Estimada 03/04/2024 · 104 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la condición profesional y nombramientos de empleados del Ayuntamiento de La Palma del Condado

Se solicitó al Ayuntamiento de La Palma del Condado información sobre la condición profesional y nombramientos de dos empleados municipales. El Ayuntamiento alegó que el solicitante era interesado en un proceso selectivo y que existía abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación por ser información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso no impide el acceso a información que no esté integrada en el expediente de dicho procedimiento.
2 Los datos identificativos relacionados con la organización y actividad pública de un órgano son accesibles, salvo que prevalezca la protección de datos personales sobre el interés público.
3 El acceso a copias de nombramientos debe primar sobre la protección de datos personales al tratarse de documentos relacionados con el funcionamiento de la entidad y la disposición de fondos públicos.
4 La alegación de abuso de derecho requiere una justificación clara y suficiente por parte de la Administración, no bastando con presuponer las intenciones del solicitante.
5 La existencia de un posible procedimiento judicial penal sobre un proceso selectivo no justifica la denegación de acceso a información sobre nombramientos profesionales ajenos a dicho proceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 237/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 969/2024 Persona reclamante xxxxxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de La Palma del Condado Artículos DA cuarta LTPA; 14, 18 y 19 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli- citud de acceso a información en los siguientes términos: “Dado que en el catálogo electrónico del Ayuntamiento de La Palma del Condado no figura la solicitud de información pública, se formula la presente de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio. Solicita: 1º.- Indique la condición -funcionarial o laboral-, escala, subescala y categoría profesional correspondiente al puesto de trabajo como asesor jurídico municipal ocupado de forma definitiva por [nombre y apellido de 1º empleado municipal] en este Ayuntamiento o, en su caso, facillite copia de su nombramiento. 2º.- Copia de la propuesta de nombramiento como secretario-accidental de [nombre y apellido de 1º empleado municipal] remitida por la Alcaldía de este Ayuntamiento a la Dirección General de Administración Local de la Junta de Andalucía. 3º.- Indique la condición -funcionarial o laboral-, escala, subescala y categoría profesional correspondiente al puesto de trabajo ocupado de forma definitiva por [nombre y apellido de 2º empleado municipal] en este Ayuntamiento o, en su caso, facilite copia de su nombramiento. 4º.- Facilite copia de la propuesta de nombramiento como interventor-accidental de [nombre y apellido de 2º empleado municipal] remitida por la Alcaldía de este Ayuntamiento a la Dirección General de Administración Local de la Junta de Andalucía.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 28 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co- pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con- veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co- rreo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se in- cluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Que en relación a la misma existe informe de dichos empleados públicos a los que pudiera afectar dicha solicitud cuyo tenor literal es el siguiente, adjuntándose documentación que el mismo también anexa: “Los abajo firmantes, funcionarios públicos del Excmo. Ayuntamiento de La Palma del Condado, en relación a reclamación de referencia formulada por [nombre y apellido reclamante], ante el Consejo y Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en fecha 21-12-2023 en el que se solicita determinada información relativa a la situación personal y profesional de los mismos, tie- nen a bien informar lo siguiente: PRIMERO.- La petición de información trae causa de único expediente administrativo en el que interviene el [apellidos] -1071/2023- relativo a la convocatoria que ha de regir para la provisión en propiedad, mediante oposición libre, de cuatro plazas de Policía Local, vacantes en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Palma del Condado, perteneciente a la Oferta Pública de Empleo ordinaria correspondiente al ejercicio del año 2023, aprobada por Resolución de Alcaldía nº 2023- 431 de fecha 16 de marzo de 2023, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 56 de fecha 23 de marzo de 2023 y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 75 de fecha 21 de abril de 2023. A la misma concurren inicialmente 133 aspirantes, si bien a la prueba psicotécnica –donde el re- clamante queda excluido- llegan y participan 52 candidatos. El procedimiento administrativo se encuentra aún en trámite, teniendo el reclamante la condición de interesado en el mismo. En di- cho proceso de selección, los que suscriben participan como miembros del Tribunal calificador, de ahí la petición de información de los mismos. SEGUNDO.- Las bases generales y específicas de la Convocatoria fueron aprobadas mediante Decreto de Alcaldía nº 638 de 26/04/2023, y corregidas en nº 781 de fecha 19/05/2023, y publi- cadas en los correspondientes Boletines Oficiales y Tablón Municipal. El aspirante [nombre y apellidos], reclamante ante ese CTPDA, tras superar las pruebas físicas, es convocado junto al resto de aspirantes a la realización de dicha segunda prueba –psicotécni- ca-. Concretamente a la denominada Valoración de aptitudes a las 9,00 horas del día de 23 de octubre de 2023, en el Salón de Actos del Instituto de Enseñanza Secundaria La Palma del Con- dado. Igualmente, se le convoca para el día 24 de octubre a las 11,30 horas a la realización por este aspirante de la prueba Valoración de actitudes y personalidad. Los resultados de esta prueba psicotécnica fueron publicados el 30 de octubre de 2023, obte- niendo el [apellidos] el resultado de NO APTO, siendo, en consecuencia, EXCLUIDO del proceso selectivo desde la fecha de su celebración. Atendiendo a la petición de revisión de las pruebas psicotécnicas solicitada por [nombre y apelli- dos], se cita al mismo para el día 17 de noviembre de 2023 a las 9:00 horas, con el resultado que consta en Informe del Psicólogo Asesor Técnico del Tribunal y Acta del Tribunal Calificador de igual fecha, habiendo accedido al contenido de las pruebas realizadas por el mismo. TERCERO.- Como consecuencia de esta exclusión, el [apellidos] presenta en este Ayuntamiento hasta nueve escritos, no exentos de innecesarios insultos y descalificaciones personales hacia los miembros del Tribunal, -incluidos los funcionarios firmantes de este informe– en petición de informaciones en la mayoría de los casos sin relación directa con el objeto del expediente en el que aparece como aspirante excluido, excediendo de la finalidad de la normativa sobre transpa- rencia al interesar datos que nada tienen que ver con el procedimiento y llegando a pedir inclu- so de manera arbitraria la apertura de expediente disciplinario a una de las vocales de dicho Tri- bunal. Ya con anterioridad a la presente, se articula ante ese Consejo de Transparencia y protección de datos otra reclamación por [nombre y apellidos] tramitada como la nº 819/2023 con entrada en el mismo en fecha 07 de noviembre de 2023, lo que provoca también una duplicidad de expe- dientes en ese organismo por un mismo hecho. El resultado de la misma es la resolución 837/2023 de 07 de noviembre que se acompaña como doc. nº 1 y que como único punto INADMITE la reclamación por existir un régimen jurídico espe- cífico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA, entendiéndose es- tamos ante el mismo supuesto habida cuenta la única relación jurídica existente frente al recla- mante y donde intervienen los presentes funcionarios. CUARTO.- Que los funcionarios que suscriben, miembros del Tribunal de selección en el que ha participado el [apellidos], se OPONEN expresamente al acceso de la información requerida de conformidad a las siguientes alegaciones y fundamentos de derecho: a) Al igual que ocurre con la anterior reclamación, el reclamante pide los datos como interesado y en el marco de un procedimiento administrativo aún no terminado de selección mediante opo- sición libre, de cuatro plazas de Policía Local, vacantes en la plantilla de funcionarios del Ayunta- miento de la Palma del Condado, donde el reclamante participa aun quedando excluido, tal y como se ha descrito. Ello trae consigo, de conformidad a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2014 de 24 de Ju- nio de Transparencia Pública de Andalucía la necesidad de acogerse a los cauces de la normati- va especifica reguladora de dicho procedimiento de selección, careciendo de competencia el CTPDA para evaluar la aplicación de dicha normativa, y abocando, en consecuencia a la inadmi- sión de la presente reclamación. b) Por otra parte, la información solicitada por el reclamante, pertenece al ámbito personal y profesional de los funcionarios firmantes, entendiéndose no está justificada con la finalidad de la Ley de transparencia. En este sentido, el art. 7 del vigente Código Civil dispone que los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, de forma que constituye abuso de derecho todo acto que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho. La solici- tud de datos profesionales de los miembros del Tribunal que a su vez incluyen datos protegidos, excede del alcance del concepto de información pública, entre otras cuestiones, porque no per- tenecen ni se encuentran en el expediente administrativo de las pruebas de selección, y perte - necen al ámbito personal de los afectados. El art. 8 LTPA establece como una obligación del solicitante “Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho” . Como puede extraerse de los escritos presentados en este Ayuntamiento por el propio recla- mante, tras su exclusión del proceso selectivo indicado, carecen de relación con el mismo te - niendo abiertamente como único objeto e intención el descrédito de los funcionarios informan- tes. Por otra parte, y en relación a los nombramientos como Interventor y Secretario accidentales de larga duración, los mismos tienen su origen y son emitidos en expedientes administrativos de la Dirección General de Administración Local de la Junta de Andalucía, no siendo propiamente ex- pedientes municipales, por lo que el reclamante debiera dirigirse a dicha Administración autonó- mica, como responsable de los mismos. c) Por escrito del propio [nombre y apellidos] de fecha 09/11/2023 – cuya copia se acompaña como doc. nº 2-, se pone en conocimiento de este Ayuntamiento que los hechos motivadores de su pretensión han sido remitidos al Juzgado de Instrucción para su debido esclarecimiento y la eventual depuración de la responsabilidad a que hubiere lugar. Por otra parte, se ha tenido conocimiento del nombramiento al mismo por el Ilustre Colegio de Abogados de Huelva de letrado del turno de oficio para el ejercicio de acciones legales contra este Ayuntamiento como consecuencia de su exclusión del proceso selectivo. El art. 22.1 g) de la vigente Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co- mún de las Administraciones Públicas, establece: 1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: (…) g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccio- nal, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado. Ello entronca con lo preceptuado en el art. 14.1 Ley de Transparencia Pública de Andalucía: 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (…) f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Por ello, y habida cuenta de dicha prejudicialidad existente, puesta de manifiesto por el propio reclamante, se considera procedente la inadmisión y subsidiaria suspensión del presente expe- diente de reclamación, y ello en tanto en cuanto no exista pronunciamiento alguno de dicho Juz- gado en orden a la aclaración de los hechos, en su caso. Todo ello, habida cuenta la preferencia del orden jurisdiccional, e incluso la vinculación de lo probado penalmente a los efectos de la ju- risdicción contencioso administrativa.” Por lo expuesto, SOLICITO: Tenga por presentado este escrito y documentación anexa y por cumplimentado el requerimiento efectuado, acordándose en razón a lo manifestado la inadmisión, improcedencia o subsidiaria suspensión del presente expediente de reclamación formulado por el [apellidos], con archivo de las actuaciones.” El 17 de enero de 2024 se recibe nuevo escrito de la entidad con el mismo contenido que el anterior. 3. El 7 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de marzo de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de noviembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 21 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Dado que en el catálogo electrónico del Ayuntamiento de La Palma del Condado no figura la solicitud de información pública, se formula la presente de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio. Solicita: 1º.- Indique la condición -funcionarial o laboral-, escala, subescala y categoría profesional correspondiente al puesto de trabajo como asesor jurídico municipal ocupado de forma definitiva por [nombre y apellido de 1º empleado municipal] en este Ayuntamiento o, en su caso, facillite copia de su nombramiento. 2º.- Copia de la propuesta de nombramiento como secretario-accidental de [nombre y apellido de 1º empleado municipal] remitida por la Alcaldía de este Ayuntamiento a la Dirección General de Administración Local de la Junta de Andalucía. 3º.- Indique la condición -funcionarial o laboral-, escala, subescala y categoría profesional correspondiente al puesto de trabajo ocupado de forma definitiva por [nombre y apellido de 2º empleado municipal] en este Ayuntamiento o, en su caso, facilite copia de su nombramiento. 4º.- Facilite copia de la propuesta de nombramiento como interventor-accidental de [nombre y apellido de 2º empleado municipal] remitida por la Alcaldía de este Ayuntamiento a la Dirección General de Administración Local de la Junta de Andalucía.” Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspon- dientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevan- cia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repe- tidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obli- gadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selec- ción del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. Del contenido de las alegaciones presentadas, podemos deducir que la entidad no ha respondido la petición de información presentada. Sin embargo, sí consta entre la documentación un informe de los dos empleados municipales de los que se solicita información, por lo que estos han tenido oportunidad de alegar lo que estimaran oportuno a los efectos del acceso. Alegaciones que la entidad hace suyas a la hora de informar sobre la improcedencia de conceder el acceso a la información, pese a que no consta, como decíamos, que la solicitud se haya resuelto expresamente. Analizamos las alegaciones en las que se fundamentaría la denegación del acceso. 2. En primer lugar, alega la entidad que resulta de aplicación la Disposición adicional primera LTPA por tener la persona reclamante la condición de interesada en un procedimiento en curso. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su - puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien- to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. La aplicación de esta Disposición exige por tanto tres requisitos. En primer lugar, que la persona solici- tante tenga la condición de interesada en el procedimiento del que se solicita la información; en se - gundo lugar, que el procedimiento esté en curso en el momento de presentar la solicitud de informa- ción; y en tercer lugar, que lo solicitado sean “documentos que se integren en el mismo [procedimien- to administrativo]”. Y en este supuesto, si bien parecen concurrir los dos primeros, no podemos considerar que concurra el tercero, ya que lo solicitado no guarda relación con el procedimiento en cuestión – proceso selectivo de personal-, ya que se solicita información sobre la condición y nombramiento de dos empleados mu- nicipales que, circunstancialmente, forman parte del Tribunal del procedimiento en el que participa la persona reclamante. De hecho, la propia entidad así lo reconoce en su escrito al indicar que “La solici- tud de datos profesionales de los miembros del Tribunal que a su vez incluyen datos protegidos, exce- de del alcance del concepto de información pública, entre otras cuestiones, porque no pertenecen ni se encuentran en el expediente administrativo de las pruebas de selección, y pertenecen al ámbito personal de los afectados”. Una interpretación contraria nos llevaría a afirmar que los interesados en un procedimiento en curso no podrían solicitar ninguna información de la entidad que tramita el procedimiento, lo cual iría en contra de los principios de transparencia y de libre acceso a la información pública (artículos 6 a) y b) LTPA), así como del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 7 b) LTPA. La DA cuarta LTPA, apartado primero, no resulta pues de aplicación a este supuesto. No podemos considerar que el supuesto de hecho sea similar al de la Resolución 837/2023, ya que lo que se solicitaba en este caso era información relacionada con el procedimiento selectivo y que estaba contenida en su expediente administrativo. 3. La entidad alega que el acceso supondría facilitar información con datos personales de los emplea- dos municipales. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se preten - de. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los da- tos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensi- dad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o re- lativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pú- blica al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti- miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpe- lado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalez- ca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponde- ración de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. En nuestro supuesto, la información de las peticiones 1 y 3 se enmarcarían en el supuesto del aparta- do segundo, al tratarse de datos meramente identificativos relacionados con la organización. En estos casos, la regla general es el acceso, salvo que prevalezca la protección de datos u otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ). Y en este caso, a la vista de las alegaciones de la entidad -que no son sino copia de los afectados- no podemos considerar que ni deba primar el derecho a la protección de datos ni que existan otros valores constitucionales que merezcan especial protección. Y es que lo que se pretende conocer no es más que la naturaleza jurídica de la relación profesional con esos dos empleados, información que afecta mínimamente a su derecho a la protección de datos y en nada a su integridad física o moral. No podemos acoger las alegaciones relativas a las actuaciones previas del reclamante o al uso que quiera hacer de esa información, ya que no es necesario moti- var las solicitudes de información (artículo 17 LTAIBG) y el artículo 7 d) LTPA reconoce el derecho al uso de la información obtenida sin autorización previa y sin más limitaciones que las que se de- riven de la propia LTPA u otra leyes. Respecto a las peticiones 2 y 4, lo solicitad contiene datos personales incluidos en el artículo 15.3 LTPA. Procede por tanto la ponderación de intereses en juego. Y en este supuesto, consideramos que debe primar el acceso frente al derecho a la protección de datos. Y es que lo que se pretende conocer (copia del nombramiento para determinado puesto) afecta mínimamente a la esfera per- sonal de los empleados, ya que se trata de un documento relacionado con el funcionamiento de la entidad y con la disposición de fondos públicos. Especialmente si tenemos en cuenta que la infor- mación se proporcionará -como se indica en el siguiente Fundamento Jurídico- previa disociación de otros datos personales que pudiera contener y que no estuvieran relacionados con el objeto de la solicitud, como el DNI, dirección particular o teléfono. 4. En relación con el carácter abusivo de la solicitud, debemos tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplica - ción. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión, que: “...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y sufi - ciente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “ No podemos por tanto entender que sea de aplicación, ya que la entidad se ha limitado a afirmar el carácter abusivo, sin ofrecer ninguna argumentación más allá de presuponer las intenciones de la persona reclamante. 5. Por último, en relación con la suspensión del procedimiento de reclamación por existencia de un procedimiento judicial en curso, debemos indicar que, en primer lugar, no se ha ofrecido prue- ba documental alguna de la existencia de diligencias judiciales que prueben la existencia de un procedimiento penal. Pero en segundo lugar, el posible procedimiento penal estaría limitado -se- gún indica en el escrito la entidad- al procedimiento selectivo, y no a los nombramientos de estos empleados públicos, que es de lo que se solicita la información. No podemos entender por tanto que resulte de aplicación ninguno de los límites previstos en el artículo 14 LTPA, ya que la infor- mación solicitada no estaría incluida en el procedimiento judicial penal abierto -en su caso- frente a la entidad reclamada. Tampoco podemos entender de aplicación del citado artículo 22.1. g) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que el posi- ble pronunciamiento judicial en nada afectaría al acceso a la información solicitada, que de nuevo reiteramos no está relacionada con el procedimiento selectivo en cuestión. 6. Desestimados los argumentos alegados por la entidad, procede estimar la reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Debemos realizar una apreciación respecto a la alegación sobre “ y en relación a los nombramientos como Interventor y Secretario accidentales de larga duración, los mismos tienen su origen y son emiti- dos en expedientes administrativos de la Dirección General de Administración Local de la Junta de An- dalucía, no siendo propiamente expedientes municipales, por lo que el reclamante debiera dirigirse a dicha Administración autonómica, como responsable de los mismos”. La persona reclamante no ha so- licitado el acceso a dichos expedientes, sino a dos documentos concretos que de obrar y ser elabora- dos en su parte principal por la entidad reclamada, deben facilitarse al estar incluidos en el concepto de información pública del artículo 2 a) LTPA. En el supuesto de que no obren en su poder o bien hayan sido elaborados por otra entidad sujeta a la normativa de transparencia, deberán retrotraer el procedimiento en aplicación de lo previsto en los ar- tículos 19.1 y 4 LTAIBG: “1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. 4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la soli- citud a éste para que decida sobre el acceso”. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: Solicita: 1º.- Indique la condición -funcionarial o laboral-, escala, subescala y categoría profesional correspondiente al puesto de trabajo como asesor jurídico municipal ocupado de forma definitiva por [nombre y apellido de 1º empleado municipal] en este Ayuntamiento o, en su caso, facillite copia de su nombramiento. 2º.- Copia de la propuesta de nombramiento como secretario-accidental de [nombre y apellido de 1º empleado municipal] remitida por la Alcaldía de este Ayuntamiento a la Dirección General de Administración Local de la Junta de Andalucía. 3º.- Indique la condición -funcionarial o laboral-, escala, subescala y categoría profesional correspondiente al puesto de trabajo ocupado de forma definitiva por [nombre y apellido de 2º empleado municipal] en este Ayuntamiento o, en su caso, facilite copia de su nombramiento. 4º.- Facilite copia de la propuesta de nombramiento como interventor-accidental de [nombre y apellido de 2º empleado municipal] remitida por la Alcaldía de este Ayuntamiento a la Dirección General de Administración Local de la Junta de Andalucía.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.