Estimada parcialmente 05/04/2024 · 63 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información estadística del uso de software de conexión remota en la Diputación de Sevilla

Se solicitó a la Diputación Provincial de Sevilla datos estadísticos sobre el uso de software de conexión remota en 2023. La entidad denegó el acceso alegando falta de regulación expresa del teletrabajo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a responder sobre el software y sus estadísticas.

Puntos clave de la argumentación

1 La inexistencia de una regulación expresa del teletrabajo no justifica la denegación de acceso a datos generados por el uso de software de conexión remota.
2 La respuesta de la entidad fue insuficiente al no contestar si existía el software, limitándose a mencionar la falta de normativa interna.
3 La solicitud de datos agregados y estadísticos no vulnera la seguridad de los sistemas ni la privacidad de los usuarios.
4 La denegación basada en la falta de 'elaboración' de la información es improcedente si los datos existen y solo requieren una agregación simple.
5 Se inadmite la solicitud de autorización de reutilización de datos por no constituir 'información pública' (documentos preexistentes), sino una petición de análisis jurídico.

Texto completo

RESOLUCIÓN 261/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 134/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Diputación Provincial de Sevilla Artículos 2 a), 7 c) y 30 c) LTPA; 12 y 18.1. c) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli- citud de acceso a información en los siguientes términos: “ (…) En este sentido, y con pleno respeto a las normativas de protección de datos personales, solicito información de carácter general y estadístico que no requiere la identificación de individuos específicos. Además, con esta solicitud, expreso mi intención de reutilizar la información pública solicitada, en el marco de los términos y condiciones establecidos por la legislación vigente. Por lo tanto, solicito que se me indique expresamente si esta reutilización se autoriza o deniega. Las preguntas están formuladas para obtener datos agregados y no personales, asegurando la privacidad y seguridad de la información: • ¿Durante el año 2023, ha mantenido activo la Diputación de Sevilla algún tipo de software que permita a las personas de la organización la conexión remota a sus equipos de trabajo? Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, solicito además la siguiente información, siempre en términos generales y estadísticos: • ¿Cuál es el número total de usuarios que han estado activos en dicho software de conexión remota durante el año 2023, así como las horas totales de uso del software por todos los usuarios durante el mismo período? • ¿Cuál es la proporción de hombres y mujeres entre los usuarios activos de dicho software en ese período? • ¿Qué porcentaje o número de los usuarios activos en este software reciben algún tipo de complemento que retribuya su actividad fuera del horario laboral, como un complemento de disponibilidad o/y pago de horas extras generadas con su uso? • ¿Existe alguna reglamentación, directiva o política interna que respalde o regule el acceso al uso del software de conexión remota en la Diputación de Sevilla durante el año 2023? • ¿Permite registrar este software (o algún software paralelo) el tiempo de conexión de los usuarios para que se compute como tiempo de trabajo efectivo? En caso afirmativo ¿Cuántas horas en total se han computado con ese sistema en 2023? Entiendo que la recopilación de esta información podría requerir un esfuerzo por parte de su equipo. Por ello, estoy dispuesto a recibir la información en cualquier formato que considere adecuado y que no implique una carga desproporcionada para la administración. En caso de que alguna parte de mi solicitud sea considerada demasiado amplia o vaga, o si requiere aclaraciones adicionales, estoy disponible para trabajar con ustedes en ajustar o especificar mi petición.” La persona reclamante reitera la petición el 20 de enero de 2024. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 15 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. La persona reclamante presenta escrito el día 8 de febrero de 2024 por el que comunica a este Con- sejo la respuesta recibida mediante Resolución de 7 de febrero de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- Se procede a la tramitación de la solicitud conforme a lo previsto en los artículos 17 y siguientes LTAIBG y 28 y siguientes de la LTPA y Resolución de la Presidencia 30707/21, de 6 de julio, por la que se aprueba el procedimiento de la Diputación de Sevilla para tramitar las soli- citudes presentadas en materia de derecho de acceso a la información pública. SEGUNDO.- En el marco de esa tramitación se solicita informe a la Gerencia de la Sociedad Pro- vincial Informática de Sevilla, Medio Propio y ente instrumental de la Diputación (en adelante IN- PRO). TERCERO.- Con fecha de 10 de enero de 2024 se reitera la solicitud por parte de la interesada. CUARTO.- Con fecha de 23 de enero de 2024 la Gerencia de INPRO comunica lo siguiente: “Le informamos que no existe una regulación expresa de trabajo remoto, y los sistemas de informa- ción disponibles de forma remota son sistemas de información publicados en Internet y accesi- bles con doble autenticación para permitir actuaciones remotas consideradas prioritarias y que por motivos de seguridad no deben identificarse a la ciudadanía.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Primero: El artículo 12 de la LTAIBG establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Espa- ñola (...)”. Segundo: El artículo 13 de la LTAIBG define como información pública “los contenidos o docu- mentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Dado lo expuesto en el informe de INPRO citado, dicha información no ha sido elaborada en ningún momento por la Diputación de Sevilla. Por todo lo anterior, en virtud de la Resolución del Presidente de la Diputación, número 5.055 de 12 de julio de 2023, RESUELVO: Desestimar la solicitud de acceso a información de acuerdo con el fundamento de derecho se- gundo de la presente Resolución.” 3. La persona reclamante presenta el 18 de febrero de 2024 ante este Consejo nuevo escrito en el que expone lo siguiente: “El argumento presentado por la Diputación de Sevilla, alegando la inexistencia de información específica sobre el uso de conexión remota, presenta contradicciones evidentes con los requeri- mientos legales y operativos existentes. Primero, la mención en el informe de INPRO sobre la existencia de métodos para conexiones remotas prioritarias implica necesariamente la existen- cia de registros de personas autorizadas para dichas conexiones. Además, la obligación legal de registrar la jornada laboral de los empleados, establecida en la normativa laboral española, su- giere la existencia de un registro de accesos y horarios de trabajo, incluso en modalidades de te- letrabajo. Esta presunción se refuerza por la lógica operativa: es prácticamente imposible gestionar el ac- ceso remoto a sistemas de información sin mantener algún tipo de registro que controle quién accede, cuándo y a qué información. Aunque estos registros no sean idénticos, su existencia su- braya una contradicción en la afirmación de la Diputación de que tal información no ha sido ela- borada. Esto no solo cuestiona la validez de la negativa de acceso basada en la falta de elabora- ción de la información solicitada, sino que también sugiere una posible falta de transparencia en la gestión de la información pública. Además, el marco normativo actual, incluido el Esquema Nacional de Seguridad establecido por el Real Decreto 3/2010 y reforzado por la Ley 40/2015, subraya la obligación de las administra- ciones públicas de asegurar los sistemas de información mediante la identificación, autentica- ción y registro de accesos. Esto confirma que debe existir un mecanismo de registro detallado de todos los accesos remotos, en cumplimiento con los principios de trazabilidad y seguridad in- formática. La Ley Orgánica 3/2018, junto con el RGPD, establece además la necesidad de implementar me- didas técnicas y organizativas que aseguren la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resi- liencia de los sistemas de tratamiento de datos. La existencia de estas regulaciones refuerza la expectativa de que la Diputación de Sevilla debe mantener registros de acceso a sus sistemas, incluido el uso de software o plataformas de conexión remota, como parte integral de su gestión de la seguridad de la información y protección de datos. La contradicción surge al considerar que, si bien la Diputación de Sevilla argumenta la inexisten- cia de información elaborada respecto al uso de métodos de conexión remota, los marcos lega- les mencionados implican la necesidad de mantener registros detallados de dicho uso. Esto su- giere que la información requerida debe existir y ser accesible, bajo el cumplimiento de estas obligaciones legales para la seguridad y protección de datos. Mi solicitud de acceso a información sobre el uso de software de conexión remota por parte de los empleados de la Diputación de Sevilla en 2023, específicamente, busca datos estadísticos y generales, no información personal o que comprometa la seguridad de los sistemas. Es impor- tante aclarar que no se solicitan detalles que puedan identificar a individuos ni información que exponga a riesgos de seguridad informática. En este sentido, la petición está diseñada para ga- rantizar la confidencialidad y la integridad de los datos, cumpliendo con las normativas vigentes sobre protección de datos personales y seguridad de la información, como el RGPD y la LO- PDGDD. Esta clarificación subraya el compromiso con la protección de datos personales y la se- guridad, al tiempo que refuerza la legitimidad de la solicitud en el marco de la transparencia y el acceso a la información pública. Además, es fundamental clarificar que la recopilación de información estadística agregada no constituye una "elaboración" de datos en el sentido restrictivo que podría implicar una denega- ción de acceso. Según el criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, basado en el artículo 13 de l aLTAIBG, la distinción entre la información y sus componentes subraya que no se incurre en inadmisión por requerir la mera agregación o suma de datos existentes, lo cual no supone un "nuevo tratamiento de la información" en el contexto de la solicitud presentada. Esto implica que, si los datos ya existen y solo se requiere su agregación para generar estadísticas, no se jus- tifica la inadmisión de la solicitud bajo el pretexto de necesitar una reelaboración. Este enfoque está alineado con la necesidad de asegurar la transparencia y el acceso a la infor- mación pública sin imponer restricciones desproporcionadas o injustificadas, especialmente cuando la información puede ser compilada a partir de datos ya recopilados por la administra- ción en el ejercicio de sus funciones. La seguridad de los sistemas y la protección de datos per- sonales, garantizada por el ENS y el RGPD, no se ve comprometida por la divulgación de infor - mación estadística agregada, que no revela identidades personales ni vulnera la integridad de los sistemas de información. Finalmente, solicito respetuosamente al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía que revise los argumentos presentados por la Diputación de Sevilla en su resolución de- negatoria. Argumento que la motivación proporcionada por la Diputación no cumple con el crite- rio de adecuación y suficiencia requerido para aplicar una causa de inadmisión. La jurispruden- cia y las normativas citadas en este escrito apoyan la premisa de que la información solicitada debería ser accesible bajo los principios de transparencia y acceso a la información pública. La falta de una justificación detallada y específica en la resolución de la Diputación subraya la nece- sidad de una revisión por parte de este Consejo para asegurar que se respeten los derechos de acceso a la información pública en sus términos legítimos y conforme a la legislación vigente”. 4. A la vista de las alegaciones presentadas, este Consejo concede a la entidad reclamada el 27 de fe- brero de 2024 el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. 5. El 4 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: 3. En fecha 16 de enero, mediante correo electrónico se reitera a personal de INPRO, el informe solicitado, siendo contestado en fecha 18 de enero - Se adjuntan documentos n. 4- 4. En fecha 23 de enero se recibe en el Servicio de Transparencia, mediante comunicación inter- na n.9 13553 - el informe solicitado, cuyo contenido es el siguiente: “Le informamos que no existe una regulacion expresa de trabajo remoto, y los sistemas de infor- macion disponibles de forma remota son sistemas de información publicados en Internet y acce- sibles con doble autenticacién para permitir actuaciones remotas consideradas prioritarias y que por motivos de seguridad no deben identificarse a la ciudadania.” [el subrayado es nuestro] ese informe que ha dado lugar a la Resolucion n.2 459/2024 de 7 de febrero, notificada a la solicitan- te de la informacidn en fecha 8 de febrero del corriente.- Se aporta el informe como documento n.2 5 5. En fecha 8 de febrero se ha notificado a la interesada la Resolucion de la n.2 459/2024, de 6 de febrero.- [ se adjunta como documentos 6 y 7 la Resolucion y justificante de acceso a la noti- ficacion] 6. Se da traslado en fecha 29 de febrero de escrito de la interesada en el que pone en conoci- miento de ese Consejo de la notificacién de la Resolucion. En el escrito indica que, la reserva de los derecho de presentar, posteriormente, la reclamacion o recurso que considere pertinente. A la vista de ello, se deja solicitado que una vez admito por ese Consejo el escrito que presente se de traslado a esta parte para formular alegaciones al mis- mo.- 7. La Resolucion transcribe el informe emitido, la Unica informacién que se le puede otorgar a la solicitante es la contenida en el informe. No hay otra. En Diputación no hay una regulacion expresa de teletrabajo, solo se permite como dice el infor- me “actuaciones remotas que se consideran prioritarias” - La solicitante de informacion parte de una premisa que no se da en este caso, como se despren- de del informe a que se ha hecho referencia en el ordinal 42 de los antecedentes.- Pues bien como indica el informe y asi se ha transcrito en la Resolucién notificada a la solicitan- te, no existe una regulacion expresa del teletrabajo, y los sistemas de informacion disponibles son para permitir actuaciones remotas consideradas prioritarias; en este sentido se ha facilitado la informacion que se dispone, referida a la situacion de la Diputacion con respecto al teletraba- jo.- Por lo expuesto, SUPLICO AL CONSEJO QUE, teniendo por presentado este escrito y documentacion que se acom- pajha, tenga por evacuado el tramite, y tras los tramites de Ley, dicte en su dia Resolucion por la que archive la reclamacion o subsidiariamente la desestime integramente, declarando ajusta- da a derecho la actuacion de la Diputacidn de Sevilla. Es justicia, que pido en Sevilla a la fecha de la firma electronica.”- FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de diciembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 2 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “(…) En este sentido, y con pleno respeto a las normativas de protección de datos personales, solicito información de carácter general y estadístico que no requiere la identificación de individuos específicos. Además, con esta solicitud, expreso mi intención de reutilizar la información pública solicitada, en el marco de los términos y condiciones establecidos por la legislación vigente. Por lo tanto, solicito que se me indique expresamente si esta reutilización se autoriza o deniega. Las preguntas están formuladas para obtener datos agregados y no personales, asegurando la privacidad y seguridad de la información: • ¿Durante el año 2023, ha mantenido activo la Diputación de Sevilla algún tipo de software que permita a las personas de la organización la conexión remota a sus equipos de trabajo? Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, solicito además la siguiente información, siempre en términos generales y estadísticos: • ¿Cuál es el número total de usuarios que han estado activos en dicho software de conexión remota durante el año 2023, así como las horas totales de uso del software por todos los usuarios durante el mismo período? • ¿Cuál es la proporción de hombres y mujeres entre los usuarios activos de dicho software en ese período? • ¿Qué porcentaje o número de los usuarios activos en este software reciben algún tipo de complemento que retribuya su actividad fuera del horario laboral, como un complemento de disponibilidad o/y pago de horas extras generadas con su uso? • ¿Existe alguna reglamentación, directiva o política interna que respalde o regule el acceso al uso del software de conexión remota en la Diputación de Sevilla durante el año 2023? • ¿Permite registrar este software (o algún software paralelo) el tiempo de conexión de los usuarios para que se compute como tiempo de trabajo efectivo? En caso afirmativo ¿Cuántas horas en total se han computado con ese sistema en 2023? La entidad reclamada desestimó la reclamación informando a la persona reclamante de que ” Le infor- mamos que no existe una regulación expresa de trabajo remoto, y los sistemas de información dispo- nibles de forma remota son sistemas de información publicados en Internet y accesibles con doble au- tenticación para permitir actuaciones remotas consideradas prioritarias y que por motivos de seguri- dad no deben identificarse a la ciudadanía”. Este Consejo considera que la contestación no responde al objeto de la solicitud. Pese a que la entidad reclamada informa tanto en la respuesta como en el escrito de alegaciones de que no existe una regu- lación expresa del teletrabajo en la organización, no fue este el objeto de la petición, sino conocer si existe “ algún tipo de software que permita a las personas de la organización la conexión remota a sus equipos de trabajo”. Y de hecho la entidad parece responder afirmativamente a esta cuestión, al indicar que “los sistemas de información disponibles de forma remota son sistemas de información publicados en Internet y accesibles con doble autenticación para permitir actuaciones remotas consi- deradas prioritarias y que por motivos de seguridad no deben identificarse a la ciudadanía”. Así, parece que sí existen estos sistemas de conexión remota, si bien la entidad deniega su identifica- ción por motivos de seguridad. Sin embargo, tampoco fue este el objeto de la petición. Esto es, la per- sona reclamante no solicitó conocer qué sofware se usó en 2023, sino sencillamente si existía o no. Y lógicamente, esta respuesta en nada afecta a la seguridad de los sistemas de información de la Dipu- tación Provincial. No se entiende que se afirme que están publicados en Internet y a continuación se deniegue la identificación, que por otra parte como hemos indicado no fue solicitada. Respecto al resto de peticiones, tampoco podemos acoger la denegación de la información debida a la falta de regulación del teletrabajo en la Diputación. Esta información daría respuesta únicamente a una de las preguntas (“¿Existe alguna reglamentación, directiva o política interna que respalde…”) pero no al resto ya que la existencia o no de regulación en nada impide que se disponga de la in - formación generada por el uso del software para la conexión remota. Cuestión distinta será que la entidad no disponga de lo solicitado -porque el sistema informático no lo recoja-, o que su obten- ción exceda de un tratamiento informatizado de uso corriente (artículo 30 c) LTPA, siendo necesa- ria una acción previa de reelaboración. Procede por tanto estimar la reclamación. La entidad deberá por tanto informar de la existencia del software indicado -sin necesidad de indicar cual es-, y responder expresamente el resto de cuestiones, salvo la relativa a “¿Existe alguna reglamentación, directiva o política interna que res- palde o regule el acceso al uso del software de conexión remota en la Diputación de Sevilla duran- te el año 2023?”, ya que ha sido respondida anteriormente. Y en el caso de que la obtención de la información requiera de una actividad que supere un tratamiento informatizado de uso corriente, la entidad deberá informar y justificar expresamente a la persona reclamante esta circunstancia, exponiendo los motivos que impiden extraer la información sin necesidad de una acción previa de reelaboración. Y si lo solicitado no existe, se deberá informar expresamente de esta circunstancia. 2. Respecto a la petición “Además, con esta solicitud, expreso mi intención de reutilizar la informa- ción pública solicitada, en el marco de los términos y condiciones establecidos por la legislación vi- gente. Por lo tanto, solicito que se me indique expresamente si esta reutilización se autoriza o de- niega”, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten di- cha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pú- blica”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamen- te obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (analizar jurídicamente si la reutilización es posible). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “(…) En este sentido, y con pleno respeto a las normativas de protección de datos personales, solicito información de carácter general y estadístico que no requiere la identificación de individuos específicos. (...). Las preguntas están formuladas para obtener datos agregados y no personales, asegurando la privacidad y seguridad de la información: • ¿Durante el año 2023, ha mantenido activo la Diputación de Sevilla algún tipo de software que permita a las personas de la organización la conexión remota a sus equipos de trabajo? Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, solicito además la siguiente información, siempre en términos generales y estadísticos: • ¿Cuál es el número total de usuarios que han estado activos en dicho software de conexión remota durante el año 2023, así como las horas totales de uso del software por todos los usuarios durante el mismo período? • ¿Cuál es la proporción de hombres y mujeres entre los usuarios activos de dicho software en ese período? • ¿Qué porcentaje o número de los usuarios activos en este software reciben algún tipo de complemento que retribuya su actividad fuera del horario laboral, como un complemento de disponibilidad o/y pago de horas extras generadas con su uso? • ¿Permite registrar este software (o algún software paralelo) el tiempo de conexión de los usuarios para que se compute como tiempo de trabajo efectivo? En caso afirmativo ¿Cuántas horas en total se han computado con ese sistema en 2023? La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo. Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con- tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu- yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.