La Asociación Defensa Activa Ciudadana solicitó al Ayuntamiento de San Roque expedientes de licencias y disciplina urbanística de una parcela. Tras una resolución previa del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el Ayuntamiento remitió la documentación. El Consejo desestima la nueva reclamación al considerar que la información fue entregada y es legible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de documentos, ya que no es un órgano de revisión universal de irregularidades administrativas.
3
El principio de facilidad y comprensión exige que la información se facilite de la forma más simple e inteligible, aunque la calidad no sea óptima siempre que no impida la lectura.
4
Se advierte a la administración la necesidad de realizar un esfuerzo para que el acceso a la información se realice en un formato de la mayor calidad gráfica posible.
Texto completo
RESOLUCIÓN 244/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2023/1009
Persona reclamante Asociación Defensa Activa Ciudadana
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 34 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de agosto de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“ (…) En este sentido, hemos recibido información sobre el daño que los posibles
incumplimientos urbanísticos pueden causar a los vecinos del municipio, debido al parecer
al mal funcionamiento de la sección de disciplina urbanística.
De este modo para establecer si, efectivamente, se producen incumplimientos de la
normativa debido a la falta de actuaciones del departamento de Urbanismo de esta
administración, o existen otros factores como pudieran ser modificaciones urbanísticas,
precisamos determinada información pública como comprobación, y hemos abierto un
expediente informativo al respecto.
Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
1.- Se nos remita copia de la documentación existente sobre expediente de licencias de obra
concedidas y, en su caso expedientes de disciplina urbanística por incumplimiento de la
normativa vigente, de la parcela 264ª situada en el nº 17 de la Urbanización [nombre de la
urbanización], con referencia catastral [código de referencia catastra].
2. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2023, la persona reclamante, interpuso ante
este Consejo la reclamación 653/2023, al no haber recibido respuesta a la solicitud de información
planteada.
3. Mediante Resolución 731/2023, de 9 de noviembre, este Consejo resolvió estimar la Reclamación
653/2023 en cuanto a la solicitud de “...copia de la documentación existente sobre expediente de
licencias de obra concedidas y, en su caso expedientes de disciplina urbanística por incumplimiento de
la normativa vigente de la parcela...”, previa concesión a las terceras personas afectadas por la
solicitud de información de un plazo de quince días para que pudieran realizar las alegaciones que
estimasen oportunas, indicando que la resolución que pusiese fin a dicho procedimiento, o la ausencia
de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones,
podría ser reclamada potestativamente ante este Consejo.
4. El 1 de febrero de 2024 la entidad reclamada dicta el Decreto 2.024-0585 en el que acuerda:
“Dar traslado a [persona reclamante] de la documentación que se adjunta al presente Decreto,
facilitada por el Departamento de Urbanismo, notificándolo con expresión de los recursos que
procedan”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa que “...transcurridos los plazos
indicados el Ayuntamiento de San Roque no ha remitido la información solicitada”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de enero de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 5 de febrero de 2023 se remitió a la
entidad reclamada solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 9 de febrero de 2024 la persona reclamante formula escrito de alegaciones, en los siguientes
términos:
“En relación a nuestro expediente [nnnnn], actualmente su expediente 1009/2023 por
incumplimiento de resolución, en el día de hoy hemos recibido contestación del mismo, sobre la
que debemos hacer las siguientes observaciones:
1.- Conforme al art. 70.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, “cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente
electrónico (…) se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice así
mismo autentificado, de los documentos que contenga.
Sin embargo la administración reclamada envía 19 ficheros con miles de páginas (2925 páginas
en 17 archivos), desordenadas hasta el punto que varias no continúan en las siguientes y otras
son totalmente ilegibles, llegando a censurar cantidad de datos técnicos (por lo que podemos
deducir de su ubicación), nombres de las empresas participantes (no amparadas por protección
alguna), páginas borrosas tras impresión y escaneados aunque el original era evidentemente
digital firmado electrónicamente, o directamente páginas totalmente en negro.
2.- Pese a la evidente mala fe de la administración al no entregar los soportes originales
(digitales) procediendo a la impresión y escaneado borroso, incluso en blanco y negro de las
fotografías que dificultan aún más su visión, hemos podido comprobar que no se incluyen
determinados documentos que serían fundamentales para la finalidad en la que se realizó la
solicitud, como es comprobar el buen funcionamiento de la administración en el cumplimiento
de las normas.
En concreto se indica en un informe técnico de fecha 29 de noviembre de 2023 la existencia de
un escrito de fecha 24 de julio de 2023 (solicitud de primera ocupación) que sí se incluye pero
no los dos siguientes que cita el mismo informe, tales como acta de visita con fotografías de
fecha 19 de octubre de 2023 y aportación de planos y fotografías de relleno de tierras de fecha
9 de noviembre de 2023, todos ellos pertenecientes al expediente 7717/2023.
Igualmente en el citado expediente se cita un requerimiento de fecha 17 de diciembre de 2020
solicitando determinada documentación sin la cual se procedería al archivo del expediente. Sin
embargo no consta documento de archivo ni tampoco la presentación de la documentación
solicitada, sin indicar la administración qué ocurre con esa documentación.
Respecto al expediente 10339/2017 se indica y se hace constar en el expediente denuncia de
vecino de fecha indeterminada, al parecer en enero de 2023, para posteriormente intentar
justificar en ese informe de noviembre de 2023 su contenido sin que conste que se realizara
actuación alguna a raíz de la denuncia ciudadana de enero. Por ello consideramos importante
que remitan copia de la documentación que demuestre el funcionamiento adecuado de la
administración tras las denuncias vecinales y el curso que dan a los registros de entrada
recibidos o, en su caso, se nos indique que fue guardado en la papelera más cercana sin más
trámite.
Adjuntamos enlace temporal por el que podrán acceder al contenido remitido por la
administración si desean comprobarlo (o intentarlo al menos ya que el incumplimiento de los
principios más básicos del orden hace casi imposible su comprensión), y sirva de justificante de
la ausencia de los documentos que citamos.
La documentación remitida por la administración, a falta de que ella misma se la aporte en su
caso, pueden comprobarla temporalmente en el siguiente enlace: [enlace https] (…)”.
3. El 19 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, y mediante el que
formula las siguientes alegaciones:
“Que esta solicitud de información ya fue objeto de reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por denegación de información pública,
reclamación n.º 653/2.023.
En dicho procedimiento de reclamación se dictó por el Consejo de Transparencia y Protección de
datos Resolución n.º 731/2.023, que es precisamente la resolución a la que se refiere el
reclamante en su escrito adjunto a la reclamación.
Por tanto, la solicitud de información inicial, ya ha sido objeto de reclamación (reclamación n.º
653/2.023) y de resolución (resolución n.º 731/2.023), como así podrá comprobar en los archivos
obrantes en su entidad.
QUINTO.- Que el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información referido, con
número [nnnnn]/2.023, se ha resuelto mediante Decreto de Alcaldía n.º 2024-[nnnnn] de fecha
01/02/2.024, habiendo sido debidamente notificado al solicitante, con expresión de los recursos
que podrían interponerse, como así consta en el expediente administrativo.
Se adjunta, en prueba de lo manifestado, el decreto referido, su notificación y la minuta del
registro de salida, en la que puede comprobarse que se ha adjuntado documentación de
respuesta a la solicitud de información.
SEXTO- Por otra parte, también se ha procedido a comunicar al Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, el cumplimiento de la Resolución 731/2023 dictada en el
procedimiento de reclamación n.º 653/2023, mediante oficio al que se adjunta el expediente de
solicitud de derecho de acceso a la información n.º [nnnnn]/2023. Se adjuntan, en prueba de lo
manifestado las minutas del envío al Consejo de Transparencia y Protección de Datos a través
del SIR de la documentación referida.
SÉPTIMO.- Solicitamos, por tanto, a la vista de lo manifestado y de la documentación que se
adjunta, que se proceda por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía al cierre de este expediente de reclamación 1.009/2.023”.
4. Mediante Oficio de 27 de febrero de 2024 este Consejo remitió a la entidad reclamada copia del
escrito de alegaciones formulado por la persona reclamante el día 09/02/2024 , conforme a lo previsto
en los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, concediendole trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días,
pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
5. El 29 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 29 de febrero de 2024.
6. El 7 de marzo de 2024 la entidad reclamada formula alegaciones al trámite de audiencia concedido,
alegando que:
“PRIMERO.- En el escrito por el que se comunica el trámite de alegaciones a nuestra entidad, se
indica que la copia del escrito de alegaciones del reclamante se encuentra a disposición de
nuestra entidad en el enlace señalado en el mismo. Al acceder al enlace con la contraseña
indicada, puede descargarse el archivo titulado “5. Aleg reclamante [nnnnn]- 9368--”, donde sin
embargo, no podemos apreciar más que la documentación enviada por esta entidad al
reclamante, pero no el texto de la alegación o manifestaciones hechas por el mismo.
Por tanto, no nos es posible cumplimentar este trámite de alegaciones, ya que no se ha remitido
el texto de las alegaciones hechas por el reclamante, desconociendo, por tanto, lo que haya
podido alegar”.
Igualmente reitera que:
“SEGUNDO.- Por otra parte, y no menos importante que lo anterior, es el hecho de que ya se
envió escrito al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con Registro
General de Salida de esta entidad n.º 2024-S-RC-[nnnnn] de fecha 14/02/2024 y código SIR n.º
[nnnnn], en el que se comunicaba que la solicitud de información de la que trae su causa esta
reclamación n.º 1.009/2.023 ya fue objeto de otra reclamación anterior, la 653/2023, que incluso
ha sido resuelta por el Consejo.
En este escrito, que iba acompañado de la documentación necesaria para su prueba, se
solicitaba se procediera a dar por concluidas las actuaciones iniciadas mediante la reclamación
n.º 1.009/2.023, puesto que este asunto ya era objeto de la reclamación n.º 653/2.023”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de agosto de 2023, siendo
recepcionada en la entidad reclamada el día 7 de agosto de 2023, y la reclamación fue presentada
el 6 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Se nos remita copia de la documentación existente sobre expediente de licencias de obra
concedidas y, en su caso expedientes de disciplina urbanística por incumplimiento de la
normativa vigente, de la parcela... “ identificada por la persona reclamante con su situación
y código catastral.
Con carácter previo al examen del fondo del asunto, han de analizarse las alegaciones formuladas por
la entidad reclamada relativas a que la solicitud de información de la que trae su causa la reclamación
que nos ocupa ya fue objeto de otra reclamación anterior, la 653/2023, y que por tanto, debería
procederse a dar por concluidas las actuaciones iniciadas mediante la presente reclamación
1.009/2023.
Debe indicarse a este respecto que, efectivamente, la solicitud de información origen de esta
reclamación, fue la formulada el 4 de agosto de 2023 y contra la ausencia de respuesta a la misma, la
persona reclamante interpuso la Reclamación 653/2023.
Dicha reclamación fue resuelta por la Resolución 731/2023, de 9 de noviembre que, a la vista de los
antecedentes, instó a que la entidad reclamada retrotrayese el procedimiento para dar trámite de
alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por el
acceso a la información solicitada, en los términos del artículo 19.3 LTAIBG, advirtiendo que “La
resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas”.
Pues bien, según ha acreditado la entidad reclamada a este Consejo, mediante Decreto n.º 2.023-
5.507 de 9 de noviembre, resolvió practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG. Esta resolución fue notificada tanto a la persona reclamante como a las terceras personas
afectadas el día 10 de noviembre de 2023.
Aunque el citado Decreto 2023/5507 se dicta el 9 de noviembre de 2023, antes de la notificación de
nuestra Resolución 731/2023, este Consejo ha considerado que con el mismo, que resolvía la apertura
del trámite de audiencia, quedaba debidamente cumplida la Resolución 731/2023, que ordenaba la
retroacción para practicar el trámite de audiencia a las terceras personas afectadas. Por ello,
considerando que su Resolución había sido debidamente ejecutada, este Consejo sólo puede
considerar el posterior escrito de la persona reclamante de 6 de diciembre de 2023, cuando ya había
finalizado el plazo de audiencia concedido sin que hubiese recaída resolución, como una nueva
reclamación.
En cuanto a las alegaciones de la entidad reclamada de que no ha podido cumplimentar el trámite de
audiencia que le ha sido otorgado porque no se le había remitido el texto de las alegaciones hechas
por el reclamante, desconociendo, por tanto, lo que haya podido alegar, las mismas no son de recibo
por cuanto la documentación adjunta al trámite de audiencia fue puesta a disposición de la entidad
reclamada a través de un enlace a Consigna (servicio de intercambio de ficheros de gran tamaño de la
Junta de Andalucía). Y entre la documentación accesible en dicho enlace se encontraba un documento
en el que se consignaba el CSV y el enlace al servicio de verificación de documentos firmados
electrónicamente donde podría haber descargado tanto el formulario como el escrito de alegaciones
de la persona reclamante.
2. La persona reclamante hace alusión a la impresión y escaneado borroso de la documentación que
le ha sido entregada, y a que en la misma no se incluyen “...determinados documentos que serían
fundamentales para la finalidad en la que se realizó la solicitud, como es comprobar el buen
funcionamiento de la administración en el cumplimiento de las normas”.
Sin embargo, debemos indicar que, según el Decreto 2.024-0585, de 1 de febrero, por el que se
acuerda dar acceso a la información solicitada, la entidad reclamada ha puesto a disposición de la
persona reclamante la información remitida por el Departamento de Urbanismo (expedientes n.º
10.339/2.017 y 7717/2023 e informe de fecha 29/11/2023 en el que se refiere que no se ha iniciado
expediente de disciplina urbanística).
Por ello, y con independencia de la valoración particular que, en su caso, la inexistencia invocada
pueda merecer a la persona reclamante, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada
información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma.
Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o
deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la
Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa
y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías
denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión
universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a
la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco
normativo regulador de la transparencia.”
En cuanto a las alegaciones de la persona reclamante sobre la calidad de la documentación
entregada, debemos recordar que el artículo 6 de la LTPA establece el principio de facilidad y
comprensión, en cuya virtud, la información ha de facilitarse en la forma que resulte más simple e
inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma. Este Consejo ha examinado la información
facilitada a la persona reclamante y aun considerando que la calidad no es todo lo óptima que sería
deseable debido al proceso de escaneado y al estado de algunos de los documentos originales,
considera que el estado de la misma no impide su visionado y lectura.
No obstante debemos advertir a la entidad reclamada que la transparencia y el derecho de acceso a la
información tienen por objetivo acceder a datos por parte de los interesados y, por lo tanto,
lógicamente parte de la premisa de que esos datos se proporcionen en forma mínimamente legible, y
por ello, debe realizarse un esfuerzo porque el acceso a la información se realice en un formato de la
mayor calidad gráfica posible.
En cualquier caso, la persona reclamante si considera que en el caso de algún documento concreto es
particularmente difícil o imposible su lectura, tiene la opción de requerir a la entidad reclamada que le
remita de nuevo el documento en cuestión en un formato que permite su más fácil lectura.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación formulada.