Estimada 12/04/2024 · 101 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la identidad del empleado responsable de la tramitación de un expediente administrativo

El solicitante pidió a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública la identificación del empleado responsable de tramitar un expediente anterior. La entidad inadmitió la solicitud alegando que era reiterativa y que debía tramitarse por la Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar dicha identidad.

Puntos clave de la argumentación

1 No concurre la causa de inadmisión por solicitud reiterativa ya que la entidad no acreditó que la petición fuera idéntica o sustancialmente similar a otras anteriores, y el objeto es distinto al referirse a expedientes diferentes.
2 No es aplicable la exclusión de la normativa de transparencia basada en la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, ya que el expediente objeto de la consulta ya había sido resuelto antes de la solicitud.
3 La solicitud de identificación de empleados públicos no constituye una exigencia de responsabilidad disciplinaria, sino un ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4 Se debe conceder el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales tras el trámite de alegaciones.
5 La remisión genérica al organigrama institucional no satisface la solicitud cuando se requiere la identificación específica de los responsables de la tramitación de un expediente concreto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 280/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 8/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública Artículos DA cuarta LTPA; 15.2, 18.1. e) y DA primera LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 2 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de noviembre de 2023, ante la Consejería de la Presi- dencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Facilite la identificación (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría y puesto de trabajo que ocupa) del empleado público responsable de la tramitación de la solicitud registrada el 6/9/2023 origen del expediente [nnnnn]- PID@ al haberse resuelto con infracción del plazo máximo establecido y a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 19 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Consejería de la Presiden- cia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa copia del expediente derivado de la solici- tud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Uni- dad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de enero de 2024 la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se informa que con fecha de 14 de noviembre de 2023 la solicitud de información fue derivada a la Consejería de Justicia, Adminis- tración Local y Función Pública. 3. El 6 de febrero de 2024 se solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 4. La entidad reclamada contesta la petición el día 19 de febrero de 2024, adjuntando determinada in- formación relacionada con el expediente. Entre la misma, se incluye un informe con el siguiente conte- nido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- El pasado 3 de noviembre de 2023 esta Secretaría General dictó resolución – notifi- cada el 7 de noviembre - en el expediente de transparencia nº EXP-[nnnnn]-PID@, seguido a ins- tancia de la misma persona, por la que se le concede acceso a la siguiente información solicita- da con fecha 6 de septiembre de 2023, (SOL-[nnnnn]-PID@) : “1º.- Facilite copia de la Resolución de la Dirección General de Administración Local de 21/6/2022, por la que se nombró, con carácter accidental, a [nombre y apellidos] para las funcio- nes de Secretaría- Intervención en el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa. 2º.- Indique el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía donde se publicó el referido nombramien- to. 3º.- Indique los requisitos normativamente establecidos para ser nombrado accidentalmente Se- cretario- Interventor en un Ayuntamiento de clase 3ª. 4º.- Traslade copia de la propuesta efectuada por la entonces alcaldesa del referido Ayuntamien- to de nombramiento del funcionario identificado, habida cuenta que es público y notorio que, al tiempo de formularse la propuesta y su nombramiento, el "secretario accidental" estaba acusa- do de un delito de prevaricación administrativa pendiente de ser juzgado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla.” SEGUNDO.- Con fecha 4 de noviembre de 2023, el interesado interpone reclamación ante ese Consejo (núm. 815/2023) a la que adjunta un escrito presentado el 6 de septiembre de 2023, en los términos que se transcriben a continuación: “La entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar en plazo la información relativa al nombramiento de secretario accidental del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa. TERCERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2023 se recibió en esta Secretaría General escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por el que se remite la anterior re- clamación, dándose traslado por parte de este Centro Directivo de la documentación requerida el 29 de noviembre. CUARTO.- El día 2 febrero de 2024 esta Secretaría General dictó resolución en los expedientes de transparencia nº EXP-[nnnnn]-PID@ y EXP-[nnnnn]-PID@, seguidos a instancia de la misma persona, por la que se acumulan ambos expedientes y se inadmiten las solicitudes de informa- ción de fecha 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2023, respectivamente, que seguidamente se transcriben: Solicitud de 14 de noviembre: “Facilite la identificación (nombre, apellidos, condición funciona- rial o laboral, categoría y puesto de trabajo que ocupa) del empleado público responsable de la tramitación de la solicitud registrada el 6/9/2023 origen del expediente [nnnnn]-PID@ al haberse resuelto con infracción del plazo máximo establecido y a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.” Solicitud de 12 de diciembre: “Mediante Resolución de 3/11/2023 dictada por la Secretaria Ge- neral de Administración Local (exp. [nnnnn]-PID@) se facilitó la información pública interesada por quien suscribe mediante solicitud presentada el anterior 6/9/2023. Y resultando incontesta- ble que la citada resolución ha infringido el plazo máximo legalmente establecido, al derecho de quien suscribe interesa se identifique al empleado público encargado de la tramitación de la soli- citud de 6/9/2023 (SOL-[nnnnn]- PID@) a los fines previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.” QUINTA.- Finalmente, y en respuesta a uno de los datos requeridos por ese Consejo a este Cen- tro Directivo en su oficio de 8 de febrero de 2024, se deja constancia de que el reclamante no ostenta la condición de interesado respecto a la información solicitada en relación con el expe- diente PID@ que ha dado origen a dicha reclamación. De acuerdo con todo lo expuesto, se formulan las siguientes consideraciones jurídicas: PRIMERA.- Que el razonamiento del reclamante realizado primero en la solicitud de información de 14 de noviembre de 2023 (que dio origen al expediente EXP-2[nnnnn]-PID@) y después en la solicitud de 12 de diciembre de 2023 (expediente EXP-[nnnnn]-PID@), consistente en la afirma- ción de que el expediente [nnnnn]-PID@ fue resuelto fuera de plazo, carece de fundamento jurí- dico. Dicho asunto, que dio origen a la referida reclamación 815/2023, interpuesta ante ese Con- sejo de Transparencia, fue aclarado por esta Secretaría General en nuestro informe de alegacio- nes de fecha 28 de noviembre en los siguientes términos: “Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transpa- rencia Pública de Andalucía, las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible y, que en todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus en- tidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días há- biles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Que para verificar si se ha producido o no demora injustificada en la tramitación del procedi- miento, tal como alega el reclamante, es preciso analizar los diferentes actos de trámite realiza- dos desde la presentación de la solicitud de información hasta la notificación de la resolución, a saber: El día 6 de septiembre tiene entrada la citada solicitud, y el día 21 del mismo mes se da traslado a los afectados en el procedimiento a los efectos de posibles alegaciones, lo cual determina la suspensión del plazo para dictar resolución. La recepción de dicho oficio se produce en el caso de uno de los afectados el día 29 de septiembre. Por tanto, el plazo de 15 días hábiles habrá que contarlo a partir del día 30 de dicho mes, por lo que el plazo para dictar resolución se reanuda el día 24 de octubre de 2023. Dado que han transcurrido 11 días desde la recepción de la solicitud (día 6 de septiembre) hasta la suspensión del plazo para dictar resolución (21 de septiembre), y que su reanudación se pro- duce el día 24 de octubre, el plazo de 20 días hábiles para dictar resolución vencía el día 8 de noviembre de 2023. En consecuencia, y de acuerdo con los datos reseñados anteriormente, habida cuenta que la no- tificación de la resolución se produce el día 7 de noviembre de 2023, se ha cumplido rigurosa- mente por parte de esta Secretaría General el plazo legal establecido para dictar resolución.” SEGUNDA.- Que la cuestión contenida en la solicitud de información de 14 de noviembre sobre la identificación (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría y puesto de traba- jo que ocupa) del empleado público responsable de la tramitación de la solicitud registrada el 6/9/2023 origen del expediente [nnnnn]-PID@), tramitada a través del expediente EXP-[nnnnn]- PID@, ha sido ya abordada en la mencionada resolución de esta Secretaría General de 2 de de febrero de 2024, que acumula el expediente EXP-[nnnnn]-PID@, con argumentos jurídicos como los que a continuación se transcriben: “…Es decir, sintetizando los argumentos jurídicos presentes en los antedichos expedientes, re- sueltos y comunicados al solicitante con anterioridad a la presentación de cada una de las solici- tudes enunciadas al principio de la presente resolución, se ha de volver al manifestar al solici- tante que el cauce procedimental para solicitar la identidad de los funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes de transparencia no es la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Trans- parencia Pública de Andalucía (LTPA). En efecto, si nos atenemos a lo que dispone su artículo 2, la información pública a la que todo ciudadano tiene derecho en materia de transparencia, está referida a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en su título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, pero en ningún caso podría quedar subsumida en dicho artículo las peticiones del reclamante. Dichas peticiones derivan, y así lo invoca el solici- tante, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Admi- nistraciones Públicas, artículo 53.1.b) y concordantes, de forma que este asunto quedaría fuera de cualquier consideración jurídica por parte de este órgano directivo al no formar parte del ob- jeto del presente procedimiento...” “...En solicitudes presentadas sobre el ámbito competencial sustantivo de esta Consejería, el [apellidos], de forma reiterada en los últimos seis meses, cursa solicitudes de identificación como las planteadas en los que ahora se resuelven...” “...Con anterioridad a la presentación de la solicitud del EXP-[nnnnn]-PID@, al solicitante se le comunicó la resolución del EXP-[nnnnn]-PID@. Igualmente, con anterioridad a la solicitud del EXP- [nnnnn]-PID@, al solicitante se le comunicó la resolución del EXP-[nnnnn]-PID@. En ambas resoluciones de concesión de acceso, aparte de comunicar la información pública solicitada obrante en esta Consejería, se le detallaron la consideraciones jurídicas, que están siendo sinte- tizadas en la presente resolución, sobre la imposibilidad de tramitar en el procedimiento de soli- citud de acceso a la información pública iniciado, las identificaciones que se solicitaban. El hecho de que siga reproduciendo sistemáticamente el modus operandi indicado (la última solicitud del 23/01/2024, correspondiente al EXP-[nnnnn]-PID@) supone el rechazo a los argumentos jurídicos trasladados, los cuales, no obstante, se continúan esgrimiendo” fundamento de la inadmisión de las citadas solicitudes de información de 14 de noviembre y de 12 de diciembre, plasmada en la resolución de 2 de febrero de 2024. TERCERA.- Que tanto el expediente EXP-[nnnnn]-PID@ como el EXP-[nnnnn]-PID@), así como el expediente matriz [nnnnn]-PID@, están interconectados y han ido resolviéndose escalonada- mente, en función también de la reclamación 815/2023 interpuesta por el mismo reclamante y que está aún pendiente de resolución por el Consejo, todo lo cual conlleva un razonable retraso en la resolución final de todos los procedimientos. En efecto, habida cuenta la acumulación de procedimientos instados por el reclamante de forma casi simultánea en los últimos meses, por parte de esta Secretaría General se considera que se ha resuelto en plazo razonable cada una de las peticiones de información solicitadas, sin que se haya incurrido en infracción alguna de las enumeradas en el Título VI de la citada Ley 1/2014, de 24 de junio, máxime si consideramos que muchas de esas solicitudes incorporan peticiones complejas que, a veces, suponen esfuerzos de reelaboración en la correspondiente respuesta, la realización de trámites de audiencia a terceros y la tramitación de pronunciamientos a la Admi- nistraciones Locales generadoras de la información solicitada.” Entre la documentación remitida se encuentra copia de la Resolución de 2 de febrero de 2024 que da respuesta a la solicitud de información presentada el día 14 de noviembre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “2. Inadmitir las solicitudes de información acumuladas por reiterativas y el archivo de las mis- mas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Go- bierno, teniendo presente asimismo a estos efectos las siguientes consideraciones jurídicas: PRIMERA. Se reitera lo argumentado en las resoluciones de los órganos directivos en materia de Administración Local de esta Consejería sobre los siguientes expedientes, ya que las correspon- dientes solicitudes también realizaban el planteamiento reiterado en las que se resuelven ahora de forma conjunta y única. Dichos expedientes son: • [nnnnn]-PID@ • [nnnnn]-PID@ Es decir, sintetizando los argumentos jurídicos presentes en los antedichos expedientes, resuel- tos y comunicados al solicitante con anterioridad a la presentación de cada una de la solicitudes enunciadas al principio de la presente resolución, se ha de volver a manifestar al solicitante que el cauce procedimental para solicitar la identidad de los funcionarios responsables de la tramita- ción de los expedientes de transparencia no es la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA). En efecto, si nos atenemos a lo que dispone su artículo 2, la infor- mación pública a la que todo ciudadano tiene derecho en materia de transparencia, está referi- da a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en su título I y que hayan sido elaborados o ad- quiridos en el ejercicio de sus funciones, pero en ningún caso podría quedar subsumida en dicho artículo las peticiones del reclamante. Dichas peticiones derivan, y así lo invoca el solicitante, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 53.1.b) y concor- dantes, de forma que este asunto quedaría fuera de cualquier consideración jurídica por parte de este órgano directivo al no formar parte del objeto del presente procedimiento. SEGUNDA. En solicitudes presentadas sobre el ámbito competencial sustantivo de esta Conseje- ría, el [apellidos], de forma reiterada en los últimos seis meses, cursa solicitudes de identifica- ción como las planteadas en los que ahora se resuelven. En el antecedente único de la presente, se enuncia la tramitación realizada en el EXP- [nnnnn]- PID@ -expresamente citado en las solicitudes que ahora se resuelven-. La tramitación de dicho expediente PID@, dado el tenor literal de los documentos solicitados, supone la necesidad de realizar el preceptivo traslado a terceros para alegaciones de las personas cuyos derechos e in- tereses pueden verse afectados por los contenidos de los documentos solicitados (art. 19.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre). Igualmente parte de la información objeto de la solicitud había sido elaborada o generada en el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, por lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se le remitió la solicitud a dicha entidad local para que decidiera sobre el acceso. Todo lo anterior fue comunicado al solicitante con los efectos previstos en los preceptos citados. La instrucción de lo anterior llevó a la finalización de la resolución del EXP-[nnnnn]- PID@ el 7 de noviembre de 2023. El 14 de noviembre de 2023, el [apellidos] presenta la solicitud de identifi- cación contenida en el EXP-[nnnnn]-PID@, que además más tarde reproduce el 12 de diciembre de 2023, en el EXP-[nnnnn]-PID@, en el que añade la siguiente mención en el asunto de su soli- citud: DEPURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Con anterioridad a la presentación de la solicitud del EXP-[nnnnn]-PID@, al solicitante se le co- municó la resolución del EXP-[nnnnn]-PID@. Igualmente, con anterioridad a la solicitud del EXP- [nnnnn]-PID@, al solicitante se le comunicó la resolución del EXP-[nnnnn]-PID@. En ambas resoluciones de concesión de acceso, aparte de comunicar la información pública soli- citada obrante en esta Consejería, se le detallaron la consideraciones jurídicas, que están siendo sintetizadas en la presente resolución, sobre la imposibilidad de tramitar en el procedimiento de solicitud de acceso a la información pública iniciado, las identificaciones que se solicitaban. El hecho de que siga reproduciendo sistemáticamente el modus operandi indicado (la última solicitud del 23/01/2024, correspondiente al EXP-[nnnnn]-PID@) supone el rechazo a los argumentos jurídicos trasladados, los cuales, no obstante, se continúan esgrimiendo. TERCERA. Además de tener una naturaleza jurídica especial y singular, no común - como el pro- cedimiento general previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre - , del que quiere hacer derivar las pretensiones identificativas contenidas en sus solicitudes, se ha de considerar que el procedi- miento que el solicitante ha iniciado es un procedimiento administrativo especial, que posee también un régimen sancionador propio (Título VI de la Ley 1/2014, de 24 de junio). CUARTA. Respecto al objeto de las solicitudes sobre identificación de responsables, se ha de re- cordar que esta Administración, dentro de sus obligaciones de publicidad activa, (esto es, de ha- cer pública de oficio la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actividad pública), incluye informa- ción pública institucional y organizativa como la correspondiente a organigrama, funciones y se- des (artículos 10.1 a), b), c) y d) LTPA). Esta obligación es realizada por esta Administración me- diante su Portal de Transparencia, accesible en la ruta web: juntadeandalucia.es > Transparen- cia > Información institucional y organizativa > organigrama > Continuando dicha ruta web se puede acceder a la información pública de las personas respon- sables en los ámbitos administrativos de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. Esta información es identificable en cada apartado de la web dedicado a cada órgano directivo. En concreto, los mismos resultan accesibles, entre otros, a través de los enlaces si- guiente: https:// www. juntadeandalucia.es/organismos/justiciaadministracionlocalyfuncionpubli- ca/consejeria/centros-directivos.html https:// www. juntadeandalucia.es/organismos/justiciaadmi- nistracionlocalyfuncionpublica/consejeria/delegaciones.html Desde allí se accede a la identificación, con nombres y apellidos, de la persona responsable de cada uno de las distintos órganos y/o unidades centrales o periféricas en la Consejería de Justi- cia, Administración Local y Función Pública, siendo públicamente accesibles los mencionados da- tos básicos. QUINTA. Aspecto distinto al anterior es el del derecho de acceso al que acude el solicitante, aun- que es complementario con el de publicidad activa expresado. Ya se ha argumentado anterior- mente que, en este caso, existen ordenaciones especiales del derecho de acceso a la informa- ción, como los supuestos de acceso al expediente administrativo por los interesados y que, como ya se fundamentó en las resoluciones mencionadas al principio, tienen un cauce procedi- mental especial y concreto. Sin embargo, el cauce para solicitar la identidad de los funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes no es la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Trans- parencia Pública de Andalucía, que tiene otro objeto. Como se ha referido al principio, la pretensión que enuncia el solicitante de forma reiterada, se corresponde con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 53.1.b) y concordantes, de for - ma que este asunto quedaría fuera de cualquier consideración jurídica por parte de este órgano directivo al no formar parte del objeto del presente procedimiento, dado que el procedimiento que ahora se resuelve es un procedimiento administrativo especial, reiterándose que posee un régimen sancionador propio (Título VI de la Ley 1/2014, de 24 de junio). Muestra evidente de que se trata de dos regímenes distintos es que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documen- tos que se integren en el mismo (Disposición adicional 1ª LTBG y disposición adicional 4ª LTPA), pero la aplicación de este régimen especial requiere dos condiciones que no se aplican en el presente: a) Una condición subjetiva: sólo pueden hacer uso de este régimen las personas que tengan la condición de interesados en un concreto procedimiento administrativo, mientras que, a diferen- cia del régimen aplicable en el derecho de acceso regulado en la LTPA, en este ni siquiera se re- quiere poseer tal condición de interesado. b) Una condición temporal: el procedimiento ha de estar en curso, no terminado. Condición que tampoco se requiere en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, cuyo genéri- co presupuesto de accesibilidad es que se solicite información pública definitiva, generada en un procedimiento administrativo concluso; es decir, no en elaboración, de ahí la causa específica de inadmisión recogida en el art. 18. 1. a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de individualizar la responsabilidad de la tramitación procedimental, resulta de la aplicación de los principios gene- rales de organización y funcionamiento de las administraciones públicas, como es el caso del principio de jerarquía. En el caso concreto de un procedimiento de transparencia, como el que nos ocupa, quedan vinculados durante su instrucción y resolución varios centros directivos y uni- dades administrativas; por ello, no es posible residenciar la responsabilidad de su tramitación en un solo empleado público. En este último sentido, tampoco constituyen las mencionadas solicitudes el marco procedimen- tal adecuado para la depuración de responsabilidades por infracción del plazo de resolución, tal como solicita el interesado y ello en virtud de las mismas razones formales expuestas en rela- ción con el asunto de la identificación de la persona titular del órgano responsable de la tramita- ción procedimental y el régimen jurídico especial establecido en la normativa sobre Transparen- cia Pública. SÉPTIMA. Finalmente, teniendo presente lo descrito en el antecedente único y lo expresado en el ordinal tercero de las consideraciones jurídicas, se estima que el EXP-[nnnnn]-PID@, como obje- to común de las solicitudes de identificación planteadas y que ahora de resuelven en los expe- dientes acumulados: EXP-[nnnnn]-PID@ y EXP-[nnnnn]-PID@, fue resuelto en un plazo razonable cada una de las concretas peticiones de información incluidas en la solicitud del [apellidos] que aperturó dicho EXP-[nnnnn]-PID@, dado que son peticiones que conllevan tramitaciones específi- cas - trámites de audiencia a terceros y desglose y remisión de los documentos generados por la entidad local implicada para su decisión sobre el acceso solicitado, art. 19. 3 y 4, respectivamen- te, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como tareas de tratamiento de los documentos para la disociación de los datos personales. Por todo lo anterior, a pesar de las aseveraciones recogidas en sus solicitudes, no se está de acuerdo con las aquellas afirmaciones, ni se está conforme con que se haya incurrido en infrac- ción alguna de las enumeradas en el Título VI de la citada Ley 1/2014, de 24 de junio”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Anda- lucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de noviembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 2 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Facilite la identificación (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría y puesto de trabajo que ocupa) del empleado público responsable de la tramitación de la solicitud registrada el 6/9/2023 origen del expediente [nnnnn]- PID@ al haberse resuelto con infracción del plazo máximo establecido y a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.” La entidad reclamada inadmitió la solicitud con base en varios argumentos que pasamos a analizar. Debemos aclarar en todo caso que la presente reclamación se presente frente a la falta de respuesta de la solicitud de información presentada el 14 de noviembre de 2023, que solicitaba información sobre la tramitación de una anterior solicitud de información que fue resuelta con anterioridad. No analizaremos ni el contenido de la respuesta a esta solicitud (que es objeto de una reclamación diferente, la 815/2023) ni de la solicitud presentada el día 2 de diciembre de 2023, que aunque fue respondida de manera acumulada con la de 14 de noviembre de 2023, no ha sido objeto de reclamación. 2. La entidad reclamada fundamentó su decisión de inadmisión en el que la solicitud era repetitiva y por tanto resultaba de aplicación la causa de prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG (por error, se indica la letra a), si bien el Criterio Interpretativo citado hace referencia a las solicitudes repetitivas). En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 este Consejo viene sosteniendo unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se apuntó en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º). Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita constatar dicho carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que considera “idéntica o sustancialmente similar” a la que es objeto de examen”. Y la entidad reclamada no ha acreditado ninguna de estas circunstancias, sino que se ha limitado a afirmar que la petición de identificación del empleado responsable de la tramitación de una solicitud de información es idéntica a otras peticiones, pero no ha acreditado en ningún momento esta circunstancia, sino que se ha limitado a citar unos números de expediente. Y en cualquier caso, debemos aclarar que el hecho de que la persona reclamante solicite la identificación de los empleados en diversos procedimientos iniciados a partir de solicitudes de información presentadas por la misma persona, no hace que las solicitudes sean repetitivas, ya que tienen un objeto diferente, como es la identificación del empleado que tramitó este o aquel procedimiento. No podemos por tanto acoger la aplicación de esta causa de inadmisión. 3. La entidad alega igualmente que la petición de identificación no puede tramitarse acorde a la normativa de transparencia, sino a través de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 53 regula el derecho de los interesados en el procedimiento administrativo a conocer la identidad de los empleados que los tramitan. Esto es, la entidad considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en la Disposición adicional cuarta, apartado primero. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. La norma exige por tanto tres requisitos para su aplicación: que la solicitud la realice una persona que tenga la consideración de interesada en el procedimiento del que se solicita la información; que el procedimiento esté en curso en el momento de presentar la solicitud; y que la información solicitada se contenga en el procedimiento en cuestión. Y en nuestro supuesto, no concurre el segundo requisito. Y es que por más que la persona ahora reclamante tuviera la condición de persona interesada en el procedimiento del que solicita la información, lo cierto es que a la fecha de la solicitud (14 de noviembre de 2023) el procedimiento iniciado por su solicitud de 6 de septiembre de 2023 ( EXP-[nnnnn]-PID@), mediante Resolución de 3 de noviembre de 2023. Por tanto, el procedimiento no estaba en curso en el momento de solicitarse la información, por lo que resultaba plenamente aplicable la normativa de transparencia. Sin perjuicio del derecho que como interesado le pudiera asistir a la persona solicitante en el procedimiento en cuestión, lo cierto es que este presentó su solicitud fundamentada en la normativa de transparencia, y bajo esta norma la solicitud debió tramitarse y resolverse. 4. Tampoco podemos acoger los argumentos relacionados con el régimen sancionador que pudiera resultar de aplicación o la exigencia de responsabilidades. La persona reclamante no está exigiendo responsabilidades disciplinarias o sancionadoras con su solicitud, sino que ha pedido información “a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ”, anunciando la finalidad de su petición. Cuestión distinta será la eventual exigencia de responsabilidad que deberá tramitarse por el órgano que resulte competente y bajo las normas que resulten de aplicación, sin que este organismo de control pueda valorar su tramitación más allá de las competencias atribuidas en el artículo 48 LTPA. 5. Entrando ya en el fondo de la cuestión, lo cierto es que la entidad sí ofreció cierta información sobre la petición, al indicar en la resolución que “(…) En el caso concreto de un procedimiento de transparencia, como el que nos ocupa, quedan vinculados durante su instrucción y resolución varios centros directivos y unidades administrativas; por ello, no es posible residenciar la responsabilidad de su tramitación en un solo empleado público”. Sin poder entrar a valorar esta afirmación, lo cierto es que la entidad está reconociendo implícitamente que pueden existir varios responsables en la tramitación de la solicitud de información, lo que tampoco impediría que se hubiera dado una respuesta con este contenido. Esto es, la entidad reconoce la existencia de varios responsables, pero no ha facilitado la identidad de estos o información para su identificación. No podemos entender que la remisión genérica a la estructura organizativa de la entidad responda a esta petición, ya que no se ha informado de la unidad o unidades que hayan participado en la tramitación. La entidad deberá por tanto facilitar la identidad de la o las personas que a su juicio fueron “responsable de la tramitación de la solicitud registrada el 6/9/2023”. Debemos aclarar que la información a facilitar contendrá datos personales meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”). La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Facilite la identificación (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría y puesto de trabajo que ocupa) del empleado público responsable de la tramitación de la soli- citud registrada el 6/9/2023 origen del expediente [nnnnn]- PID@ al haberse resuelto con in- fracción del plazo máximo establecido y a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la in- formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri- dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.