Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre el mantenimiento y sanciones de tráfico en la vía pecuaria 'Vereda de Hinojos'. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acepta el desistimiento del interesado al haber recibido la información tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 94.1 de la LPAC faculta a todo interesado a desistir de su solicitud en cualquier momento del procedimiento.
2
La reclamación fue interpuesta en tiempo y forma al producirse el silencio administrativo tras el plazo máximo de resolución establecido en la LTPA y la LTAIBG.
3
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales andaluzas según la LTPA.
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La resolución procede a la terminación del procedimiento basándose en la voluntad expresa del solicitante de archivar la reclamación tras la obtención de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 262/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 111/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 94 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Habiendo recibido traslado de la Resolución dictada por la Dirección General de Política
Forestal y Biodiversidad de la Junta de Andalucía (expediente 2023/0000nnnn-PID@) por la
que se informa de que el tramo II de la vía pecuaria "Vereda de Hinojos" transcurre por parte
del casco urbano, forma parte del viario municipal y que corresponde a este Ayuntamiento
su deslinde, señalización, mantenimiento, vigilancia y disciplina conforme al art. 9.9 de la
Ley 5/2010, de 11 de junio. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de
junio y sin ánimo de contribuir al colapso característico de esta Administración,
probablemente debido al régimen de acumulación del actual secretario-interventor.
Solicita
1º.- Indique las labores de mantenimiento realizadas por este Ayuntamiento en el referido
tramo de vía pecuaria durante los once primeros meses del presente año. 2º.- Indique el
número de denuncias de tráfico formuladas por la Policía Local en el mismo periodo y en el
citado tramo de vía pecuaria. 3º.- Indique el número de sanciones de tráfico impuestas por
el OPAEF, en el ejercicio de las competencias delegadas por este Ayuntamiento, en el mismo
periodo y tramo de vía pecuaria.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que:
“La entidad reclamada, una vez más, ha incumplido su obligación de facilitar la información
pública solicitada sobre diversas cuestiones relativas a la vía pecuaria "Vereda de Hinojos", sin
que conste la ampliación del plazo de resolución.”
Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de igual fecha 5 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada remite el día 12 de febrero de 2024 oficio en el que indica que remite copia
del expediente. Sin embargo, por error no se adjuntaba la documentación, por lo que el Consejo re-
quiere su envío el día 29 de febrero de 2024. El día 4 de marzo de 2024 la entidad remite la documen-
tación. Con fecha de 26 de marzo de 2024 se recibe nuevo escrito con más documentación.
3. Con fecha de 23 de marzo de 2023 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta
su voluntad de desistir del procedimiento en curso, indicando expresamente que:
“Mediante la presente solicito:
- El archivo de la reclamación 111/2024, de 30 de enero al haber sido facilitada tardíamente por
la entidad reclamada la información solicitada conforme a lo dispuesto en el art. 94 LPACAP
(...)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de diciembre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 3 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta por cuanto le ha sido
facilitada la información, procede, en virtud de lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dic-
tar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.