Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla un listado de bares abiertos en zona saturada, copias de licencias, datos de veladores y la realización de inspecciones. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente y inadmitiendo la petición de realizar inspecciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada no puede remitir la información al órgano de control, sino que debe entregarla directamente al ciudadano solicitante.
2
El derecho de acceso a la información pública se rige por una regla general de transparencia, donde las limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por la Administración.
3
La solicitud de que el Ayuntamiento realice inspecciones in situ y reporte los resultados es inadmisible por no constituir 'información pública', ya que no se busca un documento preexistente sino una actuación administrativa.
4
Cualquier documentación facilitada debe someterse a un proceso de disociación de datos personales de terceras personas conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG y el RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 279/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 180/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 2 a) y 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“SOLICITO:
1) Relación de los nuevos bares abiertos en la calle Betis y en la Plaza del Altozano desde el
9 de agosto de 2001 en que fue publicada la resolución de la Excma. Comisión de Gobierno
de 17 de julio de 2001 por la que se declaraban estos emplazamientos como zona saturada
por acumulación de ruidos.
2) Copias de las licencias municipales concedidas a los bares de más reciente apertura en
esta zona. Y concretamente de los bares siguientes:
• Casa Berrinche, en la Plaza del Altozano
• Bar Restaurante La Mujer, en C/ Betis, 29
• Taberna La Sagrá, en C/Betis, 39
• Bar La Zapata, en C/ Betis, 39
3) Relación de todas las licencias de veladores concedidas en la calle Betis y en la Plaza del
Altozano, indicando nombre del establecimiento, dirección, número de veladores y horario
que deben cumplir.
4) Que por parte del Ayuntamiento se realicen, en días y horarios de máxima afluencia de
clientes (fines de semana en horario de tarde/noche), inspecciones in situ de los veladores
instalados en la Plaza del Altozano y en la calle Betis y se compruebe si los mismos se
ajustan a las licencias aprobadas y cumplen la normativa vigente (número y tipo de
veladores, disposición, tener expuesto en el exterior del local y a la vista del público la
licencia con indicación de la superficie concedida y horario, cumplimiento del horario de
cierre, etc.), y se me informe sobre el resultado de estas inspecciones mediante correo
electrónico dirigido a [mail]”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 29 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de diciembre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 18 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud fue el siguiente:
“1) Relación de los nuevos bares abiertos en la calle Betis y en la Plaza del Altozano desde el
9 de agosto de 2001 en que fue publicada la resolución de la Excma. Comisión de Gobierno
de 17 de julio de 2001 por la que se declaraban estos emplazamientos como zona saturada
por acumulación de ruidos.
2) Copias de las licencias municipales concedidas a los bares de más reciente apertura en
esta zona. Y concretamente de los bares siguientes:
• Casa Berrinche, en la Plaza del Altozano
• Bar Restaurante La Mujer, en C/ Betis, 29
• Taberna La Sagrá, en C/Betis, 39
• Bar La Zapata, en C/ Betis, 39
3) Relación de todas las licencias de veladores concedidas en la calle Betis y en la Plaza del
Altozano, indicando nombre del establecimiento, dirección, número de veladores y horario
que deben cumplir.
4) Que por parte del Ayuntamiento se realicen, en días y horarios de máxima afluencia de
clientes (fines de semana en horario de tarde/noche), inspecciones in situ de los veladores
instalados en la Plaza del Altozano y en la calle Betis y se compruebe si los mismos se
ajustan a las licencias aprobadas y cumplen la normativa vigente (número y tipo de
veladores, disposición, tener expuesto en el exterior del local y a la vista del público la
licencia con indicación de la superficie concedida y horario, cumplimiento del horario de
cierre, etc.), y se me informe sobre el resultado de estas inspecciones mediante correo
electrónico dirigido a [mail]”
En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a
remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado
su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de
julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de
14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada
determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
Debemos aclarar en todo caso que la documentación enviada no responde expresamente y en su
totalidad a lo solicitado. La entidad ha enviado una relación de establecimientos abiertos pero no ha
concretado a qué período temporal se refiere, por lo que no queda claro si responde a la petición
primera o tercera. En cualquier caso, estas dos peticiones tienen objetos diferentes, ya que la tercera
está referida a las licencias de veladores. Así, si esta información no fuera la enviada a este Consejo,
deberá ser facilitada a la persona reclamante.
Y respecto a las licencias de apertura enviadas, existen ciertas discrepancias entre las
denominaciones de los locales incluidas en la solicitud y las de las licencias y documentación enviada,
circunstancia que igualmente deberá aclararse en el momento de facilitar la documentación.
2. En todo caso, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, que
deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG.
3. En relación con la cuarta petición, concurre una circunstancia que impide que este Consejo
pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta realice una específica actuación (realizar actuaciones inspectoras e informar del
resultado). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
1) Relación de los nuevos bares abiertos en la calle Betis y en la Plaza del Altozano desde el
9 de agosto de 2001 en que fue publicada la resolución de la Excma. Comisión de Gobierno
de 17 de julio de 2001 por la que se declaraban estos emplazamientos como zona saturada
por acumulación de ruidos.
2) Copias de las licencias municipales concedidas a los bares de más reciente apertura en
esta zona. Y concretamente de los bares siguientes:
• Casa Berrinche, en la Plaza del Altozano
• Bar Restaurante La Mujer, en C/ Betis, 29
• Taberna La Sagrá, en C/Betis, 39
• Bar La Zapata, en C/ Betis, 39
3) Relación de todas las licencias de veladores concedidas en la calle Betis y en la Plaza del
Altozano, indicando nombre del establecimiento, dirección, número de veladores y horario
que deben cumplir.
4) Que por parte del Ayuntamiento se realicen, en días y horarios de máxima afluencia de
clientes (fines de semana en horario de tarde/noche), inspecciones in situ de los veladores
instalados en la Plaza del Altozano y en la calle Betis y se compruebe si los mismos se
ajustan a las licencias aprobadas y cumplen la normativa vigente (número y tipo de
veladores, disposición, tener expuesto en el exterior del local y a la vista del público la
licencia con indicación de la superficie concedida y horario, cumplimiento del horario de
cierre, etc.), y se me informe sobre el resultado de estas inspecciones mediante correo
electrónico dirigido a [mail]”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los
términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará previa
disociación de los datos personales que pudiera contener.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de
información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en lo que corresponde a la petición contenida en
el apartado tercero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.