Estimada 12/04/2024 · 93 días en resolverse

Reclamación por acceso a la información sobre la valoración de méritos en proceso selectivo de personal laboral fijo

El solicitante pidió a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de Andalucía los documentos que justificaran la puntuación y valoración de sus méritos en un proceso selectivo de delineante. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que es información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2 En la gestión de recursos humanos y procesos selectivos, las exigencias de transparencia deben ser escrupulosas para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales, los cuales no fueron acreditados por la entidad.
4 El hecho de que existan obligaciones de publicidad activa sobre los procesos de selección no impide que los ciudadanos soliciten información suplementaria mediante el derecho de acceso.
5 La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a terceros.

Texto completo

RESOLUCIÓN 284/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 31/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Que me presenté al proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos III, IV y V, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público 2018 y 2019 (libre/ordinarias) y 2017 y 2019 (estabilización). Que con fecha 20 de mayo de 2022, se publica el acuerdo por el que se aprueban el listado provisional de la persona aspirante seleccionada en el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en la categoría profesional del Grupo III "Delineante". Presento escrito de alegaciones con número de registro 20229990520nnnn solicitando que se me indique cual es la causa por la que se me han restado puntos de mi autobaremación, no obteniendo respuesta. Con fecha 6 de septiembre de 2022, se publica el acuerdo por el que se aprueba el listado definitivo. Que en fecha 27 de septiembre de 2022, presento recurso de alzada frente al listado definitivo correspondiente a la categoría antedicha con número de registro de entrada 202299901071nnnn en el cual solicito la revisión de mi puntuación. Que en fecha 23 de febrero de 2023 recibo notificación de resolución del recurso de alzada presentado. Que en fecha 01/03/2023 presento instancia con número de registro de entrada 20239990238nnnn solicitando acceso a información como interesado en el procedimiento. No obteniendo respuesta. Que en fecha 08/11/2023 vuelvo a presentar instancia con número de registro de entrada 20239991356nnnn reclamando el acceso a la información solicitada anteriormente. No obteniendo respuesta.” Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 24 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 5 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se indica lo siguiente: “Si bien no consta en este centro directivo solicitud de información pública presentada por [nombre y apellidos], sí consta su solicitud de participación en el proceso selectivo convocado mediante Resolución de 11 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profe- sionales de los Grupos III, IV y V, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público 2018 y 2019 (libre/ordinarias) y 2017 y 2019 (estabilización). El [apellido] presenta solicitud de participación para la categoría profesional “Delineante”. En dicho expediente consta escrito del interesado de fecha 8 de noviembre de 2023 en el que solicita “saber el estado en el que se encuentra dicha solicitud y que se me envíe dicha docu - mentación”, reiterando escrito similar presentado en marzo de 2023. Dichos escritos no fueron contestados dado que en la regulación del citado proceso selectivo se señala en diversos apartados del mismo (apartados 1 y 2 de la Base Novena, apartado 2 de la Base Décima…, de la citada Resolución de 11 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública), que toda información relativa a cada fase del procedi- miento se hará “en los Tablones de Anuncios de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior y de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, así como en la pá- gina web del Empleado Público”. 3. A la vista de la respuesta de la entidad, el Consejo solicita a la persona reclamante copia de la solici- tud de información presentada. La persona reclamante presenta escrito el 4 de abril de 2024 en el que incluye una copia de un escrito presentado el 1 de marzo de 2023 y dirigido a la entidad reclamante (núm. registro 202399902382687), en el que se indica: “Que me presenté al proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos III, IV y V, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público 2018 y 2019 (libre/ordinarias) y 2017 y 2019 (estabilización). Que con fecha 20 de mayo de 2022, se publica el acuerdo por el que se aprueban el listado provisional de la persona aspi- rante seleccionada en el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en la categoría profesional del Grupo III ¿Delineante". Presento escri- to de alegaciones solicitando que se me indique cual es la causa por la que se me han restado puntos de mi autobaremación, no obteniendo respuesta. Con fecha 6 de septiembre de 2022, se publica el acuerdo por el que se aprueba el listado defi- nitivo. Con fecha 27 de septiembre de 2022, presento recurso de alzada frente al listado definitivo co- rrespondiente a la categoría antedicha con número de registro de entrada 2022999010719891 en el cual solicito la revisión de mi puntuación. Con fecha 23 de febrero de 2023 recibo notificación de resolución del recurso de alzada presen- tado. SOLICITA Se tenga por presentado escrito de "SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN REFERENTE A LA PUNTUACIÓN OBTENIDA EN EL PROCEDIMIENTO SELECTIVO PARA EL ACCESO A LA CONDI- CIÓN DE PERSONAL LABORAL FIJO, POR EL SISTEMA DE CONCURSO, EN LA CATEGORÍA PROFE- SIONAL DE DELINEANTE (3090), CORRESPONDIENTE A LAS OFERTAS DE EMPLEO PÚBLICO PARA LA ESTABILIZACIÓN DEL EMPLEO TEMPORAL DE 2017/2019", en el que solicito poder obtener co- pia de aquellos documentos en los que se haga referencia a la valoración obtenida y a cómo se valoraron todos mis méritos para poder saber así de donde se me han restado puntos” Además se incluye un documento adjunto a la solicitud presentada en el que se solicitaba “Poder obte- ner copia de aquellos documentos en los que se haga referencia a la valoración obtenida y a cómo se valoraron todos mis méritos para poder saber así de donde se me han restado puntos”. 4. El 4 de abril de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. 5. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de abril de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse- jo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de marzo de 2023, y la reclamación fue presentada el 10 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: "SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN REFERENTE A LA PUNTUACIÓN OBTENIDA EN EL PROCEDIMIENTO SELECTIVO PARA EL ACCESO A LA CONDICIÓN DE PERSONAL LABORAL FIJO, POR EL SISTEMA DE CONCURSO, EN LA CATEGORÍA PROFESIONAL DE DELINEANTE (3090), CO- RRESPONDIENTE A LAS OFERTAS DE EMPLEO PÚBLICO PARA LA ESTABILIZACIÓN DEL EMPLEO TEMPORAL DE 2017/2019", en el que solicito poder obtener copia de aquellos documentos en los que se haga referencia a la valoración obtenida y a cómo se valoraron todos mis méritos para poder saber así de donde se me han restado puntos” Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspon- dientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevan- cia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repe- tidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obli- gadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selec- ción del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. La entidad reclamada ha alegado que no ha recibido ninguna solicitud de información. Sin embargo, la persona reclamante ha acreditado que presentó la solicitud el día 1 de marzo de 2023, sin que haya obtenido respuesta. Las fechas de presentación de otras peticiones de información contenidas en el escrito de alegaciones no coinciden con la fecha de presentación de la solicitud objeto de esta reclamación. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: "SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN REFERENTE A LA PUNTUACIÓN OBTENIDA EN EL PROCEDIMIENTO SELECTIVO PARA EL ACCESO A LA CONDICIÓN DE PERSONAL LABORAL FIJO, POR EL SISTEMA DE CONCURSO, EN LA CATEGORÍA PROFESIONAL DE DELINEANTE (3090), CORRESPONDIENTE A LAS OFERTAS DE EMPLEO PÚBLICO PARA LA ESTABILIZACIÓN DEL EMPLEO TEMPORAL DE 2017/2019", en el que solicito poder obtener copia de aquellos documentos en los que se haga referencia a la valoración obtenida y a cómo se valoraron todos mis méritos para poder saber así de donde se me han restado puntos”)” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.