Se solicitó al Ayuntamiento de Granada un certificado o informe sobre las funciones del Responsable de la Unidad Veterinaria en diversas materias ambientales y sanitarias. Ante la falta de respuesta inicial, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se rige por un principio de transparencia donde la información es accesible salvo limitación legal motivada y restrictiva.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
El derecho de acceso se concede sobre la información ya existente en poder de la administración, no obligando a la entidad a elaborar documentos nuevos o informes no existentes.
4
La entidad reclamada cumplió con la finalidad de transparencia al remitir la información disponible sobre las funciones del puesto según la RPT y el Organigrama Municipal.
5
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 286/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 152/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Granada
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que en base a la ordenanza de transparencia y buen gobierno, desea conocer las
competencias o funciones que desempeñe el RESPONSABLE de la UNIDAD VETERINARIA,
dependiente del Servicio de Salud Pública de la Concejalía de Comercio, Consumo y Salud,
en las siguientes materias:
“1.- Plagas y enfermedades en zonas verdes municipales. Concretamente las que puedan
afectar a las plantas de los jardines de la ciudad de Granada. Fitófagos de las plantas
ornamentales. Organismos beneficiosos en jardinería urbana. Normativa actual aplicada a la
jardinería.
“2.- Medio Ambiente.
“3.- Problemática ambiental contemporánea.
“4.- Cambio Climático.
“5.- Diagnostico de procesos toxicológicos ambientales.
“6.- Contaminación ambiental.
“7.- Objetivos de desarrollo sostenible (ODS).
“8.- Consumo.
“9.- Sanidad ambiental.
“10.- Atención primaria del Levante-Alto Almanzora.
“Solicita: Que se me emita certificado o informe sobre las competencias o funciones que
desempeñe la Unidad Veterinaria en las mencionadas materias.
“Que, si no se desarrollan ningunas funciones por la reiterada Unidad Veterinaria en las
materias objeto de consulta, el informe se emita en dicho sentido enumerando las materias
consultadas”.
2. La persona reclamante presentó el 9 de febrero de 2024, ya interpuesta esta reclamación, ante la
entidad reclamada, nuevo escrito reiterando la solicitud de información anterior.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 13 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre
la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 25 de
febrero de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Primero. De acuerdo con el Organigrama Municipal aprobado por Decreto de Alcaldía de 18 de
noviembre de 2021 (posteriormente modificado por Decreto de 7 de diciembre de 2022) la
Unidad Veterinaria depende del Servicio de Salud Pública adscrito a la Dirección General de
Mantenimiento, Medio Ambiente y Educación (hoy denominada Dirección General de Limpieza,
Comercio, Consumo y Salud).
“Segundo. Conforme a la RPT en vigor las funciones del puesto de Responsable de la Unidad
Veterinaria son las siguientes: «Elaboración, desarrollo y seguimiento de planes de higiene de
industrial y proyectos relativos a la salud en grandes empresas. Jefatura del personal a su cargo.
Así como las propias de su categoría profesional».
“Con respecto a la última función definida «las propias de su categoría profesional», el puesto
está ocupado por funcionario con categoría de Inspector Veterinario (subgrupo A2, escala
Administración Especial), que de acuerdo con la RPT en vigor tiene asignadas las siguientes
funciones: «Realizar las funciones para las que le faculta su titulación superior en materia de
vigilancia y control higiénico sanitario de productos alimenticios y alimentarios que se
comercializan a través de los distintos establecimientos comerciales e industriales de la ciudad.
Vigilar y realizar el control sanitario de animales en observación, así como de las
correspondientes vacunaciones. Vigilar y realizar el control higiénico sanitario del ganado
existente o de aquel que transite por el municipio».
“Tercero. Por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 20 de septiembre de 2013 de
modificación de la RPT se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo que parcial y literalmente
dice «Responsable de Higiene Industrial y Grandes Empresas, JSV, C.D. 26, pasa a denominarse
Responsable de Unidad Veterinaria, manteniendo la clasificación del puesto, con funciones de:
elaboración, desarrollo y seguimiento de planes de higiene de industrial y proyectos relativos a
la salud y el consumo e grandes empresas».
“El mismo se publicó en el BOP núm. 185 de 27 de septiembre de 2013”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver, conforme al artículo 32.3 de la Ordenanza de 18 de julio
de 2016, de transparencia y buen gobierno de la entidad reclamada (BOP n.º 150, de 8 de agosto
de 2016).
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de noviembre de 2023 y la reclamación
fue presentada el 8 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de
la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el
contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que
se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
2. En relación con el tenor literal del escrito de solicitud (se emita “certificado o informe”), debemos
aclarar que el acceso se debe conceder a la información existente. Esto es, la entidad reclamada debe
poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no debe
elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último
caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2
a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y en nuestro supuesto en cuestión, la entidad ha actuado conforme a lo indicado, ya que ha remitido
la información que obraba en su poder sin certificar.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.