solución y donde se resumen los acontecimientos y
escritos presentados con fecha 1 de julio de 2023, sin que se haya recibido ninguna
respuesta notificada ni contacto por otro tipo de medio al respecto vulnerando el apartado
c) y d) del artículo 7 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
Les ruego, por favor, acepten mi denuncia y los documentos que se adjuntan actúen en
consecuencia sancionando a los responsables de las áreas de medio ambiente y de
transparencia en cuanto a la falta de respuesta motivada con el problema de ruidos que ha
hecho que me tenga que mudar de mi vivienda habitual como la falta de acceso a los
expedientes para comprobar los actos administrativos realizados por parte de la
Administración local.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de octubre de 2023 tiene entrada un escrito de la persona reclamante con el siguiente conte-
nido:
“1º Con fecha 15/9//2023 reclamé a ese Consejo ayuda para conocer un expediente en el Ayun-
tamiento de Jerez que fue atendida por Uds. con fecha 29/9/2023 con la referencia CP- [nnnnn]/
2023.
2º Con fecha 14/10/2023 he accedido (por otro asunto) a través de la dirección habilitada DEHú
(Identificador: [nnnnn]. Remitida por: Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Concepto: Reg. sali-
da Ayto. Jerez RGS_AYT-2023/[nnnnn]. Fecha de puesta a disposición: 04/10/2023 y fecha de ac-
ceso al contenido de la notificación: 14/10/2023 09:54) donde se me comunica la puesta a dis-
posición de documentación pero que no se adjunta ningún documento. Adjunto escrito recibido.
3º La notificación debió realizarse en la dirección que se expresa en mis escritos a efectos de no-
tificaciones de un expediente que he iniciado de forma expresa desde el 9/8/2022 una vez la vía
amistosa no ha tenido ninguna atención por parte las dos empresas públicas emisoras de los rui-
dos.
A pesar de haber expresado la dirección de notificación distinta a la electrónica no he sido notifi-
cado por parte del Ayuntamiento de Jerez ni tan siquiera por la vía del correo electrónico de te-
ner un escrito a mi disposición, sino que ha sido de forma casual y con un escrito que no incluye
ninguna respuesta ni documentación a mi petición.
4º Se ha enviado un escrito al Ayuntamiento de Jerez con fecha de hoy, 15/10/2023, y registro
de entrada RGE_AYT-2023/[nnnnn] solicitando la documentación.
SOLICITO:
1º Que tenga a bien adjuntar el presente escrito al expediente de referencia donde efectivamen-
te se ha recibido respuesta por parte del Dpto. de Medio ambiente del Ayto. de Jerez, pero no
contiene¡ nada ni se indica expresamente que no obra ninguna documentación o no se ha reali-
zado ningún acto administrativo en relación con el procedimiento que solicité su inicio hace 19
meses sin recibir ninguna respuesta ni solución.
2º Que, según la Ley 39/2015 de PAC de la AP, la dirección a efectos de notificaciones debe ser
la que expresa la parte interesada en sus escritos”.
3. El 17 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se in-
cluye un informe con el siguiente contenido:
“Con fecha 29/09/2023 se ha recibido en la Unidad de Transparencia, dependiente del Servicio
de Informática y Sistema de Información Municipal (Delegación de Seguridad, Recursos Huma-
nos, Transformación Digital, Simplificación Administrativa y Transparencia del Excmo. Ayunta-
miento de Jerez), un requerimiento por parte de la Jefa del Gabinete de Reclamaciones y Consul-
tas del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, CTPDA) rela-
tivo a una reclamación con número de referencia SE-685/2023 por, presuntamente, no recibir
respuesta en relación a una queja/denuncia relativa a ruidos provocados por el Ayuntamiento de
Jerez.
En el formulario de la reclamación que se adjunta al requerimiento, el propio denunciante expli-
ca los motivos por los que reclama con el siguiente literal:
"Desde abril de 2022 vengo sufriendo ruidos provocados por empresas públicas y, tras numero-
sos escritos y denuncias en la policía, aún no he recibido respuesta motivada ni por parte de Me-
dio Ambiente ni por el área de transparencia del Ayuntamiento para acceder al procedimiento
solicitado."
En el requerimiento del CTPDA, se concede un plazo de DIEZ DIAS al objeto de que se remita co-
pia del expediente derivado de la solicitud y se informe al respecto, adjuntando cuantos antece-
dentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación.
En cumplimiento de tal requerimiento, en el plazo otorgado, y en base a la información disponi-
ble en la Unidad de Transparencia, se informa de lo siguiente:
PRIMERO.- En el Registro de Transparencia solo se tiene constancia de haber recibido dos escri-
tos del solicitante en relación a sus quejas por ruido, que pasamos a detallar a continuación.
Con fecha 16/09/2022 se recibe en el Registro de Transparencia del Ayuntamiento de Jerez (N.º
RGE_AYT 2022/[nnnnn]) un primer escrito del reclamante con el siguiente literal:
"(…) Vengo sufriendo las consecuencias de ruidos de aparatos de aire acondicionado en mi vi-
vienda que entiendo superan los límites normales de convivencia y por ello los días 9 y 15 de
agosto de este año presenté sendos escritos con los números de registro de entrada RGE_AYT-
2022/[nnnnn] y RGE_AYT-2022/[nnnnn] respectivamente.
Les ruego por favor una respuesta y atención a los escritos presentados. (…)"
Con fecha 01/11/2022, se recibe en el Registro de Transparencia del Ayuntamiento de Jerez (N.º
RGE_AYT 2022/[nnnnn]) un segundo escrito del reclamante con el siguiente literal:
"(…) Como continuación de mis quejas por ruidos procedentes de diversos aires acondicionados
que entiendo superan los límites normales de convivencia y les he trasladado en meses anterio-
res en los registros de entrada RGE_AYT-2022/[nnnnn],RGE_AYT-2022/[nnnnn],RGE_AYT-2022/
[nnnnn], RGE_AYT-2022/[nnnnn] y telefónicamente desde el mes de junio de2022, les informo y
añado que no sólo no se han tomado medidas para reducirlo sino que tampoco se han tomado
medidas para que dichos aparatos de aire acondicionado, y luces, dejen de funcionar cuando no
hay nadie dentro, como es el caso de los fines de semana y del festivo día 1 de noviembre.
Dicho de otra manera, que pongan remedio al excesivo ruido del aparato de aire de Onda Jerez
y, lo más importante y grave, que implanten un procedimiento o sistema de apagado de las lu-
ces y de los aparatos de aire acondicionado cuando no se utilicen. Esto ha pasado ya varios fi-
nes de semanas y festivos como el día de hoy, y que ha podido verificar la policía local obser -
vando las puertas exteriores cerradas, las luces encendidas y aire funcionando sin nadie dentro.
Es una molestia sanitaria para los vecinos que está a expensas de que alguien apague el inte-
rruptor que sea; y económica para las arcas públicas que parece que en los tiempos actuales no
está concienciada de la necesidad de no gastar energía innecesariamente.
Por ello, les ruego amablemente tomen las medidas adecuadas para la reducción del excesivo
ruido del aparato de aire de Onda Jerez y que implanten un procedimiento o sistema de apaga-
do de las luces y de los aparatos de aire acondicionado cuando no se utilicen fuera de horario y
en días festivos. (…)"
SEGUNDO.- Al considerarse que en dichos escritos no se estaba solicitando información pública
(Art. 2.a, Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía) sino formulando
una queja o reclamación, se estimó que la vía utilizada por el solicitante no era la correcta.
Para que la queja o reclamación pudiera ser atendida, se procedió a remitir dichas quejas al ser-
vicio correspondiente (Medio Ambiente) y se informó al solicitante de dicho traslado.
Se adjunta al presente documento:
Justificante del registro de entrada de reclamaciones recibidas en la Unidad de Transparencia,
comunicaciones de traslado al Servicio de Medio Ambiente como competente para su tramita-
ción; y contestación al reclamante comunicándole dichos traslados. (Doc.1)
CUARTO.- Adicionalmente, se ha requerido información al Servicio de Medio ambiente, que se
adjunta al presente escrito:
Expediente en poder del Servicio e Informe de la Directora de la Delegación de Medio Ambien-
te de fecha 4 de Octubre de 2023 (Doc.2)
Por lo expuesto,
SOLICITO AL CTPDA que, teniendo por presentado este escrito junto con la documentación que
se acompaña, tenga por cumplimentado el trámite requerido”.
Entre la documentación remitida, se encuentra un informe de la Directora de Servicio de Gestión de
Medio Ambiente que describe las actuaciones realizadas en relación con la queja planteada.
4. A la vista de las alegaciones presentadas por la persona reclamante, el Consejo concede a la enti -
dad reclamada un trámite de audiencia el día 19 de octubre de 2023, sin que hasta la fecha haya re -
mitido documentación al respecto. Por error, se volvió a conceder el trámite de alegaciones por escrito
de 11 de noviembre de 2023.
5. El 30 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de noviembre de
2023 y 4 de diciembre de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad reclamada de Andalucía, el conoci-
miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 15 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Les ruego por vía electrónica de cuantas actuaciones, actos administrativos y demás
documentos existan en los expedientes que se correspondan con los escritos presentados
en relación con los asuntos de referencia, y que se muestran abajo, intentando invocar la
incoación a petición mía como parte interesada por los ruidos generados en el edificio
público sito en la calle Caballeros nº 35 donde se ubica Onda Jerez radio y Tv y la imprenta
municipal, y asimismo, por el uso energético indiscriminado y disipante por parte de Onda
Jerez de los aparatos de del aire acondicionado durante noches y festivos.
La entidad reclamada ha alegado que la Unidad de Transparencia no ha recibido solicitud de acceso
alguna al respecto. Sin embargo, entre la documentación remitida se incluye una copia del escrito pre-
sentado el 1 de julio de 2023, que pese a estar dirigida al “Portal de Transparencia” terminó siendo re-
cibida por la Delegación de Medio Ambiente. Sin embargo, este hecho no impide que la entidad recla-
mada siga estando obligada a responder la solicitud de información. Si bien es cierto que el escrito de
1 de julio de 2023 dirigido al Portal de Transparencia incluye reiteraciones de varias quejas presenta-
das – y que efectivamente debería tramitarse acorde a la normativa que les resultara de aplicación-, lo
cierto es que el escrito incluye una concreta petición de información (“...cuantas actuaciones, actos
administrativos y demás documentos existan en los expedientes que se correspondan con los es-
critos presentado…”), que no ha sido respondida, por más que fuera recibida por la Delegación de
Medio Ambiente. Así lo indicábamos en la Resolución 710/2021:
“Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de
acceso. La solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la Orde-
nanza de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde al Al-
calde dictar las resoluciones en materia de acceso a la información pública. Sin perjuicio de
las reglas o procedimientos que el Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de la
información solicitada dentro de su organización, la resolución por la que se conteste a la
petición debe ser única, pues es la Alcaldía el órgano competente para resolver, sin que que-
pa derivar o segregar las peticiones incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios o
áreas en los que se estructura la organización administrativa local. La actuación del Ayunta-
miento, además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría incumplir algunos de
los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o
agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que condicionan y po-
drían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional.
Por tanto, el Ayuntamiento deberá responder igualmente a esta petición”.
2. Aclarado este extremo, la entidad ha remitido determinada documentación que parece dar res-
puesta a lo solicitado, y que parece ser toda la generada en relación con las denuncias planteadas.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a
los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada
determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
3. En relación con el escrito de la persona reclamante del día 17 de octubre de 2023, debemos aclarar
que la notificación de la resolución se realizará en la dirección electrónica indicada por la persona
solicitante, sin que podamos entrar a valorar las notificaciones practicadas en otros procedimientos
que no sean analizados en esta reclamación.
4. Igualmente, debemos aclarar respecto a la petición contenida en la reclamación de que “
sancionando a los responsables de las áreas de medio ambiente y de transparencia en cuanto a la
falta de respuesta motivada con el problema de ruidos”, que este Consejo carece de competencias
sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la
incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente
cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones
previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su
incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Les ruego por vía electrónica de cuantas actuaciones, actos administrativos y demás
documentos existan en los expedientes que se correspondan con los escritos presentados
en relación con los asuntos de referencia, y que se muestran abajo, intentando invocar la
incoación a petición mía como parte interesada por los ruidos generados en el edificio
público sito en la calle Caballeros nº 35 donde se ubica Onda Jerez radio y Tv y la imprenta
municipal, y asimismo, por el uso energético indiscriminado y disipante por parte de Onda
Jerez de los aparatos de del aire acondicionado durante noches y festivos”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.