Se solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el expediente íntegro de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local sobre un recurso de alzada. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información ya había sido facilitada al solicitante mediante otra vía administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y estricta.
2
Las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18 de la LTAIBG deben ser acreditadas por el órgano reclamado en cada caso concreto.
3
La Administración no posee potestad discrecional para limitar el acceso a la información, debiendo ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
4
Es conforme a derecho inadmitir una solicitud de acceso cuando se acredita que la información requerida ya ha sido concedida previamente al solicitante y obraba en su poder.
Texto completo
RESOLUCIÓN 272/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 803/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
Artículos 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 02 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de septiembre de 2023 ante la entidad reclamada, soli-
citud de acceso a información en los siguientes términos:
“Copia del expediente íntegro del acuerdo que a continuación se detalla, adoptado en la
sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local de 14 de agosto de 2023
Información 13.- INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE ALZADA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE
FECHA 27 DE JULIO DE 2023 DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA
COMERCIAL, CORRESPONDIENTE A LA CONVOCATORIA 2023 DE LA LÍNEA DE AYUDAS PARA
EL FORTALECIMIENTO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN ZONAS TURÍSTICAS EN EL MARCO
DEL PLAN DE RECUPERACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y RESILIENCIA.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 19 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documen-
tación aportada a este Consejo se incluyen las siguientes resoluciones:
• Resolución de la Alcaldesa de Jerez, de 17 de Noviembre de 2023, con el siguiente tenor literal:
“Vista solicitud de fecha 16 de septiembre de 2023, recibida mediante solicitud genérica de la
web municipal, con n* de registro: [nnnnn], en la que (nombre y apellidos), como Concejal
miembro de la Corporación Municipal de este Ayuntamiento, mediante el cual solicita:
“Copia del expediente íntegro del acuerdo siguiente adoptado en la sesión ordinaria de la Junta
de Gobierno Local de 14 de agosto de 2023: 13.- Interposición de recurso de alzada contra la re-
solución de fecha 27 de julio de 2023 dictada por la Dirección General de Política Comercial, co-
rrespondiente a la convocatoria 2023 de la línea de Ayudas para el Fortalecimiento de la Activi-
dad Comercial en Zonas Turísticas en el Marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resi-
liencia.“ (…)
RESUELVO: PRIMERO. Admitir la petición de acceso a la información formulada por (nombre y
apellidos), relativa al «acuerdo de JGL del día 14.08.2023 (...)”
• Resolución de 12 de Diciembre de 2023 del primer Teniente de Alcaldesa, Delegado de Presidencia,
Centro Histórico, Fondos Europeos y Coordinación de Gobierno, en los siguientes términos:
“Con fecha 16 de septiembre de 2023, ha tenido entrada en el Excmo. Ayuntamiento de Jerez
de la Frontera, a través del Portal de Transparencia Municipal-Registro Gral. Transparencia
número RGE_AYT [nnnnn], solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno,
presentada por el (nombre y apellidos).
En la referida solicitud se requiere información relativa a copia del expediente íntegro del
acuerdo que a continuación se detalla, adoptado en la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno
Local de 14 de agosto de 2023.
13.- Interposición de Recurso de Alzada contra la resolución de fecha 27 de julio de 2023 dictada
por la Dirección General de Política Comercial, Correspondiente a la convocatoria 2023 de la
Línea de Ayudas para el Fortalecimiento de la Actividad Comercial en Zonas Turísticas en el
marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
A tenor de la materia de acción solicitada desde la unidad de Transparencia se traslada la
mencionada solicitud de información pública a la Delegación de Presidencia, Centro Histórico,
Fondos Europeos y Coordinación de Gobierno para su tramitación.
Una vez analizada la solicitud por el Departamento competente, se constata que la misma
información solicitada ya ha sido concedida previamente a idéntica solicitante en base a su
solicitud, con Registro de Entrada [nnnnn] de fecha 16/09/2023 atendiendo a su condición de
Concejala de la Corporación Municipal según se dispone en la LRBRL y ROM de este
Ayuntamiento. Siendo la información requerida remitida mediante correo electrónico el pasado
día 27 de noviembre de 2023, se da por finalizadas las actuaciones de resolución del
expediente.
De conformidad con la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en
virtud de la competencia delegada mediante Resolución de Alcaldía de fecha 16 de agosto de
2023,
RESUELVO: Primero.- Inadmitir el acceso a la información a que se refiere la solicitud realizada
por XXX al haber sido ya atendida según lo anteriormente detallado en la presente Resolución.”
3. El 25 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de enero de 2024.
4. El 7 de marzo de 2024 se solicitó desde el Consejo copia de la documentación que la entidad
reclamada expresa haber facilitado a la reclamante.
5. El 13 de marzo de 2024, la entidad reclamada responde al requerimiento del Consejo, adjuntando
la documentación solicitada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIB y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, prorrogable por igual período en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información solicitada lo requiera, conforme al artículo 34 de la Ordenanza
Municipal de Transparencia, acceso a la información y reutilización del Ayuntamiento de Jerez
(BOP Cádiz núm 240, de 20 de diciembre de 2016).
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de septiembre de 2023 y la
reclamación fue presentada el 02 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La entidad reclamada ha acreditado ante este Consejo que la persona reclamante solicitó la
información que es objeto de esta reclamación mediante dos vías: por un lado, como una solicitud
genérica a la web municipal el día 16 de septiembre de 2023, con número de registro [nnnnn]; y por
otro, como una solicitud vía Portal de Transparencia, el día 16 de septiembre de 2023 y número de
registro RGE_AYT [nnnnn].
La solicitud genérica fue resuelta mediante Resolución de Alcaldía de 17 de noviembre de 2023, que
concedió el acceso a la información solicitada, remitiéndose la información correspondiente el día 27
de noviembre de 2023 al correo electrónico indicado por la persona reclamante. La solicitud formula-
da a través del Portal de Transparencia fue inadmitida por Resolución de 12 de diciembre de 2023.
Teniendo en cuenta lo anterior y que en el formulario de reclamación planteado ante este Consejo la
persona reclamante ha cumplimentando el apartado 4.A indicando que no ha recibido respuesta a su
solicitud de información expediente RGE_AYTO-[nnnnn], debemos aclarar que el objeto de esta Resolu-
ción se centra en la respuesta dada a dicha solicitud, esto es, en la Resolución de 12 de diciembre de
2023, con acuse de recibo del día 13 de diciembre de 2023.
La referida Resolución de 12 de diciembre de 2023 inadmite la solicitud formulada indicando que la in-
formación solicitada ya había sido concedida previamente a la persona reclamante en base a su solici-
tud con Registro de Entrada [nnnnn], atendiendo a su condición de concejal de la Corporación Munici-
pal y de conformidad con lo dispuesto en la normativa de régimen local.
Pues bien, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la infor-
mación puesta a disposición de la persona reclamante el día 27 de noviembre de 2023, pudiéndose
comprobar que, efectivamente, dicha información coincide con la que fue solicitada a través del Portal
de Transparencia. Por tanto, debemos concluir que la resolución dictada es conforme a derecho al
inadmitir el acceso a una información que ya se había concedido y obraba en poder de la persona re-
clamante.
Por todo ello procede desestimar la reclamación formulada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación formulada.