Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación del empleado público responsable de una tramitación extemporánea. El reclamante alegó incumplimiento legal de la entidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió aceptar el desistimiento del interesado y archivar el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 94.1 de la LPAC faculta a todo interesado a desistir de su solicitud administrativa.
2
El desistimiento del interesado conlleva la terminación del procedimiento según lo previsto en el artículo 94.4 de la LPAC.
3
La reclamación fue interpuesta en tiempo y forma conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG y el artículo 124 de la LPAC, tras producirse el silencio administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 260/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 13/2024
Persona reclamante
XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 94 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“A la vista de la Resolución de Alcaldía de 20/11/2023 (expediente nº 955/2023) por la que
se da respuesta, una vez más extemporánea, a la solicitud de 19/9/2023 (registro de
entrada nº 1257), probablemente por el régimen de acumulación del Secretario-Interventor,
de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio.
Solicita
1º.- Identifique al empleado público municipal responsable de la tramitación extemporánea
de la solicitud presentada el 19/9/2023 (registro de entrada nº 1257), concretando su
condición laboral o funcionarial, categoría profesional, grupo y subgrupo, a los efectos
previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y de acuerdo con las
Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 269/2023, de
2 de mayo, 599 y 604/2023, de 20 de septiembre, entre otras.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que:
“El Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, por enésima vez, ha incumplido su obligación
legal de facilitar la información pública solicitada relativa a la identificación del empleado público
encargado de tramitar la solicitud registrada con fecha de 19/9/2023 (registro de entrada nº
1257); un incumplimiento quizá imputable a [nombre y apellidos], en su condición de secretario-
interventor municipal, parece ser, incapaz de asumir con la solvencia requerida el régimen de
acumulación en que ejerce sus funciones.”
Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de igual fecha 5 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada remite el día 12 de febrero de 2024 oficio en el que indica que remite copia
del expediente. Sin embargo, por error no se adjuntaba la documentación, por lo que el Consejo re-
quiere su envío el día 29 de febrero de 2024. El día 4 de marzo de 2024 la entidad remite la documen-
tación.
3. Con fecha de 23 de marzo de 2023 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta
su voluntad de desistir del procedimiento en curso, indicando expresamente que:
Mediante la presente solicito:
(...)
2º.- El archivo de la reclamación 13/2024, de 3 de enero conforme a lo dispuesto en el art. 94
LPAC.
(...)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 3 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta por cuanto
le ha sido facilitada la información, procede, en virtud de lo previsto en el artículo 94.4 del ci -
tado texto legal, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.