Pérdida de objeto 09/04/2024 · 147 días en resolverse

Solicitud de información sobre docentes del IESPA y resolución por desaparición sobrevenida del objeto

Se solicitó a la Secretaría General de Interior información sobre horas, horarios, compatibilidades, retribuciones y contratos de dos profesores del IESPA. El reclamante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es general y no requiere la acreditación de un interés particular ni la motivación de la solicitud.
2 La información relativa a recursos humanos y el destino de fondos públicos reviste un evidente interés público y debe someterse al escrutinio ciudadano.
3 El trámite de audiencia a terceros afectados (art. 19.3 LTAIBG) suspende el plazo para dictar resolución desde la primera notificación hasta la recepción de las alegaciones.
4 Las reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución deben admitirse a trámite para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
5 Cuando existe oposición de terceros, el acceso a la información solo es efectivo tras transcurrir el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que este se formalice.

Texto completo

RESOLUCIÓN 277/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 859/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Secretaría General de Interior Artículos 2 y 24 LTPA; 19.3 y 22 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante, Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 11 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “INSTITUTO DE EMERGENCIAS Y SEGURIDAD PÚBLICA DE ANDALUCÍA (IESPA) “INFORMACIÓN: “En relación a los dos profesores responsables de la asignatura «Derecho aplicado a la función policial» impartida en el IESPA y conforme a lo dispuesto en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre y en el Real Decreo [sic] 305/2022, de 3 de mayo, interesa saber: “1º.- Número de horas impartidas en los años 2021 y 2022 por cada uno de esos profesores. “2º.- Horario de impartición de la asignatura en el mismo periodo. “3º.- Indique si ambos docentes han acreditado la obtención de la autorización de compatibilidad. “4º.- Retribuciones totales abonadas a los mismos en los años 2021 y 2022. “5º.- Facilite copia de los contratos formalizados o la designación de los dos fiscales por la autoridad competente a la que se refiere el art. 310.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público”. 2. El 13 de octubre de 2023 se remite por la entidad reclamada correo electrónico a la persona reclamante informándole de que se procede a tramitar su solicitud de información pública presentada el día 11/10/2023, (número SOL-[nnnnn]-PID@, que dio origen al expediente número EXP-[nnnnn]- PID@), del órgano competente para su resolución y de que “el plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de 20 días hábiles a contar desde el día 11/10/2023, fecha de recepción de la solicitud por el citado órgano o entidad”, así como de que “[T]ranscurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. 3. Mediante Resolución de 25 de octubre de 2023, la entidad reclamada acuerda conceder el trámite de audiencia contemplado en el artículo 19.3 LTAIBG, durante un plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, a las dos personas afectadas por la información solicitada, para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El artículo 19.3 LTAIBG determina que cuando la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. 4. Con fecha 26 de octubre de 2023 la entidad reclamada remite correo electrónico a la persona reclamante informándole que el acceso a la información solicitada podría afectar a derechos o intereses de terceras personas, por lo que se ha procedido a concederles un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, según lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG así como que lo anterior determina la suspensión del plazo para dictar resolución hasta la fecha de recepción de las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 5. Constan acreditados en el expediente los acuses de recibo de las notificaciones de la entidad reclamada concediendo el citado trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a las dos personas afectadas con fechas 26 de octubre y 31 de octubre de 2023, respectivamente. 6. Con fechas 3 y 6 de noviembre de 2023, respectivamente, tienen entrada en la entidad reclamada correos electrónicos de las dos personas afectadas por los que presentan alegaciones y manifiestan su oposición a que se faciliten datos a la persona reclamante. 7. En la reclamación presentada el 14 de noviembre de 2023, la persona reclamante manifiesta que la entidad reclamada “ha incumplido su obligación legal de facilitar en plazo la información pública solicitada (sobre dos profesores del IESPA)”. 8. Con fecha 15 de noviembre de 2023 se notifica a la persona reclamante la Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la entidad reclamada, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “Vista la SOL-[nnnnn]-PID@ que ha dado origen al expediente número EXP-[nnnnn]-PID@, resultan los siguientes “ANTECEDENTES “Primero. Con fecha 11 de octubre de 2023, tuvo entrada solicitud de información pública presentada por don [nombre de la persona reclamante], con asunto: «Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía (IESPA)». “Solicita la siguiente información: “[contenido de la solicitud de información]. “Segundo. El día 25 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que la información solicitada podría afectar a los derechos e intereses de terceras personas identificadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se procede a dictar resolución por la que se concede trámite de audiencia durante un plazo de quince días hábiles. Con fecha 26 de octubre se notifica el citado trámite de audiencia a las dos personas afectadas. Del inicio del mismo, y de la suspensión del plazo para resolver, se ha informado al solicitante mediante correo de fecha 26 de octubre de 2023. “FUNDAMENTOS DE DERECHO “Primero. El artículo 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina que las solicitudes de información pública deberán dirigirse al órgano administrativo que posea la información. “Por su parte, el artículo 28.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía, determina que será competente para la resolución del procedimiento el órgano o la entidad que lo sea en la materia a la que se refiera la información solicitada, precepto que tiene su desarrollo en el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. “La Secretaría General de Interior de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa resulta competente en aplicación del Decreto del Presidente 3/2020, de 3 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre Reestructuración de Consejerías y del artículo 6.1 c) del Decreto 152/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa. “Segundo. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de 20 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, transcurrido el cual sin haberse dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Dicho plazo ha estado suspendido desde el 27 de octubre de 2023 hasta el 6 de noviembre de 2023, fechas en las que se ha efectuado el trámite de audiencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. “Tercero. El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, determina que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. “Dicho derecho se recoge así mismo en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, que regula el derecho de los ciudadanos en general al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como el derecho a la protección de datos de carácter personal y a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. “Por otra parte, el artículo 13 citado de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 2. a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, definen como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. “Se solicita por el interesado información relativa a los dos profesores responsables de la asignatura «Derecho aplicado a la función policial» En concreto: [contenido de la solicitud de información]. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del Decreto 212/2020, de 15 de diciembre, por el que se crea el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía (IESPA) y se regulan sus competencias, estructura y funcionamiento, el IESPA es un servicio administrativo con gestión diferenciada, de los previstos en el artículo 15 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que se encuentra adscrito a la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa través de la Secretaría General de Interior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.6 del Decreto 152/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la citada Consejería. “Entre sus funciones se encuentran previstas las de impartir actividades formativas de actualización, especialización y perfeccionamiento para las personas integrantes de los colectivos a los que hace referencia el citado reglamento, así como los cursos de ingreso y diseñar el contenido de los mismos. “La contratación de personas físicas para la colaboración en actividades docentes del IESPA se realizará de conformidad con lo que se establece en el artículo 310 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. “Por otra parte, al personal al servicio de las Administraciones Públicas que colabore en actividades docentes del IESPA le será de aplicación el régimen de incompatibilidad previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como los límites fijados en el artículo 33.3 del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, o, en su caso, los límites fijados en los artículos 27.3 y 33.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. (artículo 8.4 de la Orden). “Conforme a lo expuesto, procede considerar la información solicitada información pública, por lo que procede analizar a continuación si concurre la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, analizando cada uno de los puntos de su solicitud. “Cuarto. En relación con la información debe indicarse que, al tratarse de información relativa a personas físicas identificables, debe analizarse en primer lugar, la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos. “Como es sabido, el artículo 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio establece que «de conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre», remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que ha venido a derogar a la LO 15/1999, de 13 de diciembre. “La regulación de las relaciones entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos está contenida en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El citado artículo prevé tres categorías de datos personales con reglas específicas de ponderación de los intereses en juego para resolver los supuestos concretos. Así, el apartado primero regula el acceso a las categorías especiales de datos personales, según la denominación introducida por el artículo 9 del Reglamento Europeo de Protección de Datos. El apartado segundo regula el acceso a los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. El apartado tercero analiza el acceso al resto de datos personales. “En la medida en que los datos personales que solicita no son reconducibles a las mencionadas categorías especiales de datos, cuya divulgación exigiría el previo consentimiento del afectado o que estuviese amparada por una norma con rango de ley, y que exceden de los meramente identificativos, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que «cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». “Es reiterada la doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que ha recalcado el especial interés en el conocimiento de toda la información concerniente a los recursos humanos, interés que se manifiesta en las obligaciones de publicidad activa relacionadas con el empleo público contenidas en el artículo 10 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y que deriva sin duda de la necesidad de conocer cómo se disponen los fondos públicos utilizados en los nombramientos y contrataciones que realiza cualquier Administración Pública. “En el ejercicio de la necesaria ponderación que exige el precitado artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, constituye un elemento esencial para efectuar una adecuada ponderación, la audiencia a las personas afectadas que debe efectuarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la citada ley. “En el trámite de audiencia evacuado en el ámbito de esta solicitud, se han formulado alegaciones por dos personas, oponiéndose a que sus datos sean facilitados a la persona solicitante. “El artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y 7.c) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, establece que serán motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada. “No obstante, en trámite de audiencia al profesorado que imparte docencia actualmente en el IESPA, con fechas 3 y 6 de noviembre, los dos docentes han mostrado su oposición a que sus datos personales sean entregados al solicitante. “De las alegaciones vertidas por los afectados que se han opuesto al acceso, se desprenden los siguientes motivos para su oposición: “• Ignoro quien es dicha persona y el título en que se ampara para la exigencia de información. “• No he sido parte en el procedimiento del que trae causa y por ello no figuro en el mismo como parte interesada, ni se me ha dado traslado del citado expediente, lo que supone una absoluta indefensión en relación con quien exige la entrega de datos personales y profesionales de carácter privado. “• Ignoro la identidad del solicitante y, si en anteriores peticiones del mismo se han denegado determinadas comunicaciones relativas a agentes de Policía por razones de seguridad, con mayor motivo en el presente caso, dado que se desconoce por esta parte todo lo relativo al solicitante y su legitimación para pedir datos personales y profesionales de carácter privado de los Fiscales que impartimos el curso de ingreso. “• Me opongo a que se faciliten datos de naturaleza económica sobre sus retribuciones así como cualquier otro de naturaleza administrativa. “En primer lugar, una de las personas afectadas solicitaba en su escrito de alegaciones que se les comunicara la identidad de la persona solicitante. En este punto, ni la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni la Ley 1/2014, de 24 de junio, contienen pronunciamiento a este respecto. Aunque la LTAIPBG no lo explicite, parece indudable que, para poder formular alegaciones en defensa de sus intereses, los terceros deberán conocer el contenido exacto de la petición, esto es, la información solicitada. En la misma línea entendemos que también debe facilitarse a los terceros la motivación que el solicitante incluya, con objeto de que puedan valorar su posición ante la solicitud con todos los elementos de juicio disponibles. En cambio, no parece que, inicialmente se deba trasladar a los terceros la identidad del solicitante. Aunque la LTAIBG no lo recoge, el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos dispone en su artículo 4.2 que las partes pueden otorgar a los solicitantes el derecho a mantener el anonimato, excepto cuando la identificación sea esencial para procesar su petición. En este supuesto concreto, se considera que conocer la identidad del solicitante resultaría irrelevante a efectos del trámite de alegaciones. Por ello, y en cumplimiento del principio de minimización de datos que recoge el artículo 5 del RGPD para el tratamiento de datos personales, y por el que establece que estos han de ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados, no procede facilitar la identidad del solicitante. “Por lo que respecta al título en el que se ampara dicha exigencia hay que indicar que el derecho de acceso a la información pública está configurado en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de forma amplia «a todas las personas», sin requerir la acreditación de acreditar un determinado interés. Así, se establece que: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información y la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley. Esta Ley, al igual que la Ley 1/2014, de 24 de junio, reconoce su aplicación subjetiva a toda persona, lo que lleva aparejado que no sólo tendrá legitimación cualquier tipo de persona jurídica para demandar la información, sino también todas las personas físicas. Esto supone una importante ampliación en relación con la regulación de otros derechos. “Por esto, no se considera relevante quién es el solicitante de la información y el título en que se ampara dicha exigencia dicha exigencia de información. “Tal y como se ha indicado anteriormente, la contratación de las personas físicas seleccionadas para la colaboración en actividades docentes del IESPA se realiza de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y, además, en caso de ser personal al servicio de las Administraciones Públicas le será de aplicación el régimen de incompatibilidad previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como los límites fijados en el artículo 33.3 del Decreto 54/1989, de 21 de diciembre. La información solicitada reviste un evidente interés público, al afectar a la selección de personas para la impartición de una determinada formación, mediante un procedimiento regulado reglamentariamente, ajustado a unos criterios de selección predeterminados, y con evidente repercusión en la gestión de fondos públicos. “Asimismo hay que indicar que el alegante sí ha sido parte de este procedimiento. El procedimiento administrativo que se encuentra en este expediente (SOL-[nnnnn]-PID@ que ha dado origen al expediente EXP-[nnnnn]-PID@) por ahora consta de una solicitud inicial, la apertura del trámite de audiencia a las dos personas que se pueden considerar interesadas y sus alegaciones. No hay ningún trámite más y todo ello se ha puesto en conocimiento de los interesados, por lo que se considera que no se le ha producido indefensión ya que, en primer lugar, se ha efectuado el trámite de audiencia a terceros, tal y como establece el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. “Por último, la información solicitada sobre las retribuciones reviste un evidente interés público viene definido en el Preámbulo de la LTAIBG cuando proclama que «[l]a transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política», y añade que «sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». “En los argumentos expuestos anteriormente han quedado recogidas las consideraciones sobre la naturaleza pública de la información solicitada. El carácter de la información solicitada, relacionada con los recursos humanos, y por tanto, con el destino de fondos públicos, debe por tanto quedar sometida al escrutinio público. “Los datos personales que se facilitan serían número de horas impartidas en los años 2021 y 2022 por cada uno de esos profesores que imparten la asignatura «Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía (IESPA)» [sic, la asignatura es «Derecho aplicado a la función policial»]; el horario de impartición de la asignatura en el mismo periodo; si ambos docentes han acreditado la obtención de la autorización de compatibilidad; Retribuciones totales abonadas a los mismos en los años 2021 y 2022 y copia de los contratos formalizados o la designación de los dos fiscales por la autoridad competente a la que se refiere el art. 310.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, datos todos ellos que se incardinan en lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De acuerdo con lo dispuesto en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 25 de junio, conjunto entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento por el que se selecciona al profesorado colaborador, se considera que prima el interés de los ciudadanos en el acceso a esta información al conectar directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos, sin que por ninguna de las personas afectadas se hayan formulado alegaciones que debieran hacer prevalecer otros derechos constitucionalmente protegidos que desplacen el interés público al acceso. “El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ya he tenido ocasión subrayar repetidas veces la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material: “«A juicio de este Consejo, resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia. En este sentido se pronuncia expresamente la LTAIBG en el arranque mismo de su Preámbulo: «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». “Se trata, por lo demás, de una línea directriz plenamente consolidada en los países de nuestro entorno que el derecho a saber de la ciudadanía debe proyectarse especialmente en este ámbito. Así, como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un asunto en que estaba involucrado el derecho a la protección de datos personales (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros), «no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos» es necesario «conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas» (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: «A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos (...)» (entre otras muchas, Resoluciones 106/2016, FJ 4º; 108/2018, FJ 8º y 428/2018, FJ 3º)» Resolución 330/2019, de 28 de noviembre, FJ 5º. “Igualmente, ese Consejo ya ha tenido ocasión de destacar en diversas resoluciones la relevancia de la apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos en la esfera pública. “En este ámbito, la Resolución 32/2016, en su FJ5º «las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad» (asimismo, entre otras, las Resoluciones 115/2016, FJ 4º; 122/2016, FJ 3º y 113/2017, FJ 4º). “Así lo ha entendido también dicho órgano en su resolución 788/2021, de 24 de noviembre, en cuyo fundamento jurídico quinto, y en relación con una resolución de información pública relativa a una solicitud sostenía lo siguiente: “«Por una parte, este Consejo considera que en el caso de los ponentes del curso prima el interés público en el acceso, ya que con el conocimiento de dicha información se permite conocer el destino de fondos públicos, y en su caso, de la corrección del procedimiento de selección, si se hubiera realizado. Igualmente, consideramos correcta la anonimización de aquellos datos personales de los ponentes como DNI o dirección de contacto, ya que el acceso a los mismos nada aporta al objeto de la transparencia, respetando de este modo el principio de minimización que debe regir en todo tratamiento de datos personales según el artículo 5.1.c) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). “Por tanto, y conforme a lo anterior, procede conceder el acceso a los datos relativos al número de horas impartidas en los años 2021 y 2022 por cada uno de esos profesores que imparten la asignatura «Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía (IESPA)» [sic, la asignatura es «Derecho aplicado a la función policial»]; el horario de impartición de la asignatura en el mismo periodo; si ambos docentes han acreditado la obtención de la autorización de compatibilidad; Retribuciones totales abonadas a los mismos en los años 2021 y 2022 y copia de los contratos formalizados o la designación de los dos fiscales por la autoridad competente. “Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en el ejercicio de las competencias que me atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, “RESUELVO “Conceder el acceso a la información solicitada por don [nombre de la persona reclamante], mediante solicitud SOL-[nnnnn]-PID@ que ha dado origen al expediente número EXP-[nnnnn]- PID@, facilitando el detalle de la información solicitada. “Dado que se ha formulado oposición al acceso por los terceros afectados, habría que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que en estos casos, el acceso sólo tendrá lugar cuando habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. En cuanto a los contratos formalizados o la designación por la autoridad competente a la que se refiere el art. 310.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, serán convenientemente censurados los datos de carácter personal. “Le recordamos que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 15.5. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 28 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 14 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye la documentación del expediente relacionado con la petición de información así como informe al respecto: “Primero: Con fecha 11 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, solicitud de información pública presentada por don [nombre de la persona reclamante], con asunto: «Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía (IESPA)». (Solicitud SOL-[nnnnn]-PID@ que ha dado origen al expediente número EXP-[nnnnn]-PID@). “El interesado solicitó la siguiente información: [contenido de la solicitud de información]. “Segundo: El día 25 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que la información solicitada podría afectar a los derechos e intereses de terceras personas identificadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se procede a dictar resolución por la que se concede trámite de audiencia durante un plazo de quince días hábiles. Del inicio del trámite de audiencia y de la suspensión del plazo para resolver se informó al solicitante mediante correo electrónico con fecha 26 de octubre de 2023. “Tercero: En el citado trámite de audiencia los dos docentes que imparten docencia en el IESPA, con fecha 3 y 6 de noviembre, mostraron su oposición a que sus datos personales sean entregados al solicitante. “Cuarto: El día 14 de noviembre de 2023, por este Centro Directivo se dicta resolución concediendo el acceso a la información solicitada por [nombre de la persona reclamante]. Dado que se ha formulado oposición al acceso por los terceros afectados, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que en estos casos, el acceso sólo tendrá lugar cuando habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. “Quinto: Contra la Resolución citada en el antecedente anterior, el día 14 de noviembre de 2023, [nombre de la persona reclamante] presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. “En su virtud, y en el ejercicio de las facultades atribuidas a esta Secretaría general, se realizan las siguientes: “CONSIDERACIONES “Primero: Según el escrito de presentación de esta reclamación, el recurrente alega el incumplimiento de la obligación legal de facilitar en plazo la información pública solicitada. Al contrario, en este Centro Directivo se considera que esta solicitud de información pública ha sido resuelta en plazo. Constan los siguientes trámites: “• Fecha de presentación de la solicitud: 11 de octubre de 2023. “• Resolución de apertura del trámite de audiencia a las dos personas que se podrían ver afectadas: 25 de octubre de 2023. “• Práctica de la notificación de la Resolución de apertura del trámite de audiencia a las 2 personas que se podrían ver afectadas : - 26 de octubre de 2023. - 6 de noviembre de 2023. “• Presentación de alegaciones por las dos personas que se podrían ver afectadas: - 3 de noviembre de 2023. - 6 de noviembre de 2023. “• Suspensión del plazo de Resolución de la solicitud de información pública: Entre el 26 de octubre de 2023 y el 6 de noviembre de 2023. “• Resolución de la solicitud de información pública: 14 de noviembre de 2023. “• Práctica de la notificación al (se cita reclamante): 15 de noviembre de 2023. “De lo anterior se deduce que esta solicitud se resolvió en plazo. “Es necesario indicar que la Resolución de 14 de noviembre de 2023 ha sido debidamente motivada. Dado que se ha formulado oposición al acceso por los terceros afectados, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que en estos casos, el acceso sólo tendrá lugar cuando habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. “Segundo: Adicionalmente, se informa que con fecha 14 de noviembre de 2023, [nombre de la persona reclamante] presentó otra solicitud de información pública: SOL-[nnnnn]-PID@, correspondiente al expediente EXP-[nnnnn]-PID@. “Solicita la siguiente información: “«Facilite la identificación (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría y puesto de trabajo que ocupa) del empleado público responsable de la tramitación de la solicitud registrada el 11/10/2023 con el n.º [nnnnn] al considerarla desestimada por silencio administrativo por el transcurso del plazo máximo y a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre». “El día 27 de noviembre de 2023 se resuelve la solicitud, concediendo acceso a la información”. 3. El 8 de febrero de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 8 de febrero de 2023. 4. Con fecha 20 de febrero de 2024 este Consejo requiere a la entidad reclamada que acredite que ha tenido lugar la formalización del acceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIB, quedando suspendido el plazo para resolver el procedimiento de resolución de esta reclamación por el tiempo que medie entre la notificación de este requerimiento y el plazo concedido para notificar la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De esta circunstancia se informa el mismo 20 de febrero de 2024 a la persona reclamante. 5. Con fecha 23 de febrero de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de respuesta de la entidad reclamada junto al que remite determinada documentación. Entre dicha documentación se aporta el oficio de fecha 1 de febrero de 2024, notificado a la persona reclamante el 22 de febrero de 2024, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “Con fecha 14 de noviembre de 2023, se emitió Resolución de la Secretaría General de Interior en relación con la solicitud de información pública presentada por [nombre de la persona reclamante], cuyo literal se expone a continuación: [contenido de la solicitud de información]. “Tal como se hacía constar en la citada Resolución, dado que las dos personas afectadas habían expresado su oposición al acceso a la información, en cumplimiento del artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin que conste a este órgano la formalización de recurso, procede ahora poner en su conocimiento la información solicitada”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 14 de noviembre de 2023, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Esto es así porque el inicial plazo de 20 días hábiles para dictar y notificar la resolución quedó suspendido como consecuencia de la concesión, por la entidad reclamada, del trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a las dos personas afectadas en sus derechos e intereses por la información solicitada, audiencia concedida mediante Resolución de 25 de octubre de 2023. Cuando se tramita un único procedimiento con una pluralidad de implicados, y se acuerda una suspensión que afecta a todos, tanto el inicio del plazo de suspensión como la finalización del mismo opera para ellos por igual, al margen de las vicisitudes individuales respecto al cumplimiento del requerimiento acordado. Lo contrario generaría una enorme disparidad respecto de los periodos de suspensión aplicables con la consiguiente incidencia en el plazo máximo de duración del procedimiento común, que traería como consecuencia una notable inseguridad jurídica en los procedimientos con una pluralidad de afectados. Así, la Resolución de 25 de octubre de 2023 se notifica a las dos personas afectadas con fechas 26 de octubre y 31 de octubre, respectivamente, por lo que desde dicho día 26 de octubre (fecha de la primera de las notificaciones) queda suspendido el cómputo del plazo inicial para resolver y notificar la resolución de acceso a la información. La suspensión tiene lugar durante el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento (26 de octubre) y su efectivo cumplimiento por los destinatarios (día 6 de noviembre, fecha en la que se recibe por la entidad reclamada el segundo de los escritos de las personas afectadas aportando alegaciones al procedimiento de resolución de la solicitud de acceso a la información). Por tanto, el plazo para resolver y notificar la resolución a la solicitud de información se inició el día 11 de octubre (día de presentación de la solicitud de información), y finalizó el día 17 de noviembre de 2023, si bien se encontró suspendido desde el 26 de octubre hasta el 6 de noviembre de 2023 (audiencia ex artículo 19.3 LTAIBG). La reclamación se interpone el 14 de noviembre de 2023, por lo que habría que inadmitirla al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada”. Se admite a trámite la reclamación a pesar de haberse interpuesto antes de finalizar el plazo previsto para resolver y notificar la resolución de acceso a la información. Esta decisión se corrobora por el hecho de que la persona reclamante no había tenido conocimiento de las fechas de recepción y respuesta del trámite de alegaciones, por lo que no podía calcular adecuadamente la fecha del fin del plazo de resolución de la solicitud de información. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información era conocer, respecto a “dos profesores responsables de la asignatura «Derecho aplicado a la función policial» impartida en el IESPA”: “1º.- Número de horas impartidas en los años 2021 y 2022 por cada uno de esos profesores. “2º.- Horario de impartición de la asignatura en el mismo periodo. “3º.- Indique si ambos docentes han acreditado la obtención de la autorización de compatibilidad. “4º.- Retribuciones totales abonadas a los mismos en los años 2021 y 2022. “5º.- Facilite copia de los contratos formalizados o la designación de los dos fiscales por la autoridad competente a la que se refiere el art. 310.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público”. Debemos aclarar que el mismo día en el que la persona reclamante interpone esta reclamación (según el literal de la misma, porque la entidad reclamada “ha incumplido su obligación legal de facilitar en plazo la información pública solicitada”), se dicta, por la entidad reclamada, la Resolución de 14 de noviembre de 2023, por la que se concede el acceso a la información. Sin embargo, esta Resolución es notificada a la persona reclamante el día 15 de noviembre de 2023, a las 11:45 horas, cuando ya la persona reclamante había interpuesto su reclamación ante el “pretendido” silencio desestimatorio. Por tanto, no se interpone la reclamación, como alega la entidad reclamada en sus alegaciones, contra la Resolución de 14 de noviembre de 2023 por la que se concede el acceso, que aun no había sido notificada, sino ante la desestimación presunta de la solicitud de información. Esta particularidad origina que, una vez admitida la reclamación, entremos a conocer el contenido de la resolución de acceso notificada una vez interpuesta la reclamación. 2. Una vez interpuesta la reclamación, la entidad reclamada resuelve conceder el acceso a la información solicitada, si bien, como consecuencia de la oposición formulada por las personas afectadas durante el trámite de audiencia concedido en virtud del artículo 19.3 LTAIBG, se pospone la efectiva puesta a disposición de la información al transcurso del plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que el mismo se haya formalizado o bien hasta que dicho recurso haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información (artículo 22.2 LTAIBG). Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. 3. Respecto al hecho manifestado en la reclamación sobre la falta de respuesta en plazo, debemos aclarar que ha quedado acreditado en el Fundamento Jurídico Segundo que la entidad resolvió dentro del plazo previsto en la LTPA, 20 días hábiles. Y es que la solicitud fue presentada el día 11 de octubre de 2023, y el plazo se suspendió entre los días 26 de octubre y 6 de noviembre de 2023 debido al trámite de alegaciones concedido. Esto supone que el plazo máximo de resolución se agotó el 21 de noviembre de 2023, y sin embargo, la resolución fue notificada el día 15 de noviembre de 2023, por lo que el procedimiento fue resuelto en plazo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.