Se solicitó a la Oficina Antifraude Andaluza información estadística sobre denuncias recibidas, admitidas e inadmitidas, así como sus tiempos de tramitación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia, al considerar que el recurrente debe acudir a la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La Oficina Antifraude Andaluza está adscrita al Parlamento de Andalucía y goza de plena autonomía e independencia funcional respecto a las administraciones públicas.
2
El artículo 33.2 de la LTPA establece que las resoluciones de entidades como el Parlamento, el Defensor del Pueblo o la Cámara de Cuentas solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3
Se aplica una interpretación analógica del artículo 33.2 de la LTPA a la Oficina Antifraude por compartir la misma adscripción y garantías de autonomía que los organismos estatutarios vinculados al poder legislativo.
4
La función de vigilancia del poder ejecutivo que ejerce la entidad justifica la exclusión de la vía de reclamación ante el Consejo para garantizar su independencia.
5
Al no estar sujeta la entidad a la potestad revisora del Consejo, las respuestas (expresas o por silencio administrativo) deben impugnarse directamente ante los juzgados correspondientes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 245/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 281/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Oficina Antifraude Andaluza
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Me gustaría contar, si es posible por la Ley de Transparencia, con la siguiente información
estadística de la actividad de la Oficina Antifraude de Andalucía desde su constitución hasta
la fecha :
Solicita
Número de denuncias recibidas Número de denuncias admitidas a trámite Número de
denuncias inadmitidas a trámite Tiempos de admisión/inadmisión en días: media aritmetica,
quartiles, y los 5 tiempos más largos hasta la fecha, sean de admisión o inadmisión”:
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. El artículo 6.2 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en
Andalucía y protección de la persona denunciante adscribe la Oficina Andaluza contra el Fraude y la
Corrupción al Parlamento de Andalucía. El artículo 6.3 establece que “La Oficina actuará con plena
autonomía e independencia funcional en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus
fines, respecto de las administraciones públicas, instituciones, órganos y entidades incluidas en el
artículo 3”.
A su vez, el artículo 33.2 LTPA establece que “Las resoluciones referentes al derecho de acceso a la
información pública que sean dictadas por las instituciones y entidades a que se refiere el artículo
3.1.b) y 3.2 sólo serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa”. Y estas entidades
son el Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Económico y Social de Andalucía y el Consejo
Audiovisual de Andalucía (artículo 3.1.b) y el Parlamento de Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz
y la Cámara de Cuentas de Andalucía (artículo 3.2).
La redacción de la LTPA no incluyó a la entidad reclamada entre aquellas entidades cuyas resoluciones
de derecho de acceso no pueden ser reclamadas ante este Consejo, ya que no estaba creada a la
fecha de aprobación de la Ley. Sin embargo, una interpretación analógica del citado artículo 33.2 LTPA
nos conducen a una misma solución para esta entidad.
Y es que los organismos estatutarios vinculados al Parlamento, como son el Defensor del Pueblo
andaluz y la Cámara de Cuentas de Andalucía son entidades con personalidad jurídica propia pero
vinculados al poder legislativo andaluz, tal y como ocurre en el caso de la Oficina Antifraude. Su
adscripción y sus funciones de vigilancia del poder ejecutivo justifican las máximas garantías de su
independencia, que se manifiestan en previsiones normativas como la prevista en el artículo 33.2
LTPA.
El Preámbulo de la citada Ley 2/2021, de 18 de junio, indicaba que “La Oficina se adscribe al
Parlamento de Andalucía, a fin de dotarla de una mayor autonomía e independencia respecto del
poder Ejecutivo, siguiendo asimismo el modelo ya recogido por otras comunidades autónomas”.
Así, dado que la entidad reclamada cuenta con la misma adscripción y garantías similares de
autonomía que las entidades incluidas en el artículo 3.2 LTPA, resulta coherente que este Consejo
interprete analógicamente el artículo 33.2 LTPA y entienda que las resoluciones dictadas por la Oficina
Andaluza contra el Fraude y la Corrupción en respuesta, ya sea expresa o por silencio administrativo, a
solicitudes de acceso a la información pública, deban ser recurridas directamente ante la jurisdicción
contencioso administrativa. No cabe pues interponer reclamación ante este Consejo, procediendo por
tanto su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar las resoluciones de la entidad reclamada sujetas a
reclamación ante el Consejo.