Pérdida de objeto 12/04/2024 · 64 días en resolverse

Solicitud de funciones del Responsable de la Unidad Veterinaria del Ayuntamiento de Granada y terminación del procedimiento por entrega de información

Se solicitó al Ayuntamiento de Granada un certificado o informe sobre las funciones del Responsable de la Unidad Veterinaria en diversas materias ambientales y sanitarias. Ante la falta de respuesta inicial, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se rige por un principio de transparencia donde la información es accesible salvo limitación legal motivada y restrictiva.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 El derecho de acceso se concede sobre la información ya existente en poder de la administración, no obligando a la entidad a elaborar documentos nuevos o informes no existentes.
4 La entidad reclamada cumplió con la finalidad de transparencia al remitir la información disponible sobre las funciones del puesto según la RPT y el Organigrama Municipal.
5 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 286/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 152/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Granada Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 6 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que en base a la ordenanza de transparencia y buen gobierno, desea conocer las competencias o funciones que desempeñe el RESPONSABLE de la UNIDAD VETERINARIA, dependiente del Servicio de Salud Pública de la Concejalía de Comercio, Consumo y Salud, en las siguientes materias: “1.- Plagas y enfermedades en zonas verdes municipales. Concretamente las que puedan afectar a las plantas de los jardines de la ciudad de Granada. Fitófagos de las plantas ornamentales. Organismos beneficiosos en jardinería urbana. Normativa actual aplicada a la jardinería. “2.- Medio Ambiente. “3.- Problemática ambiental contemporánea. “4.- Cambio Climático. “5.- Diagnostico de procesos toxicológicos ambientales. “6.- Contaminación ambiental. “7.- Objetivos de desarrollo sostenible (ODS). “8.- Consumo. “9.- Sanidad ambiental. “10.- Atención primaria del Levante-Alto Almanzora. “Solicita: Que se me emita certificado o informe sobre las competencias o funciones que desempeñe la Unidad Veterinaria en las mencionadas materias. “Que, si no se desarrollan ningunas funciones por la reiterada Unidad Veterinaria en las materias objeto de consulta, el informe se emita en dicho sentido enumerando las materias consultadas”. 2. La persona reclamante presentó el 9 de febrero de 2024, ya interpuesta esta reclamación, ante la entidad reclamada, nuevo escrito reiterando la solicitud de información anterior. 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 13 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 25 de febrero de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Primero. De acuerdo con el Organigrama Municipal aprobado por Decreto de Alcaldía de 18 de noviembre de 2021 (posteriormente modificado por Decreto de 7 de diciembre de 2022) la Unidad Veterinaria depende del Servicio de Salud Pública adscrito a la Dirección General de Mantenimiento, Medio Ambiente y Educación (hoy denominada Dirección General de Limpieza, Comercio, Consumo y Salud). “Segundo. Conforme a la RPT en vigor las funciones del puesto de Responsable de la Unidad Veterinaria son las siguientes: «Elaboración, desarrollo y seguimiento de planes de higiene de industrial y proyectos relativos a la salud en grandes empresas. Jefatura del personal a su cargo. Así como las propias de su categoría profesional». “Con respecto a la última función definida «las propias de su categoría profesional», el puesto está ocupado por funcionario con categoría de Inspector Veterinario (subgrupo A2, escala Administración Especial), que de acuerdo con la RPT en vigor tiene asignadas las siguientes funciones: «Realizar las funciones para las que le faculta su titulación superior en materia de vigilancia y control higiénico sanitario de productos alimenticios y alimentarios que se comercializan a través de los distintos establecimientos comerciales e industriales de la ciudad. Vigilar y realizar el control sanitario de animales en observación, así como de las correspondientes vacunaciones. Vigilar y realizar el control higiénico sanitario del ganado existente o de aquel que transite por el municipio». “Tercero. Por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 20 de septiembre de 2013 de modificación de la RPT se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo que parcial y literalmente dice «Responsable de Higiene Industrial y Grandes Empresas, JSV, C.D. 26, pasa a denominarse Responsable de Unidad Veterinaria, manteniendo la clasificación del puesto, con funciones de: elaboración, desarrollo y seguimiento de planes de higiene de industrial y proyectos relativos a la salud y el consumo e grandes empresas». “El mismo se publicó en el BOP núm. 185 de 27 de septiembre de 2013”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, conforme al artículo 32.3 de la Ordenanza de 18 de julio de 2016, de transparencia y buen gobierno de la entidad reclamada (BOP n.º 150, de 8 de agosto de 2016). Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de noviembre de 2023 y la reclamación fue presentada el 8 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. 2. En relación con el tenor literal del escrito de solicitud (se emita “certificado o informe”), debemos aclarar que el acceso se debe conceder a la información existente. Esto es, la entidad reclamada debe poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no debe elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y en nuestro supuesto en cuestión, la entidad ha actuado conforme a lo indicado, ya que ha remitido la información que obraba en su poder sin certificar. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.