Se solicitó a la Consejería de Salud y Consumo de Andalucía actas de inspección y niveles de riesgo de un establecimiento de ovoproductos. El reclamante alegó errores en los enlaces y duplicidad de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando corregir la información de 2022 y dar trámite a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada reconoció un error humano al compilar las carpetas, resultando en la duplicación de la información del ejercicio 2021 en la del 2022.
2
El Consejo determina que es imperativo dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información, según el artículo 19.3 LTAIBG.
3
Se desestima la solicitud de información sobre el ejercicio 2023 y alertas de Salmonella por no formar parte del petitum original, ya que la entidad solo está vinculada a los términos de la solicitud inicial.
4
Se establece que la disociación de datos personales debe incluir no solo identificadores directos, sino cualquier dato que permita la identificación indirecta de personas físicas conforme al RGPD.
5
La resolución obliga a la entidad a retrotraer el procedimiento para garantizar la correcta entrega de la documentación del año 2022 previa anonimización.
Texto completo
RESOLUCIÓN 275/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 934/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Salud y Consumo
Artículos 33 LTPA; 19.3 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli-
citud de acceso a información en los siguientes términos:
“Del establecimiento elaborador de ovoproductos: ALVAREZ CAMACHOS.L. EXTRAMUROS DE
SAN SEBASTIANS/N MARCHENA Sevilla
Solicita:
1.Copia de las actas de inspección, informes y otros documentos sanitarios de los años 2021
y 2022.
2.Nivel de riesgo asociado al establecimiento de acuerdo con el Documento de orientación
para la clasificación de los establecimientos alimentarios en base al riesgo en el marco del
PNCOCA 2021-2025
3.Frecuencia mínima de control de acuerdo con el riesgo asociado.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se incluye
copia de la Resolución del Director General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica de 2 de no-
viembre de 2023 por la que se “Conceder el acceso a la información solicitada conforme a la informa-
ción recogida en el anexo a la presente Resolución”.
Entre la documentación, se adjunta copia de un correo de la persona reclamante dirigido a la entidad
reclamada de fecha de 27 de diciembre de 2023 en el que indica que “ He recibido la resolución pero
no puedo acceder a la información. El enlace enviado https://consigna.juntadeandalucia.es/a6a8-
c69da683e076e1d06-f994a0405bc no me funciona. ¿Me pueden enviar la información por otro medio o por
otro enlace?
3. El 25 de enero de 2024 la persona reclamante remite escrito a este Consejo en el que manifiesta lo
siguiente:
“Envié un correo porque finalmente pude acceder pero la documentación no es la correcta. Las
carpetas "Auditoria 21" "Auditoria 21-1" "Auditoria 21-2" , "Auditoria 21-3", "Auditoria 22" y "Au-
ditoria 23" contienen la misma información. Tampoco he encontrado información relacionada
con la alerta por presencia de Salmonella en huevo entero líquido pasteurizado (Ref.
ES2022/266) publicada en la web de la AESAN el 15/9/2022 en https://www.aesan.gob.es/AECO-
SAN/web/seguridad_alimentaria/ampliacion/2022_266.htm”.
4. A la vista de las alegaciones presentadas, el Consejo concede a la entidad reclamada trámite de au-
diencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las administraciones públicas. La entidad responde mediante oficio fechado el 21 de febrero
de 2024 con el siguiente contenido:
“Primera: La solicitud de información original y sobre la que versó la reclamación 934/2023 se
refería a Copia de las actas de inspección, informes y otros documentos sanitarios de los años
2021 y 2022 en el establecimiento elaborador de ovoproductos ALVAREZ CAMACHOS.L. EXTRA-
MUROS DE SAN SEBASTIANS/N MARCHENA. Con fecha 27/12/2023 se remite resolución de acce-
so a la persona solicitante que en fechas posteriores manifiesta no haber podido acceder al mis-
mo. Se ha verificado que el problema radicó al usar libreoffice que corta el enlace al cambiar de
línea, incluyendo un guion medio inexistente en el enlace original, inhabilitándolo.
Segunda: Con fecha 03.01.2024 se remite a la unidad de transparencia de la Consejería de
Salud y Consumo correo electrónico con nuevo enlace de acceso. Estos extremos quedaron
acreditados en la Comunicación por BANDEJA INT/2024/0000000000005814. El enlace remitido
en email de 03/01/2024 ya no está accesible en consigna por caducidad.
[se incluye imagen]
Como se observa el Checksum (SHA256) del archivo subido es el siguiente: 4adfe030a42715b3-
c7dd4ce6c034d796bde5b8c2c297ae458758d00395e7da09
Este Archivo incorporaba un archivo comprimido denominado actas.7z
Como se puede comprobar en la imagen siguiente, el hash del archivo conservado en local es el
mismo que el del archivo remitido
[se incluye imagen]
Ese archivo llevaba incorporada las siguientes carpetas:
[se incluye imagen de tres archivos, “Auditoría 21”, “Auditoría 22” y “HCONTROL”.
Por lo tanto desconocemos el contenido de las carpetas que el reclamante denomina "Auditoria
21" "Auditoria 21-1" "Auditoria 21-2" , "Auditoria 21-3", "Auditoria 22" y "Auditoria 23". Es más
en ese PID@ el solicitante solicitó las actuaciones de los años 2021 y 2022, no tendría sentido
proporcionar la información de 2023. Es más rogamos elimine definitivamente esas carpetas por
si pudieran contener información errónea.
Tercera: Comprobada la queja del solicitante se verifica que, en efecto, la carpeta incluida en el
link denominada “Auditoria 22” contiene, debido a un error humano a la hora de compilar las
carpetas, la misma información de la carpeta denominada “Auditoria 21” por lo que se ha vuelto
a solicitar a la DT de Sevilla la documentación del año 2022 y se ha procedido a su anonimiza -
ción. Esta nueva documentación está ya disponible para el reclamante una vez que ese Consejo
resuelva esta queja y proporcione las indicaciones adecuadas.
Cuarta : Sin perjuicio de lo indicado en la alegación tercera, la solicitud no hacía mención a ac -
tuaciones relacionadas con Tampoco he encontrado información relacionada con la alerta por
presencia de “Salmonella en huevo entero líquido pasteurizado (Ref. ES2022/266) publicada en
la web de la AESAN el 15/9/2022” sino “Copia de las actas de inspección, informes y otros docu-
mentos sanitarios de los años 2021 y 2022.” Que es lo que se incluyó en las carpetas (a excep-
ción del error humano reseñado anteriormente), por lo que entendemos que esa reclamación
está mal formulada.
SOLICITO:
Tenga por presentado este escrito de alegaciones frente al trámite de Audiencia y previo a los
trámites oportunos y comunique si procede trasladar al solicitante nuevo enlace con la docu-
mentación corregida”.
5. El 7 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de marzo de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 10 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente, respecto a un establecimiento de
producción ganadera:
1.Copia de las actas de inspección, informes y otros documentos sanitarios de los años 2021
y 2022.
2.Nivel de riesgo asociado al establecimiento de acuerdo con el Documento de orientación
para laclasificación de los establecimientos alimentarios en base al riesgo en el marco del
PNCOCA 2021-2025
3.Frecuencia mínima de control de acuerdo con el riesgo asociado.”
La entidad reclamada respondió a la petición, pero la persona reclamante le comunicó que no podía
acceder a la información de la primera petición por un error en el enlace. La entidad reconoció el error
y le envió un nuevo. La persona reclamante alega al acceder que “ Las carpetas "Auditoria 21" "Audi-
toria 21-1" "Auditoria 21-2" , "Auditoria 21-3", "Auditoria 22" y "Auditoria 23" contienen la misma infor-
mación. Tampoco he encontrado información relacionada con la alerta por presencia de Salmonella en
huevo entero líquido pasteurizado (Ref. ES2022/266) publicada en la web de la AESAN el 15/9/2022 en
https://www.aesan.gob.es/AECOSAN/web/seguridad_alimentaria/ampliacion/2022_266.htm”. La entidad recla-
mada ha reconocido que efectivamente hay un error en la grabación de la información correspondien-
te al ejercicio 2022.
Respecto a las peticiones 2 y 3, consta en el expediente la notificación de la respuesta ofrecida, que a
juicio de este Consejo facilita la información solicitada. Procede pues declarar la terminación del proce-
dimiento en lo que corresponde a estas peticiones.
2. En relación con la alegación de la persona reclamante sobre la duplicación de la información en to-
das las carpetas enviadas, la entidad ha reconocido esta circunstancia y ha informado de su disposi-
ción a enviar la información a través de un nuevo enlace. Esto supondría por tanto la estimación de la
reclamación en lo que corresponde a la información correspondiente al ejercicio 2022, ya que la co -
rrespondiente al ejercicio 2021 parece haber sido ya facilitada.
Sin embargo, y pese a que la entidad ya ha facilitado parte de la información solicitada, y a la vista de
los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alega-
ciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la
información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previs-
to en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para
que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “de-
berá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativa-
mente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplica-
ción de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo co-
mún de las Administraciones públicas.
3. En relación con la información correspondiente al ejercicio 2023, la entidad ha manifestado que no
fue objeto de la petición, y que en el caso de que se hubiera facilitado un acceso a una carpeta con in-
formación de ese ejercicio, se trataría de un error y solicita su borrado, si bien parece que la informa-
ción contenida en la carpeta de 2023 es la misma que de la de 2021. Y efectivamente el objeto de la
petición se limitaba a los ejercicios 2021 y 2022, por lo que el eventual envío de información del ejerci-
cio 2023 sería fruto de un error y por lo tanto no la entidad no debería enviar esta documentación.
Y es que a juicio de este Consejo no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que
ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la
propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según
la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fija-
dos en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a
lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y
110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimar-
se toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Esta desestimación no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir a la Admi-
nistración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar
el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG.
4. Igual solución debemos ofrecer respecto a la alegación sobre la falta de entrega de “ información
relacionada con la alerta por presencia de Salmonella en huevo entero líquido pasteurizado”, que no
fue objeto de la solicitud inicial. La Resolución de 2 de noviembre de 2023 concedió el acceso a la in-
formación que obraba en poder de la entidad, por lo que procede igualmente la desestimación de este
extremo de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la información objeto
de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG).
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no
solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.Copia de las actas de inspección, informes y otros documentos sanitarios de los años(…)
y 2022.” (respecto al establecimiento indicado en la solicitud de información)
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento teniendo en cuenta lo indicado en los Fun-
damento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al
que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la informa-
ción solicitada durante la tramitación del procedimiento, respecto a las peticiones contenidas en el
apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero.Desestimar la reclamación en lo referente a las peticiones contenidas en los apartados
tercero y cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.