Se solicitó al Ayuntamiento de Coria del Río la exhibición de contratos y pagos realizados a las empresas Forvisal Ambulancias y Ambulancias Pajares desde 2004. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por la Administración.
2
La falta de una base de datos digitalizada para periodos anteriores a 2005 podría justificar la aplicación de la causa de inadmisión por requerir una acción previa de reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG).
3
Se considera que la entidad realizó un esfuerzo razonable al localizar y facilitar la información de la mayoría de los ejercicios solicitados y manifestar voluntad de completar el año 2004.
4
La resolución determina que el propósito de la petición fue satisfecho y se cumplió la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 265/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 61/2024
Persona reclamante XXX
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Coria del Río
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2024 una tercera persona interpone ante el Conse-
jo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información pública
contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo
33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con
fecha de 26 de diciembre de 2023 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli-
citud de acceso a información en los siguientes términos:
“En aras de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, vengo a formalizar solicitud de exhibición y
aportación de contratos suscritos por el Ayuntamiento con las Sociedades FORVISAL
AMBULANCIAS (XXXXXX) y AMBULANCIAS PAJARES (XXXXX), con detalle de condiciones e
importes abonados por la realización de los servicios realizados con dichas compañías desde
el año 2004 en adelante.
SOLICITA
En aras de la ley 19/2013, de 9 de_diciembre, vengo a formalizar solicitud de exhibición y
aportación de contratos suscritos por el : Ayuntamiento con las Sociedades FORVISAL
AMBULANCIAS (XXXXX) y AMBULANCIAS PAJARES (841666462), con detalle de condiciones e
importes abonados por la realización de los servicios realizados con dichas compañías desde
e) año 2004 en adelante”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“XXXXXXX y vengo a ejercer mi derecho de acceso a información pública en aras de la ley
19/2013 de transparencia e invocando el principio fundamental de publicidad de contratos
públicos contenido en la ley 9/2017. Por ello expongo que: con fecha 22 de noviembre y 4 de
diciembre de 2023, y números de registros n [nnnnn], se presentaron en mi nombre por MJPG
solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de CORIA DEL RIO toda vez que el perfil
del contratante vinculado a dicho organismo no se encuentra actualizado. Se adjunta recibos e
instancias firmadas. A fecha actual y transcurrido el plazo reglamentario de contestación por
parte de dicho Ayuntamiento, se continúa sin respuesta a mi solicitud. Es por ello que se
presenta registro ante el Consejo de transparencia con objeto de tener acceso a la información
que por derecho me corresponde.”
2. Con fecha de se recibe escrito de la persona que presentó la reclamación que acredita que actúa en
representación de la persona que presentó la solicitud de información.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se in-
cluye copia de la respuesta ofrecida con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación a su solicitud de fecha 5 de diciembre de 2023, n.º de registro [nnnnn], que a su
vez reiteraba el escrito de fecha 22 de noviembre del mismo año, con número de registro
[nnnnn], solicitados a instancia de (nombre y apellido de persona reclamante) donde no consta
que representase a tercera persona, y del cual nos ha llegado requerimiento a través del Con -
sejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (Registro [nnnnn] de 30 de enero del
presente), a instancias de (nombre y apellidos de representante), por el que se nos solicita apor-
te de contratos suscritos entre el este Ayuntamiento y las empresas “Ambulancias Pajares” y
“Forvisal Ambulancias”, se ha podido verificar la existencia de facturas correspondientes al pe-
riodo que abarca los ejercicios 2005 a 2023, únicamente de la primera de las empresas descri-
tas, Ambulancias Pajares, las cuales proceden de tramitaciones de gastos o bien de autorizacio-
nes, y cuyas facturas tienen el siguiente reflejo en la contabilidad, según se detalla en la siguien-
te tabla:
(se incluye tabla)
No se ha podido constatar la existencia de documento “contrato” en ninguno de los casos deta-
llados.
Indicar finalmente, que dicho detalle corresponde al periodo 2005 hasta el presente, dado que al
no existir base de datos digitalizada legible actualmente de periodos anteriores al citado 2005,
no existe la posibilidad de verificarlo de manera ágil. Por tal motivo, se está verificando, de ma-
nera manual el ejercicio 2004, circunstancia que ha provocado el retraso en la contestación a su
petición, y que a día de la fecha no ha concluido.
En la fecha que dispongamos del resto de la información, correspondiente al citado ejercicio
2004, dada su complejidad, remitiremos los datos que correspondan al mismo”.
3. El Consejo requiere el día 13 de febrero de 2024 a la entidad reclamada copia de la acreditación de
la notificación de la respuesta ofrecida. La entidad responde el día 27 de febrero de 2024 y acredita la
recepción de la respuesta el día 26 de febrero de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 17 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Debemos aclarar respecto a la información correspondiente al ejercicio 2004, la entidad ha expresado
las dificultades para la obtención de la información, lo que podría justificar, si bien no ha sido invocado
expresamente, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción
previa de reelaboración). Esto justificaría la falta de entrega de la información ya que se ha alegado la
falta de un sistema informático que permita su extracción automatizada, requiriéndose una comproba-
ción manual de los expedientes. Por otra parte, la entidad ha demostrado un esfuerzo razonable en la
localización de la información, ya que la ha facilitado respecto al resto de ejercicios e incluso ha expre-
sado su voluntad de facilitar posteriormente la información. Entendemos por tanto que la respuesta
ofrecida fue acorde a la normativa de transparencia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.