Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de la Junta de Andalucía en Almería la apertura de expedientes disciplinarios, denuncias penales, citas y resoluciones administrativas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no solicitar información pública preexistente, sino actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública no faculta al solicitante para exigir que la Administración adopte decisiones específicas o realice actuaciones administrativas.
3
La solicitud es inadmisible ya que pretende la iniciación de procedimientos, la concesión de citas, la interposición de denuncias o la resolución de expedientes, lo cual es ajeno al concepto de información pública.
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Para que proceda el acceso, es imprescindible que la petición verse sobre documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 273/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 304/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio-
nal y Universidad, Investigación e Innovación de la Junta de Andalu-
cía en Almería
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“SOLICITA a la persona titular de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación de la Junta de Andalucía
en Almería:
A. Que la persona titular de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación
Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación de la Junta de Andalucía en Almería
sirva con objetividad los intereses generales y que actúe con sometimiento pleno a la ley y
al Derecho (art. 103.1 Constitución Española de 1978).
B. El inicio de un procedimiento de responsabilidad disciplinaria a los siguientes
funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional, mencionados en la Solicitud Y del Documento
Acompañante 1 del Formulario de Presentación General de José Cuadrado Moreno de 2 de
agosto de 2023, para averiguar su presunta participación, si es que tuvieron alguna, en las
denuncias que aparecen en el Documento
[se incluye imagen]
C. Si se iniciara un procedimiento de responsabilidad disciplinaria contra alguno de estos
funcionarios o funcionarias, admitir la diligencia la diligencia consistente en un
interrogatorio de tal funcionario o funcionaria con la asistencia de [nombre y apellidos] y un
perito, con el fin de averiguar la participación, si es que tuvo alguna, de tal funcionario o
funcionaria en las presuntas irregularidades graves denunciadas.
D. Si la persona titular de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación
Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación de la Junta de Andalucía en Almería
considerara que alguna de las presuntas irregularidades graves mencionadas en el
Documento Acompañante 1 del Formulario de Presentación General de [nombre y apellidos]
de 2 de agosto de 2023 fuera un presunto delito público, que la persona titular d la
Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad,
Investigación e Innovación de la Junta de Andalucía en Almería denuncie inmediatamente
«al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, [o] al Juez de instrucción» tal presunta
irregularidad grave, de acuerdo con el art. 262 del Real Decreto de 14 de septiembre de
1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
E. Una cita para obtener información acerca del estado de tramitación de los procedimientos
iniciados con solicitudes presentadas por [nombre y apellidos] y [nombre y apellidos] que se
estén tramitando en la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación
Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación de la Junta de Andalucía en
Almería.
F. La audiencia de [nombre y apellidos] en los procedimientos administrativos iniciados con
las solicitudes contenidas en este Documento Acompañante 1.
G. Una resolución expresa para todas y cada una de las solicitudes incluidas en este
Documento Acompañante 1, con el contenido estipulado en el art. 88 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En virtud del art. 24 de la Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía, [nombre y apellidos],
en nombre propio y como representante de [nombre y apellidos], SOLICITA a la persona
titular de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de
Universidad, Investigación e Innovación de la Junta de Andalucía en Almería acceder y
obtener una copia de la siguiente información pública:
H. Si, de acuerdo con el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la persona titular de
la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad,
Investigación e Innovación de la Junta de Andalucía en Almería considerara que alguna de
las presuntas irregularidades que J[nombre y apellidos] denunció en el Documento
Acompañante 1 del Formulario de Presentación General de [nombre y apellidos] de 2 de
agosto de 2023 fuera un presunto delito público y si la persona titular de la Delegación
Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e
Innovación de la Junta de Andalucía en Almería denunciara inmediatamente alguna de
estas presuntas graves irregularidades al Ministerio Fiscal, a un tribunal competente o a un
juzgado de instrucción competente, una copia de tal denuncia o denuncias.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 22 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta adopte una específica decisión o realice una específica actuación (iniciación de
procedimientos, concesión de cita, que se denuncien unos hechos, la concesión de un trámite de
audiencia, la resolución expresa de un procedimiento, o la entrega de documentos no existentes).
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.