Una persona solicitó al Ayuntamiento de Santiago-Pontones un certificado de funciones desempeñadas como Administrador de Talleres de Empleo para acreditar experiencia laboral. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque solicitar la emisión o corrección de un certificado no constituye acceso a información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2
El derecho de acceso a la información pública no ampara la pretensión de que la Administración adopte una decisión específica, como la certificación de hechos o la corrección de un certificado
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La solicitud del reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino la expedición de un acto administrativo de certificación
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Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva y basarse en los supuestos legales previstos en la LTAIBG y la LTPA
Texto completo
RESOLUCIÓN 242/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 263/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Santiago-Pontones.
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Expidan certificado del Ayuntamiento de Santiago-Pontones donde se recojan las funciones
desempeñadas durante los 4 años como Administrador de Talleres de Empleo y Casas de
Oficios de este Ayuntamiento a fin de poder justificar mi experiencia laboral tanto para el
Ayuntamiento que ahora no sabe que hacía y porque me pagaba como para aportarlo ante
cualquier proceso selectivo tanto público como privado”
2. Consta entre la documentación remitida por la persona reclamante un certificado emitido el día 11
de marzo de 2024.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“He intentado en numerosas ocasiones (27/08/2023,..) obtener un certificado por parte del
Ayuntamiento de Santiago-Pontones de las funciones realizadas como Administrador de
Talleres de Empleo en dicha entidad. Períodos: 18/05/2009-03/10/2010 27/12/2010-
26/12/2011 26/06/2013-25/06/2014
A pesar de ello el Ayuntamiento se ha negado a hacerlo. Según indicaciones del alcalde
solicité un certificado de funciones de Administrador a la Consejería de Empleo, Empresa y
Trabajo Autónomo. Delegación Territorial en Jaén Junta de Andalucía.
En la notificación de 07/11/2023 que recibo me indican que es el Ayuntamiento de Santiago-
Pontones que es quien me contrató quien debe expedir dicho certificado.
Presenté recurso contencioso-administrativo contra el proceso selectivo realizado por el
Ayuntamiento de Santiago-Pontones (Jaén) para un puesto de auxiliar administrativo que
declaró nulo dicho proceso selectivo al no cumplir la ley dicho Ayuntamiento con el coste
que me supuso y queriendo dicho Ayuntamiento que me cobraran costas procesales y
salirse con la suya tal y como adjunto en la sentencia.
Como consecuencia de la sentencia el Ayuntamiento de Santiago-Pontones ha tenido que
repetir el proceso selectivo que está abierto por lo que necesito dicho certificado para
justificar mi experiencia laboral en el Ayuntamiento. La no emisión hace que pierda 4 años
de experiencia laboral (a media jornada, 50%) que me perjudica en dicho proceso selectivo
y que el Ayuntamiento hace a sabiendas como represalia por presentar el recurso que me
ha dado la razón. Las tareas que realizaba eran tareas administrativas que son propias del
puesto de auxiliar administrativo que es el puesto de trabajo. Solicité tal y como adjunto por
correo electrónico a la Administrativo del Ayuntamiento (funcionaria) un certificado de
funciones el 04/03/2024 (primer día de plazo para presentar solicitud para el puesto), ya que
me dijo que me lo podía hacer y que me ha pedido las funciones que realizaba. Enlace:
https://www.santiagopontones.es/_detalles.html?uid=0fd54187-d7c4-11ee-89f2-
005056b0675f Le mandé las funciones que realizaba en dicho puesto que son similares a la
de un auxiliar administrativo, administrativo para que me lo emita, pero me encuentro con
que me dice que a pesar de que le he mandado las funciones no puede hacerme un
certificado de funciones y me manda un certificado de servicios prestados que ya tenía y
que en ningún lado aparece la información que le he facilitado (funciones). Ni el alcalde, ni
la secretaría que emiten dicho certificado quieren hacerlo como consecuencia del recurso ya
que en el proceso selectivo que se anuló ambos estaban incumpliendo la ley ya que no
puede estar formado el tribunal por cargos políticos electos (alcalde, concejal) ni por
personal no funcionario (secretaría). Me encuentro en una situación de completa indefensión
y perjudicado por parte del Ayuntamiento ya que quien tiene que emitir el certificado de
funciones no quiere hacerlo lo que me puede afectar negativamente en la baremación de
méritos (experiencia) con respecto a otros candidatos y que a pesar de tener bastante
experiencia para el puesto y en el Ayuntamiento de Santiago-Pontones no sean tenidos en
cuenta.
SOLICITA: Que el Ayuntamiento de Santiago-Pontones emita un certificado con las funciones
alegadas para el puesto de trabajo a fin de poder justificar mi experiencia laboral para
presentarlo en el proceso selectivo de auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Santiago-
Pontones a la mayor brevedad. El plazo para presentar méritos es desde el 04/03/2024-
02/04/inclusive. No quieren hacerlo y quieren que pase el tiempo para que no pueda
presentarlo para perjudicarme a sabiendas con respecto a otros/as candidatos/as y/o
beneficiar a otros/as candidatos/as incumpliendo los principios de igualdad y capacidad para
el puesto de trabajo solo por el mero hecho de defender mis derechos e intentar que
cumplan la ley con un proceso selectivo justo. ”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó:
“Expidan certificado del Ayuntamiento de Santiago-Pontones donde se recojan las funciones
desempeñadas durante los 4 años como Administrador de Talleres de Empleo y Casas de
Oficios de este Ayuntamiento a fin de poder justificar mi experiencia laboral tanto para el
Ayuntamiento que ahora no sabe que hacía y porque me pagaba como para aportarlo ante
cualquier proceso selectivo tanto público como privado”
De la documentación remitida por la persona reclamante no queda claro si el objeto de su solicitud
es debido a la falta de respuesta a la petición o bien su disconformidad con el certificado emitido
el 11 de marzo de 2024.
Sea uno u otro caso, en la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este
Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta adopte una específica decisión (certificación de unos hechos o la corrección de la
certificación de unos hechos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda
fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.