Se solicitó a la Secretaría General de Administración Local información sobre el nombramiento de un secretario-interventor accidental. El reclamante alegó incumplimiento de los plazos de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse a los términos previstos en la Ley
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser acreditados específicamente por el órgano reclamado en cada caso concreto
4
Se considera que el propósito de la petición ha sido satisfecho al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación
Texto completo
RESOLUCIÓN 299/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 815/2023
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Secretaría General de Administración Local
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de septiembre de 2023, ante la Secretaría General para
la Administración Pública -órgano vinculado a la misma Consejería que la entidad reclamada-,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Facilite copia de la Resolución de la Dirección General de Administración Local de
21/6/2022, por la que se nombró, con carácter accidental, a [nombre de tercera persona]
para las funciones de Secretaría-Intervención en el Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa.
“2º.- Indique el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía donde se publicó el referido
nombramiento.
“3º.- Indique los requisitos normativamente establecidos para ser nombrado
accidentalmente Secretario-Interventor en un Ayuntamiento de clase 3ª.
“4º.- Traslade copia de la propuesta efectuada por la entonces alcaldesa del referido
Ayuntamiento de nombramiento del funcionario identificado, [...]”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que “La entidad reclamada ha incumplido su
obligación de facilitar en plazo la información relativa al nombramiento de secretario accidental del
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa“.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de noviembre de 2023 la Secretaría General de Administración Local (entidad reclamada)
presenta escrito de respuesta a este Consejo, remitiendo copia del expediente e informe en el que se
manifiesta, respecto al incumplimiento del plazo reclamado por la persona reclamante, lo siguiente:
“Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor
plazo posible y, que en todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y
sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20
días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
“Que para verificar si se ha producido o no demora injustificada en la tramitación del
procedimiento, tal como alega el reclamante, es preciso analizar los diferentes actos de trámite
realizados desde la presentación de la solicitud de información hasta la notificación de la
resolución, a saber:
“El día 6 de septiembre tiene entrada la citada solicitud, y el día 21 del mismo mes se da
traslado a los afectados en el procedimiento a los efectos de posibles alegaciones, lo cual
determina la suspensión del plazo para dictar resolución. La recepción de dicho oficio se produce
en el caso de uno de los afectados el día 29 de septiembre. Por tanto, el plazo de 15 días hábiles
habrá que contarlo a partir del día 30 de dicho mes, por lo que el plazo para dictar resolución se
reanuda el día 24 de octubre de 2023.
“Dado que han transcurrido 11 días desde la recepción de la solicitud (día 6 de septiembre)
hasta la suspensión del plazo para dictar resolución (21 de septiembre), y que su reanudación se
produce el día 24 de octubre, el plazo de 20 días hábiles para dictar resolución vencía el día 8 de
noviembre de 2023.
“En consecuencia, y de acuerdo con los datos reseñados anteriormente, habida cuenta que la
notificación de la resolución se produce el día 7 de noviembre de 2023, se ha cumplido
rigurosamente por parte de esta Secretaría General el plazo legal establecido para dictar
resolución”.
3. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de 3 de noviembre de 2023, de la entidad
reclamada, remitida por correo electrónico a la persona solicitante el día 7 de noviembre de 2023,
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Con fecha 21 de septiembre de 2023, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se dio traslado de dicha solicitud de información a las personas afectadas en sus
puntos 1º y 4º, a fin de que realizaran las alegaciones que estimaran oportunas, con
suspensión del plazo para dictar resolución.
“Una vez concluido el plazo legalmente establecido sin que se haya recibido alegación
alguna por parte de dichos interesados, y tras el análisis de la solicitud y las
comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de
acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, la Secretaria General de Administración Local de acuerdo con todo lo
anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015,
de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de
transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales
“RESUELVE:
“Conceder el acceso a la información en los siguientes términos:
“En relación con el punto 1º de la información solicitada, remitimos junto con la presente,
copia de la resolución de la Dirección General de Administración Local de 21 de junio de
2022 de nombramiento de [nombre de tercera persona] como Secretario-Interventor
accidental del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa.
“Así mismo, dando respuesta al punto 2º de la citada solicitud de información, se indica que
los nombramientos de carácter temporal o accidental realizados por este centro directivo
para la cobertura de puestos habilitados no se publican en ningún boletín oficial, sino que se
trasladan a los Ayuntamientos e interesados correspondientes.
“Por otra parte, de acuerdo con lo solicitado en el punto 3º, detallamos seguidamente los
requisitos previstos por la normativa de aplicación para los nombramientos accidentales:
“Esta materia está regulada en el artículo 52 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo,
que establece, en relación con los puestos reservados a funcionarios de Administración
Local con habilitación de carácter nacional, que en los supuestos de incapacidad temporal
por periodos de tiempo inferiores a un mes, o de ausencia del titular del puesto por
vacaciones, asuntos propios u otras causas, por períodos inferiores a un mes, se podrá
nombrar accidentalmente, a propuesta del Presidente de la Corporación a un funcionario
propio de la Entidad Local (no habilitado nacional), de acuerdo con la normativa autonómica.
“En el caso de nuestra Comunidad Autónoma se tramitan dos tipos de nombramientos
accidentales de corta duración: determinada e indeterminada. El primero, para los casos,
por el período y con el objeto previstos por el citado artículo 52, siendo el nombramiento
eficaz exclusivamente para el período solicitado y autorizado. Por tanto, requiere solicitar un
nuevo nombramiento cada vez que se vaya a producir una nueva ausencia de la persona
que lo ocupa. El segundo (indeterminada), para los mismos casos y por el mismo período,
pero una vez realizado el nombramiento, para su eficacia en futuros periodos de ausencia,
tan sólo se requiere la comunicación, por medio de registro electrónico, a la Secretaría
General de Administración Local con carácter previo del período en que van a ejercer las
funciones reservadas la persona nombrada. Esta modalidad permite así garantizar el
desempeño de las funciones de forma inmediata a la aparición de nuevas causas de
ausencias.
“Finalmente, en relación con el punto 4º de la solicitud de información, al tratarse de un
documento elaborado en su integridad por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa,
y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, damos traslado de dicha
solicitud a la citada entidad local a fin de que ésta decida sobre el acceso a la información
solicitada”.
Se aporta, respecto al último punto, el escrito de remisión a la entidad municipal y el justificante
de su recepción el 6 de noviembre de 2023.
4. Con fecha 4 de diciembre de 2023 el Consejo requiere a la entidad reclamada que acredite la
puesta a disposición de la persona reclamante de la Resolución de 3 de noviembre de 2023.
5. El 18 de diciembre de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada
aportando acreditación de la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada con
justificante de su recepción. Se aporta el justificante de lectura de la notificación de fecha 12 de
diciembre de 2023 así como el justificante de la entrega por correo certificado el 14 de diciembre
de 2023.
6. El 25 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de enero de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 4 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.