Desestimada 03/04/2024 · 119 días en resolverse

Reclamación por presunta entrega incompleta y deficiente de expedientes urbanísticos del Ayuntamiento de San Roque

La Asociación Defensa Activa Ciudadana solicitó al Ayuntamiento de San Roque expedientes de licencias y disciplina urbanística de una parcela. Tras una resolución previa del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el Ayuntamiento remitió la documentación. El Consejo desestima la nueva reclamación al considerar que la información fue entregada y es legible.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2 El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de documentos, ya que no es un órgano de revisión universal de irregularidades administrativas.
3 El principio de facilidad y comprensión exige que la información se facilite de la forma más simple e inteligible, aunque la calidad no sea óptima siempre que no impida la lectura.
4 Se advierte a la administración la necesidad de realizar un esfuerzo para que el acceso a la información se realice en un formato de la mayor calidad gráfica posible.

Texto completo

RESOLUCIÓN 244/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2023/1009 Persona reclamante Asociación Defensa Activa Ciudadana Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque Artículos 34 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 4 de agosto de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “ (…) En este sentido, hemos recibido información sobre el daño que los posibles incumplimientos urbanísticos pueden causar a los vecinos del municipio, debido al parecer al mal funcionamiento de la sección de disciplina urbanística. De este modo para establecer si, efectivamente, se producen incumplimientos de la normativa debido a la falta de actuaciones del departamento de Urbanismo de esta administración, o existen otros factores como pudieran ser modificaciones urbanísticas, precisamos determinada información pública como comprobación, y hemos abierto un expediente informativo al respecto. Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS: 1.- Se nos remita copia de la documentación existente sobre expediente de licencias de obra concedidas y, en su caso expedientes de disciplina urbanística por incumplimiento de la normativa vigente, de la parcela 264ª situada en el nº 17 de la Urbanización [nombre de la urbanización], con referencia catastral [código de referencia catastra]. 2. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2023, la persona reclamante, interpuso ante este Consejo la reclamación 653/2023, al no haber recibido respuesta a la solicitud de información planteada. 3. Mediante Resolución 731/2023, de 9 de noviembre, este Consejo resolvió estimar la Reclamación 653/2023 en cuanto a la solicitud de “...copia de la documentación existente sobre expediente de licencias de obra concedidas y, en su caso expedientes de disciplina urbanística por incumplimiento de la normativa vigente de la parcela...”, previa concesión a las terceras personas afectadas por la solicitud de información de un plazo de quince días para que pudieran realizar las alegaciones que estimasen oportunas, indicando que la resolución que pusiese fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podría ser reclamada potestativamente ante este Consejo. 4. El 1 de febrero de 2024 la entidad reclamada dicta el Decreto 2.024-0585 en el que acuerda: “Dar traslado a [persona reclamante] de la documentación que se adjunta al presente Decreto, facilitada por el Departamento de Urbanismo, notificándolo con expresión de los recursos que procedan”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa que “...transcurridos los plazos indicados el Ayuntamiento de San Roque no ha remitido la información solicitada”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de enero de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 5 de febrero de 2023 se remitió a la entidad reclamada solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 9 de febrero de 2024 la persona reclamante formula escrito de alegaciones, en los siguientes términos: “En relación a nuestro expediente [nnnnn], actualmente su expediente 1009/2023 por incumplimiento de resolución, en el día de hoy hemos recibido contestación del mismo, sobre la que debemos hacer las siguientes observaciones: 1.- Conforme al art. 70.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico (…) se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice así mismo autentificado, de los documentos que contenga. Sin embargo la administración reclamada envía 19 ficheros con miles de páginas (2925 páginas en 17 archivos), desordenadas hasta el punto que varias no continúan en las siguientes y otras son totalmente ilegibles, llegando a censurar cantidad de datos técnicos (por lo que podemos deducir de su ubicación), nombres de las empresas participantes (no amparadas por protección alguna), páginas borrosas tras impresión y escaneados aunque el original era evidentemente digital firmado electrónicamente, o directamente páginas totalmente en negro. 2.- Pese a la evidente mala fe de la administración al no entregar los soportes originales (digitales) procediendo a la impresión y escaneado borroso, incluso en blanco y negro de las fotografías que dificultan aún más su visión, hemos podido comprobar que no se incluyen determinados documentos que serían fundamentales para la finalidad en la que se realizó la solicitud, como es comprobar el buen funcionamiento de la administración en el cumplimiento de las normas. En concreto se indica en un informe técnico de fecha 29 de noviembre de 2023 la existencia de un escrito de fecha 24 de julio de 2023 (solicitud de primera ocupación) que sí se incluye pero no los dos siguientes que cita el mismo informe, tales como acta de visita con fotografías de fecha 19 de octubre de 2023 y aportación de planos y fotografías de relleno de tierras de fecha 9 de noviembre de 2023, todos ellos pertenecientes al expediente 7717/2023. Igualmente en el citado expediente se cita un requerimiento de fecha 17 de diciembre de 2020 solicitando determinada documentación sin la cual se procedería al archivo del expediente. Sin embargo no consta documento de archivo ni tampoco la presentación de la documentación solicitada, sin indicar la administración qué ocurre con esa documentación. Respecto al expediente 10339/2017 se indica y se hace constar en el expediente denuncia de vecino de fecha indeterminada, al parecer en enero de 2023, para posteriormente intentar justificar en ese informe de noviembre de 2023 su contenido sin que conste que se realizara actuación alguna a raíz de la denuncia ciudadana de enero. Por ello consideramos importante que remitan copia de la documentación que demuestre el funcionamiento adecuado de la administración tras las denuncias vecinales y el curso que dan a los registros de entrada recibidos o, en su caso, se nos indique que fue guardado en la papelera más cercana sin más trámite. Adjuntamos enlace temporal por el que podrán acceder al contenido remitido por la administración si desean comprobarlo (o intentarlo al menos ya que el incumplimiento de los principios más básicos del orden hace casi imposible su comprensión), y sirva de justificante de la ausencia de los documentos que citamos. La documentación remitida por la administración, a falta de que ella misma se la aporte en su caso, pueden comprobarla temporalmente en el siguiente enlace: [enlace https] (…)”. 3. El 19 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, y mediante el que formula las siguientes alegaciones: “Que esta solicitud de información ya fue objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por denegación de información pública, reclamación n.º 653/2.023. En dicho procedimiento de reclamación se dictó por el Consejo de Transparencia y Protección de datos Resolución n.º 731/2.023, que es precisamente la resolución a la que se refiere el reclamante en su escrito adjunto a la reclamación. Por tanto, la solicitud de información inicial, ya ha sido objeto de reclamación (reclamación n.º 653/2.023) y de resolución (resolución n.º 731/2.023), como así podrá comprobar en los archivos obrantes en su entidad. QUINTO.- Que el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información referido, con número [nnnnn]/2.023, se ha resuelto mediante Decreto de Alcaldía n.º 2024-[nnnnn] de fecha 01/02/2.024, habiendo sido debidamente notificado al solicitante, con expresión de los recursos que podrían interponerse, como así consta en el expediente administrativo. Se adjunta, en prueba de lo manifestado, el decreto referido, su notificación y la minuta del registro de salida, en la que puede comprobarse que se ha adjuntado documentación de respuesta a la solicitud de información. SEXTO- Por otra parte, también se ha procedido a comunicar al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el cumplimiento de la Resolución 731/2023 dictada en el procedimiento de reclamación n.º 653/2023, mediante oficio al que se adjunta el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información n.º [nnnnn]/2023. Se adjuntan, en prueba de lo manifestado las minutas del envío al Consejo de Transparencia y Protección de Datos a través del SIR de la documentación referida. SÉPTIMO.- Solicitamos, por tanto, a la vista de lo manifestado y de la documentación que se adjunta, que se proceda por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía al cierre de este expediente de reclamación 1.009/2.023”. 4. Mediante Oficio de 27 de febrero de 2024 este Consejo remitió a la entidad reclamada copia del escrito de alegaciones formulado por la persona reclamante el día 09/02/2024 , conforme a lo previsto en los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concediendole trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 5. El 29 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 29 de febrero de 2024. 6. El 7 de marzo de 2024 la entidad reclamada formula alegaciones al trámite de audiencia concedido, alegando que: “PRIMERO.- En el escrito por el que se comunica el trámite de alegaciones a nuestra entidad, se indica que la copia del escrito de alegaciones del reclamante se encuentra a disposición de nuestra entidad en el enlace señalado en el mismo. Al acceder al enlace con la contraseña indicada, puede descargarse el archivo titulado “5. Aleg reclamante [nnnnn]- 9368--”, donde sin embargo, no podemos apreciar más que la documentación enviada por esta entidad al reclamante, pero no el texto de la alegación o manifestaciones hechas por el mismo. Por tanto, no nos es posible cumplimentar este trámite de alegaciones, ya que no se ha remitido el texto de las alegaciones hechas por el reclamante, desconociendo, por tanto, lo que haya podido alegar”. Igualmente reitera que: “SEGUNDO.- Por otra parte, y no menos importante que lo anterior, es el hecho de que ya se envió escrito al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con Registro General de Salida de esta entidad n.º 2024-S-RC-[nnnnn] de fecha 14/02/2024 y código SIR n.º [nnnnn], en el que se comunicaba que la solicitud de información de la que trae su causa esta reclamación n.º 1.009/2.023 ya fue objeto de otra reclamación anterior, la 653/2023, que incluso ha sido resuelta por el Consejo. En este escrito, que iba acompañado de la documentación necesaria para su prueba, se solicitaba se procediera a dar por concluidas las actuaciones iniciadas mediante la reclamación n.º 1.009/2.023, puesto que este asunto ya era objeto de la reclamación n.º 653/2.023”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de agosto de 2023, siendo recepcionada en la entidad reclamada el día 7 de agosto de 2023, y la reclamación fue presentada el 6 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Se nos remita copia de la documentación existente sobre expediente de licencias de obra concedidas y, en su caso expedientes de disciplina urbanística por incumplimiento de la normativa vigente, de la parcela... “ identificada por la persona reclamante con su situación y código catastral. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, han de analizarse las alegaciones formuladas por la entidad reclamada relativas a que la solicitud de información de la que trae su causa la reclamación que nos ocupa ya fue objeto de otra reclamación anterior, la 653/2023, y que por tanto, debería procederse a dar por concluidas las actuaciones iniciadas mediante la presente reclamación 1.009/2023. Debe indicarse a este respecto que, efectivamente, la solicitud de información origen de esta reclamación, fue la formulada el 4 de agosto de 2023 y contra la ausencia de respuesta a la misma, la persona reclamante interpuso la Reclamación 653/2023. Dicha reclamación fue resuelta por la Resolución 731/2023, de 9 de noviembre que, a la vista de los antecedentes, instó a que la entidad reclamada retrotrayese el procedimiento para dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada, en los términos del artículo 19.3 LTAIBG, advirtiendo que “La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas”. Pues bien, según ha acreditado la entidad reclamada a este Consejo, mediante Decreto n.º 2.023- 5.507 de 9 de noviembre, resolvió practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG. Esta resolución fue notificada tanto a la persona reclamante como a las terceras personas afectadas el día 10 de noviembre de 2023. Aunque el citado Decreto 2023/5507 se dicta el 9 de noviembre de 2023, antes de la notificación de nuestra Resolución 731/2023, este Consejo ha considerado que con el mismo, que resolvía la apertura del trámite de audiencia, quedaba debidamente cumplida la Resolución 731/2023, que ordenaba la retroacción para practicar el trámite de audiencia a las terceras personas afectadas. Por ello, considerando que su Resolución había sido debidamente ejecutada, este Consejo sólo puede considerar el posterior escrito de la persona reclamante de 6 de diciembre de 2023, cuando ya había finalizado el plazo de audiencia concedido sin que hubiese recaída resolución, como una nueva reclamación. En cuanto a las alegaciones de la entidad reclamada de que no ha podido cumplimentar el trámite de audiencia que le ha sido otorgado porque no se le había remitido el texto de las alegaciones hechas por el reclamante, desconociendo, por tanto, lo que haya podido alegar, las mismas no son de recibo por cuanto la documentación adjunta al trámite de audiencia fue puesta a disposición de la entidad reclamada a través de un enlace a Consigna (servicio de intercambio de ficheros de gran tamaño de la Junta de Andalucía). Y entre la documentación accesible en dicho enlace se encontraba un documento en el que se consignaba el CSV y el enlace al servicio de verificación de documentos firmados electrónicamente donde podría haber descargado tanto el formulario como el escrito de alegaciones de la persona reclamante. 2. La persona reclamante hace alusión a la impresión y escaneado borroso de la documentación que le ha sido entregada, y a que en la misma no se incluyen “...determinados documentos que serían fundamentales para la finalidad en la que se realizó la solicitud, como es comprobar el buen funcionamiento de la administración en el cumplimiento de las normas”. Sin embargo, debemos indicar que, según el Decreto 2.024-0585, de 1 de febrero, por el que se acuerda dar acceso a la información solicitada, la entidad reclamada ha puesto a disposición de la persona reclamante la información remitida por el Departamento de Urbanismo (expedientes n.º 10.339/2.017 y 7717/2023 e informe de fecha 29/11/2023 en el que se refiere que no se ha iniciado expediente de disciplina urbanística). Por ello, y con independencia de la valoración particular que, en su caso, la inexistencia invocada pueda merecer a la persona reclamante, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” En cuanto a las alegaciones de la persona reclamante sobre la calidad de la documentación entregada, debemos recordar que el artículo 6 de la LTPA establece el principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud, la información ha de facilitarse en la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma. Este Consejo ha examinado la información facilitada a la persona reclamante y aun considerando que la calidad no es todo lo óptima que sería deseable debido al proceso de escaneado y al estado de algunos de los documentos originales, considera que el estado de la misma no impide su visionado y lectura. No obstante debemos advertir a la entidad reclamada que la transparencia y el derecho de acceso a la información tienen por objetivo acceder a datos por parte de los interesados y, por lo tanto, lógicamente parte de la premisa de que esos datos se proporcionen en forma mínimamente legible, y por ello, debe realizarse un esfuerzo porque el acceso a la información se realice en un formato de la mayor calidad gráfica posible. En cualquier caso, la persona reclamante si considera que en el caso de algún documento concreto es particularmente difícil o imposible su lectura, tiene la opción de requerir a la entidad reclamada que le remita de nuevo el documento en cuestión en un formato que permite su más fácil lectura. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación formulada.