Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla copia de actas e informes sanitarios de la empresa Magrudis (2016-2020). El reclamante alegó que la investigación ya finalizó y no hay secreto de sumario. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la información es objeto de un procedimiento penal en curso, afectando a la investigación de ilícitos.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite del art. 14.1.f) LTAIBG sobre igualdad de las partes no es aplicable ya que la documentación no fue elaborada específicamente para el proceso judicial, sino como resultado de un expediente de alerta sanitaria.
2
La aplicación de los límites al derecho de acceso debe realizarse mediante un proceso argumentativo que constate la incidencia de la materia, identifique un riesgo de perjuicio concreto y determine la prevalencia de intereses.
3
El acceso a la información se considera limitado por el art. 14.1.e) LTAIBG cuando la documentación está siendo objeto de examen en la jurisdicción penal y el proceso sigue en curso.
4
La revelación de la información solicitada supondría un riesgo para la efectividad de las actuaciones de prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, prevaleciendo este interés sobre el derecho de acceso.
5
Se reconoce que la fase de instrucción del proceso penal tiene un carácter reservado para asegurar la represión del delito, alineándose con el artículo 301 de la LECr.
Texto completo
RESOLUCIÓN 276/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 651/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 14.1.e) y f) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de agosto de 2023, ante registro del Ayuntamiento de
Sevilla, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito la copia de las actas de inspección, informes, resultados analíticos y otros
documentos sanitarios referentes a la razón social Magrudis, de los años 2016, 2017, 2018,
2019 y 2020".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la
"Consejería de Salud".
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad indicada en la
reclamación (Consejería de Salud y Consumo), copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de
septiembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante escrito de 25 de septiembre de 2023 la Consejería de Salud y Consumo presenta escrito
de respuesta a este Consejo, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
".- Que el reclamante, D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] fundamenta la
presentación de la reclamación en base a la ausencia de respuesta a solicitud de información
pública que fue presentada ante el Registro Telemático del Ayuntamiento de Sevilla con fecha
06/08/2023, con n.º registro [nnnnn]
".- Consultados los asientos registrales desde la misma fecha de presentación indicada hasta la
fecha actual en la oficina de asistencia en materia de registro de esta Consejería de Salud y
Consumo, nos comunican que no consta la remisión de documentación desde el Ayuntamiento
de Sevilla, por lo que esta Unidad de Transparencia no ha podido tramitar dicha solicitud de
información Pública".
3. El 30 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada el 1 de diciembre de 2023 y puesto a disposición de
la persona reclamante el 4 de diciembre de 2023.
4. A la vista de los antecedente expuestos, con fecha 29 de diciembre de 2023 se dirigió este Consejo
a la persona reclamante para que indicara claramente el órgano, centro o unidad administrativo
reclamado contra el que se dirige su reclamación.
Con esa misma fecha, la persona reclamante contestó que "informo que la entidad a la que reclamo es
el Ayuntamiento de Sevilla".
5. A la vista de lo expuesto, el 10 de enero de 2024 se recepcionó por la entidad ahora reclamada
(Ayuntamiento de Sevilla) la solicitud de este Consejo de copia del expediente derivado de la solicitud
de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de enero de
2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
6. El 25 de febrero de 2024 tienen entrada en el Consejo las alegaciones de la persona reclamante
referidas a la contestación de la entidad reclamada. En concreto, se manifiesta que:
" El 15 de febrero de 2024 he recibido resolución del Director General de Consumo, Salud,
Cementerio y Protección Animal desestimando mi solicitud en base al art. 14.1.e) y f) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública:
"e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
"f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
"Pues presentaría un perjuicio.
"Por ello, presento estas alegaciones:
"La información que solicito es una información administrativa sobre un establecimiento
alimentario.
"Se me deniega el acceso porque, si conociera esta información, podría causar un perjuicio a
alguna de las partes que están pendientes de juicio oral.
"El hecho que se me facilite esta información no ha de causar ningún perjuicio para ninguna de
las partes, ya que las investigaciones han finalizado y toda la documentación ha estado puesta a
disposición de todas las partes.
"La limitación del artículo 14.1 e) sobre prevención, investigación y sanción, no debería
aplicarse, ya que la investigación ha finalizado y no hay ningún documento que esté bajo
secreto de sumario. No pido documentos judiciales, solo administrativos.
"La limitación La limitación del artículo 14.1 f) sobre igualdad de las partes en los procesos
judiciales, no se debería aplicar ya que la información solicitada está a disposición de todas las
partes.
"Por estos motivos, para finalizar un trabajo de investigación, pido se tengan en cuenta mis
alegaciones.
7. El 26 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
incluyendo la contestación facilitada a la persona reclamante mediante Resolución nº 113 de la
Dirección General de Consumo, Salud, Cementerio y Protección Animal del Ayuntamiento de Sevilla,
de 8 de febrero de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
«Presentado escrito por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], solicitando “copia de
las actas de inspección, informes, resultados analíticos y otros documentos sanitarios referentes
a la razón social Magrudis, de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 ”, en uso de las
competencias delegadas mediante Resolución de Alcaldía nº 546 de 20 de junio de 2023,
RESUELVO:
"PRIMERO.- Desestimar en base al art. 14.1.e) y f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la petición de D. [nombre y
apellidos de la persona reclamante], para que con motivo de un trabajo de investigación, se le
entregue “copia de las actas de inspección, informes, resultados analíticos y otros documentos
sanitarios referentes a la razón social Magrudis, de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 ”, y
ello en base al informe emitido por el Servicio de Consumo de fecha 7 de febrero de 2024, del
que deberá darse traslado al solicitante, y ello sin perjuicio de lo recogido en el mismo sobre el
derecho a facilitar la información solicitada una vez concluya el procedimiento penal en curso.
"SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a D. [nombre y apellidos de la persona reclamante]
y al Servicio de la Coordinación Ejecutiva de Modernización y Transparencia.».
"El informe del Servicio de Consumo que sirve de base a la propuesta es del siguiente tenor
literal:
«Desde el Servicio de Coordinación Ejecutiva de Modernización y Transparencia se remite
documento cumplimentado por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], solicitando,
con motivo de un trabajo de investigación, “copia de las actas de inspección, informes,
resultados analíticos y otros documentos sanitarios referentes a la razón social Magrudis, de los
años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 ”.
"En relación a esta petición, quien suscribe tiene a bien informar lo siguiente:
"Declarada la alerta sanitaria ES 2019/ 197 Listeria en Carne mechada, que tenía su origen en la
actividad desarrollada por la empresa MAGRUDIS S.L., se produjeron una serie de
acontecimientos que han derivado en actuaciones judiciales, encontrándose en este momento
en curso el Procedimiento penal Abreviado 98/2022 Negociado C del Juzgado de Instrucción nº
10 de Sevilla. En el marco de este Procedimiento, en este momento, pendiente del inicio del
Juicio Oral, se encuentra procesada la Inspectora Veterinaria actuante en esa industria, y que es
la que ha llevado a cabo las inspecciones sanitarias que dan origen a las actas e informes que el
Sr. [primer apellido de la persona reclamante] solicita, todos ellos incorporados a la causa penal
referida, y directamente relacionados con el procesamiento de la Inspectora Veterinaria.
"La ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, establece una serie de limitaciones en cuanto a dicho acceso.
"En concreto el art. 14, 1. apartados e) y f) establece que el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
"e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
"f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
"Por ello, a tenor del literal de este precepto, y como quiera que el procedimiento penal está en
curso, esto de por sí debe determinar la aplicación de la limitación en cuanto a la entrega de la
documentación solicitada, pues la misma forma parte del expediente judicial y puede
determinar el resultado de la sentencia, debiendo prevalecer el derecho a una tutela judicial
efectiva para la veterinaria procesada.
"El Propio Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en distintas
Resoluciones (89/2016, 376/2018 y 424/2018) viene a considerar pertinente la aplicación del
límite del art. 14.1 e) LTAIBG por solicitarse acceso a una documentación que está siendo objeto
de examen en la jurisdicción penal.
"En consecuencia, y sin perjuicio del reconocimiento expreso del derecho del Sr. [primer apellido
de la persona reclamante] a obtener la información solicitada, que le podrá ser proporcionada
en el momento en que el procedimiento penal concluya, teniendo en cuenta lo antes expuesto,
se propone desestimar la solicitud de D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], para
que se le entregue «copia de las actas de inspección, informes, resultados analíticos y otros
documentos sanitarios referentes a la razón social Magrudis, de los años 2016, 2017, 2018,
2019 y 2020.».
"Asimismo informar a ese Consejo que el Sr. D. [nombre y apellidos de la persona reclamante],
con fecha 15 de febrero de 2024, fue notificado electrónicamente de la presente Resolución e
informe, acusando recepción del mismo en la misma fecha".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles (artículo 31 dela
Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información del Ayuntamiento de Sevilla) desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera
establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la reclamación se presentó el 12 de septiembre de 2023, adjuntando la
persona reclamante solicitud de información de fecha 6 de agosto de 2023. Así, considerando
producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud,
la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“Solicito la copia de las actas de inspección, informes, resultados analíticos y otros
documentos sanitarios referentes a la razón social Magrudis, de los años 2016, 2017, 2018,
2019 y 2020".
La entidad reclamada no facilitó la información solicitada en virtud de lo previsto en el artículo 14.1.
LTAIBG, que prevé que "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para... e) (la prevención,investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios) y f) (la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva)” .
2. La entidad reclamada cita como motivo para no facilitar la información solicitada lo previsto en la
letra f) del artículo 14 LTAIBG, que contempla como límite al derecho de acceso que dicho acceso
suponga un perjuicio para la “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva”.
El artículo 14.1.f) de la LTAIBG dispone que “[e]l derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder
a la información suponga un perjuicio para... [l]a igualdad de las partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva”. Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público
o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA).
La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la
aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o
momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones:
«... la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de
un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los
“contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la
materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un
perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como
argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda
conllevar la difusión de la información» (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º,
120/2016, FJ 3º y 3/2017, FJ 3º).
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada
puede reconducirse al supuesto contemplado en el art. 14.1 f) LTAIBG.
Pues bien, al afrontar el análisis del alcance material de este precepto, puede ser conveniente
aproximarse al Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de
junio de 2009, toda vez que su influencia en la conformación del sistema de límites establecido en el
art. 14 LTAIBG está fuera de toda duda. Y, ciertamente, se aprecia la existencia de un claro
paralelismo entre el límite que nos ocupa y el establecido en el art. 3.1.i) del Convenio, precepto este
último que permite restringir el acceso a los documentos para proteger “la igualdad de las partes en
los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia”. El art. 14.1 f) LTAIBG asume,
pues, en términos prácticamente literales el límite de la igualdad de las partes en los procedimientos
judiciales, aunque sustituye el inciso relativo a la administración eficaz de la justicia por la referencia a
la “tutela judicial efectiva”; modificación probablemente derivada de la circunstancia de que la LTAIBG
rehusase extender su ámbito de cobertura al ejercicio de la función jurisdiccional, posibilidad que, sin
embargo, sí contempla expresamente el Convenio [art. 1.2) a) ii) 2)]. Sea como fuere, el límite del art.
14.1 f) LTAIBG se incardina directamente a la protección del principio de igualdad de armas
procesales, inherente al derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE;
principio de igualdad que, como tantas veces ha reiterado el Tribunal Constitucional, aun contando con
sustantividad propia, está estrechamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión ex art. 24.1 CE, de tal suerte que su eventual quebrantamiento puede entrañar también la
vulneración de este derecho fundamental (baste citar las SSTC 184/2005, FJ 3º; 53/2010, FJ 4º y
128/2014, FJ 4º).
Dada la inequívoca influencia del Convenio en el listado contenido en el art. 14.1 LTAIBG, la Memoria
Explicativa del mismo resulta un instrumento de gran utilidad para interpretar el propio alcance de
nuestros límites del derecho de acceso a la información pública. Y, por lo que hace al que ahora nos
ocupa, la referida Memoria señala lo siguiente: “Este límite tiene por objeto garantizar la igualdad de
las partes en los procedimientos judiciales tanto ante los tribunales nacionales como internacionales, y
puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a los documentos
elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con procedimientos judiciales en los
que sea parte. Se deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un juicio justo. Los documentos que no se creen en función de procedimientos judiciales
como tales no pueden ser denegados bajo este límite” (§ 31).
Así pues, en línea de principio, el límite del art. 14.1.f) LTAIBG está llamado a operar esencialmente
respecto de los documentos generados específicamente con ocasión del procedimiento judicial de que
se trate (en esta línea, Resolución 31/2017, FJ 4º).
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 645/2022:
“2- El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto
de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el
ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y
por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento
de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público
ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de
transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger
la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta”
En consecuencia, resulta cuestionable en este caso la aplicación de este límite para negar al
reclamante la información solicitada, ya que no fue elaborada específicamente con destino al proceso
judicial que se sigue en el procedimiento penal abreviado número 98/2022, incoado ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 10 de Sevilla (proceso judicial expresamente identificado en las alegaciones
remitidas a este Consejo por la entidad reclamada), sino que se habría ido generando, en su momento,
como consecuencia de la tramitación de un expediente de alerta sanitaria ES 2019/197.
Conforme a estas consideraciones, resulta palmario que el límite esgrimido por la entidad reclamada
— art. 14.1.f) LTAIBG— no resulta de aplicación a la información solicitada.
Por otro lado, sobre la aplicación de las causas de inadmisión, debemos tener presente la ya
consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique
debidamente su aplicación. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo
1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión,
que “...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información“.
En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada, en el informe del Servicio de Consumo que sirve de
fundamento para justificar el sentido de la Resolución número 113, de 8 de febrero de 2024, sólo se
hace una mera cita referida al apartado f) del artículo 14.1 LTAIBG, sin justificar de manera clara y
suficiente la aplicación del indicado límite al presente supuesto.
3. Por otro lado, la petición de información está lo suficientemente precisada como para entender que
el acceso puede provocar un riesgo en el bien jurídico a proteger por el límite contenido en el artículo
14.1. e) LTAIBG (la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios), al haber indicado la entidad reclamada que "declarada la alerta sanitaria ES 2019/ 197
Listeria en Carne mechada, que tenía su origen en la actividad desarrollada por la empresa MAGRUDIS
S.L., se produjeron una serie de acontecimientos que han derivado en actuaciones judiciales,
encontrándose en este momento en curso el Procedimiento penal Abreviado 98/2022 Negociado C del
Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla".
Este Consejo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la aplicación de los límites al acceso a la
información que está incluida en un procedimiento penal en curso. Así, en la Resolución 38/2019,
entendíamos de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 e) LTAIBG, a estar en curso unas
diligencias previas de investigación penal:
“En efecto, el artículo 774 LECr extiende explícitamente a las diligencias previas del
procedimiento abreviado el carácter secreto atribuido al sumario en el procedimiento ordinario:
“Las diligencias del sumario –comienza diciendo el artículo 301 LECr- serán reservadas y no
tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la
presente Ley”. Y el artículo 302 LECrim se encarga acto seguido de establecer la excepción:
“Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las
diligencias del procedimiento”; si bien, como el precepto precisa a continuación, incluso para las
partes personadas podrá el juez instructor acordar el secreto en determinadas circunstancias.
En cualquier caso, el propio artículo 301 LECr contempla la imposición de sanciones para
aquellos que quiebren este deber de reserva.
La finalidad última que justifica la calificación como secreta de la etapa de instrucción del
proceso penal no es otra que la de asegurar una adecuada persecución de los delitos, según ha
afirmado el Tribunal Constitucional: “[…] la regulación legal del secreto sumarial […] se
interpone como […] un impedimento al conocimiento por cualquiera -incluidas las mismas
partes en algún caso: art. 302 de la LECr.- de las actuaciones seguidas en esta etapa del
procedimiento penal. Lo que persigue la regla impositiva del secreto es impedir tal conocimiento
y ello en aras de alcanzar […] una segura represión del delito.” (STC 13/1985, FJ 3º).
Así pues, dada la naturaleza y el sentido del carácter reservado que se predica de la fase de
instrucción, cabe llegar a la conclusión de que, en los casos en que se pretende acceder a una
información que se halla bajo el secreto impuesto por el artículo 301 LECr, el límite que puede
entrar en juego es el establecido en el artículo 14.1 e) LTAIBG (“prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”). Y, de hecho, este Consejo ya ha
tenido ocasión de declarar la pertinencia de aplicar el mismo a la documentación que está
siendo objeto de examen en la jurisdicción penal (Resolución 89/2016, FJ 5º)”.
En nuestro supuesto, la entidad reclamada ha alegado que existe un procedimiento abreviado de
naturaleza penal (“nº 198/2022, incoadas ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla”) y que en
relación con la información solicitada, “en el marco de este Procedimiento, en este momento,
pendiente del inicio del Juicio Oral, se encuentra procesada la Inspectora Veterinaria actuante en esa
industria, y que es la que ha llevado a cabo las inspecciones sanitarias que dan origen a las actas e
informes que el Sr. [primer apellido de la persona reclamante] solicita, todos ellos incorporados a la
causa penal referida, y directamente relacionados con el procesamiento de la Inspectora Veterinaria.
(...) Por ello, a tenor del literal de este precepto, y como quiera que el procedimiento penal está en
curso, esto de por sí debe determinar la aplicación de la limitación en cuanto a la entrega de la
documentación solicitada, pues la misma forma parte del expediente judicial y puede determinar el
resultado de la sentencia, debiendo prevalecer el derecho a una tutela judicial efectiva para la
veterinaria procesada".
Por ello, resulta evidente que el bien jurídico a proteger por el límite establecido en el artículo 14.1.e)
LTAIBG, que es la efectividad de las actuaciones para la prevención, investigación o sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, podría verse dañado por la revelación de información
durante la tramitación del proceso. Esto supondría un riesgo para el procedimiento judicial en marcha,
cuya protección prevalecería sobre el interés público en el acceso a la información. Además de poder
incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 301 LECr.
Por tanto, el acceso a la información solicitada, al ser objeto de un procedimiento judicial en curso,
estaría limitado por la aplicación del artículo 14.1.e) LTAIBG. por lo que entiende que sería de
aplicación el citado límite, procediendo por tanto la desestimación de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.