Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación de los empleados públicos responsables de la falta de respuesta a una propuesta de modificación de ordenanzas fiscales. Tras la inadmisión de la solicitud por el Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acepta el desistimiento del interesado y termina el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado desistió del procedimiento tras recibir una respuesta extemporánea de la entidad reclamada que inadmitía la solicitud de información.
2
El desistimiento se fundamenta en el artículo 94.1 de la Ley 39/2015, que permite a todo interesado desistir de su solicitud.
3
El Consejo ratifica su criterio de no estimar reclamaciones dirigidas a identificar empleados públicos responsables de la tramitación de un procedimiento cuando ello requiera una valoración jurídica para determinar la extemporaneidad de las resoluciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 285/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 39/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla)
Artículos 94 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
"Mediante escrito presentado con fecha 9/8/2023, el vecino que suscribe instó a esta
Alcaldía la inclusión en el orden del día de una sesión plenaria la propuesta de modificación
de las ordenanzas fiscales para el establecimiento de la bonificación prevista en el art. 9.1
de la Ley de Haciendas Locales. Resultando incontestable que ha transcurrido holgadamente
el plazo legal establecido -casi cuatro meses-, sin que esta Alcaldía hubiera trasladado
decisión alguna, probablemente por el régimen de acumulación del actual secretario-
interventor. Sin perjuicio de considerar desestimada la petición formulada, subsiste el deber
de la Administración que dirige de responder a la petición formulada, a pesar del régimen de
acumulación del actual secretario-interventor. Sin perjuicio de considerar el silencio
administrativo como una inadmisible falta de consideración hacia el vecino que suscribe,
esta pasividad municipal conculca un derecho fundamental (art. 29 CE), probablemente por
el régimen de acumulación del actual secretario-interventor.
"Solicita
"1º.- Identifique al empleado público municipal responsable de la pasividad denunciada,
concretando condición laboral o funcionarial, grupo, subgrupo, titulación académica y
denominación del puesto de trabajo, a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre y conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio. 2º-
Expida el certificado al que se refiere el art. 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3º.-
Identifique al empleado municipal responsable de la expedición del referido certificado, a los
efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y conforme a lo
dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de enero de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 8 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante mediante Resolución
de Alcaldía núm. 0153/2024 de fecha 23 de febrero de 2024, notificada el día 4 de marzo de 2024,
mediante la que se inadmite la solicitud de información requerida.
3. Con fecha de 11 de marzo de 2024 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta
su voluntad de desistir del procedimiento en curso, manifestando que:
"Bien por haber recibido respuesta extemporánea de la entidad reclamada bien por seguir el
criterio de este Consejo contrario a estimar las reclamaciones dirigidas a identificar a empleados
públicos responsables de la tramitación de un procedimiento administrativo cuando exija una
valoración jurídica para determinar la extemporaneidad de las resoluciones (por todas, la
resolución 175/2024, de 23 de febrero), al derecho de quien suscribe interesa desistir de las
reclamaciones siguientes:
(...)
(...)
"- Reclamación presentada con fecha 11.1.2024 (nº registro de entrada 202499900345698)
(...)
(...)".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de diciembre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 11 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta tras la notificación de
la respuesta ofrecida por la entidad reclamada inadmitiendo la solicitud de información, procede, en
virtud de lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.