El interesado solicitó a la Dirección General de Coordinación Universitaria de la Junta de Andalucía el estado de sus expedientes de bonificación de matrícula de la UNED (2021 y 2022). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la entidad ya notificó las resoluciones a la UNED, quien es la representante legal obligada a informar al alumno.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no se tramitó bajo la normativa de transparencia, sino como el derecho de los interesados a conocer el estado de sus expedientes según el artículo 53.1 de la Ley 39/2015.
2
La normativa específica de las ayudas (Orden de 14 de mayo de 2020) establece que la UNED actúa en representación de los alumnos y es la entidad obligada a informar sobre el estado de la solicitud y notificar las resoluciones.
3
La entidad reclamada acreditó haber remitido a la UNED las resoluciones correspondientes a los cursos 2021/2022 y 2022/2023 en julio y diciembre de 2023 respectivamente.
4
La UNED reconoció que la información solicitada responde a una competencia exclusiva de la propia universidad en virtud del convenio de colaboración y la representación otorgada por el estudiante.
5
Se desestima la reclamación al considerar que la administración empleó la diligencia debida al notificar a la entidad representante y requerir a esta última que facilite los datos al interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 292/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 812/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Dirección General de Coordinación Universitaria de la Consejería de
Universidad, Investigación e Innovación
Artículos 2, 24, DA 4ª LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1. En fecha 02/10/2023 he solicitado información sobre el estado de mi expediente de
bonificación del 99% de mis matrículas de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
de los años 2021 y 2022 (grados en Ciencia Política y en Ciencias Jurídicas de las AAPP),
debido a que la UNED me ha comunicado que hay problemas con la misma y que debía
ponerme en contacto con el servicio de la Junta de Andalucía que tramitaba el mismo.
“2. En fecha 04/10/2023 recibo llamada telefónica en la que se me comunica que los
Técnicos responsables NO van a atenderme, que pida información por escrito y únicamente
se me comunica por email información general, que NO es aquella que necesito.
“3. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados tenemos derecho a
conocer el estado de los expedientes y a identificar al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
“SOLICITO INFORMACIÓN específica sobre el estado de los expedientes de bonificaciones del
99% que se estén tramitando en los que yo sea el interesado, concretamente de los años
2021 y 2022, de los grados en Ciencia Política y Ciencias Jurídicas de la UNED”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo
siguiente:
“Con fecha de 4 de octubre de 2023, se recibió a través de Registro Electrónico Único, escrito de
[nombre de la persona interesada], por el que se solicitaba información sobre el estado de
tramitación de los expedientes de bonificación por rendimiento académico que desde esta
Administración se tramitan en el marco del procedimiento de concesión de las ayudas reguladas
a través de la Orden de 14 de mayo de 2020, de bases reguladoras de concesión de ayudas al
estudio, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alumnado de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia (UNED), adscrito a los centros asociados de la Comunidad
Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 96 de 21 de mayo). En relación con la petición formulada se
informa que, tal y como se desprende de la documentación remitida y obrante en este centro
directivo, esta no ha sido presentada a través de la plataforma PID@ y tampoco ha tenido
amparo jurídico de acuerdo con la normativa en materia de Transparencia.
“De acuerdo con lo arriba expuesto y en relación con la información solicitada sobre la
convocatoria de ayudas para el curso académico 2021/22, con fecha del corriente se ha remitido
oficio al interesado al que se adjunta Resolución de fecha 13 de julio de 2023, de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación, estimatoria del
recurso de reposición formulado por la UNED en representación del interesado, contra la
Resolución de 12 de diciembre de 2022, denegatoria de concesión de la ayuda solicitada para la
convocatoria del curso académico 2021/22. Dicha Resolución fue remitida a la UNED el pasado 2
de agosto de 2023, a efectos de su correspondiente remisión al interesado, todo ello de
conformidad con lo previsto en el artículo 7.6 de la citada Orden de Bases Reguladoras, de 14 de
mayo de 2020.
“En relación con la solicitud de información sobre el estado del procedimiento de tramitación de
las ayudas previstas para la convocatoria del curso académico 2022/23, se debe hacer constar
que se trata de un procedimiento que no ha sido todavía finalizado y por tanto todavía no ha
sido dictada resolución sobre la solicitud presentada. En este sentido, el apartado 1 de la
Disposición adicional cuarta, de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, dispone que la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
“Dicho esto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al citado oficio
dirigido a [nombre de la persona reclamante], se adjuntan Propuestas de concesión de ayuda
por rendimiento académico correspondientes a la convocatoria del curso académico 2022/23,
formuladas por el interesado. Asimismo, se informa que una vez que la Intervención delegada
de la Consejería fiscalice las citadas Propuestas de concesión de las ayudas solicitadas, se
dictará la correspondiente resolución de concesión, que será debidamente remitida a la UNED
para que de traslado de ella al interesado”.
3. Con fecha 12 de diciembre de 2023 el Consejo requiere a la entidad reclamada que acredite la
puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o
justificante de la recepción de la misma.
4. Con fecha 21 de diciembre de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada en
el que informa lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“[...] el artículo 8.6 de la Orden de 14 de mayo de 2020, por la que se establecen las bases
reguladoras para la concesión de ayudas al estudio en régimen de concurrencia no competitiva,
para el alumnado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia adscrito a los centros
asociados de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm.96, de 21 de mayo de 2020),
dispone lo siguiente:
“«6. Función de representación de las personas interesadas. La UNED actuará en
representación de las personas interesadas en la presentación de la solicitud y tramitación de
las ayudas, en virtud del otorgamiento de representación y cesión del derecho de cobro que
suscriban las personas solicitantes, presentando la documentación requerida en tiempo y
forma, la subsanación o el desistimiento de la solicitud, en su caso, así como la justificación
de las ayudas concedidas y aquellos otros trámites que se requieran para continuar con la
tramitación de la subvención.
“En virtud de dicha representación, la UNED deberá informar al solicitante, sobre el estado de
su solicitud y de cualquier incidencia en la tramitación que pudiera afectar a sus intereses,
así como de la resolución que se dicte en relación con la misma, debiendo proporcionarle una
copia de esta, así como de cualquier acto que se dicte en el procedimiento de concesión de la
ayuda».
“En aplicación de lo previsto en la citada Orden de Bases Reguladoras, el día 14 de julio de
2023, la Secretaría General Técnica de esta Consejería, remitió a la UNED, a través del Sistema
de Notificaciones electrónicas (Notific@), las resoluciones estimatorias de los recursos de
reposición presentados, contra las resoluciones de denegación de la ayuda solicitada, entre las
que se encontraba la de [nombre de la persona reclamante], para que se diese debido traslado
de ellas al alumnado. Se adjunta acreditación de recepción por la UNED, a través del Sistema de
Notificaciones (Notific@).
“En los mismos términos, el pasado 14 de diciembre, se remito a la UNED oficio dando traslado
de las Resoluciones de concesión de las ayudas por rendimiento académico de la Convocatoria
2022/23, para que estas fuesen debidamente comunicadas a los beneficiarios de las ayudas,
entre los que se encuentra [nombre de la persona reclamante]. Se adjunta oficio de traslado y
acreditación de la recepción por la UNED, a través del Registro Electrónico.
“De acuerdo con lo anterior y a efectos de dar debida respuesta a su petición se le informa que
con esta misma fecha se da traslado a la UNED, para que, en el plazo de diez días, remita la
acreditación de la recepción o puesta a disposición del reclamante de la información solicitada,
por ser esa Universidad, la obligada a dar traslado de ambas resoluciones al interesado. Se
adjunta copia del oficio”.
Se aportan por la entidad reclamada los justificantes que acreditan la recepción por la UNED de los dos
oficios mencionados (oficios de fechas 14 de julio de 2023 y 14 de diciembre de 2023,
respectivamente, por los que se remiten las resoluciones de la entidad reclamada relativas a las
ayudas de los cursos 2021/2022 y 2022/2023, respectivamente).
5. Con fecha 11 de enero de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada con el
siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“[...] a efectos de dar debida respuesta a su petición el pasado 20 de diciembre de 2023, se
remitió oficio a la UNED para que, en el plazo de diez días, remitiese documentación acreditativa
de la recepción o puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, por ser esa
Universidad, la obligada a dar traslado de ambas resoluciones al interesado.
“Con fecha de 11 de enero de 2024 se ha recibido este centro directivo escrito de la Universidad
por el que se ruega que se transmita al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía que se le requiera directamente a esa Universidad cuantas aclaraciones se considere
convenientes y oportunas de manera directa, sin intervención de terceros que puedan acceder a
una información para la que la UNED no ha recibido una autorización expresa para transmitir
esas comunicaciones, lo que se comunica a los efectos oportunos. Se adjunta escrito de la
Universidad”.
6. Con fecha 18 de enero de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada
aportando la citada respuesta de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED recibida por
la entidad reclamada el 11 de enero de 2024:
“En respuesta a su oficio con asunto Reclamación SI-812/23, remitido a esta universidad el 20
de diciembre de 2023 por la Dirección General de Coordinación Universitaria, en la que se nos
solicita información reclamada por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía en relación con los expedientes de bonificación del 99% de matrículas de la UNED
convocatoria 2021/22 y 2022/23
“MANIFIESTA QUE,
“PRIMERO. La información solicitada responde a una competencia exclusiva de la UNED, según
se refleja en el Convenio citado por esa Dirección, en el ejercicio de la representación otorgada
por el estudiante.
“SEGUNDO. La información se solicita de acuerdo con un procedimiento abierto entre el
estudiante y el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en el que la Junta ya ha
justificado la gestión que le corresponde, que es la emisión de las resoluciones pertinentes y su
puesta en conocimiento a la universidad.
“Por ello, y con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a
la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos) Reglamento (UE) 2016/679, respecto a la comunicación datos
personales del interesado, rogamos que se comunique al Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía que nos requiera cuantas aclaraciones considere convenientes y
oportunas de manera directa, sin intervención de terceros que puedan acceder a una
información para la que la UNED no ha recibido una autorización expresa para transmitir esas
comunicaciones”.
7. El 31 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de febrero de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de octubre de 2023 y la reclamación
fue presentada el 6 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“INFORMACIÓN específica sobre el estado de los expedientes de bonificaciones del 99% que
se estén tramitando en los que yo sea el interesado, concretamente de los años 2021 y
2022, de los grados en Ciencia Política y Ciencias Jurídicas de la UNED”.
De la redacción del escrito de la persona reclamante se deduce que solicita información específica
(no general) referida a procedimientos concretos en los que ostenta la condición de interesado
(“único interesado”, según el escrito de reclamación), y de hecho, así lo solicita expresamente:
“expedientes […] que se estén tramitando en los que yo sea el interesado”.
Además, en su escrito de solicitud la persona reclamante no menciona la normativa de
transparencia sino el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que enumera entre los derechos de los
interesados en un procedimiento administrativo el de “conocer, en cualquier momento, el estado
de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”.
Así lo manifiesta la propia entidad reclamada que en sus primeras alegaciones manifiesta a este
Consejo que la petición de información de la que trae causa la reclamación “no ha sido presentada
a través de la plataforma PID@ y tampoco ha tenido amparo jurídico de acuerdo con la normativa
de transparencia”, por lo que no ha sido tramitada como solicitud de información pública regulada
por la normativa de transparencia, sino como una solicitud de la persona interesada para conocer
el estado de tramitación del procedimiento, derecho reconocido en el artículo 53.1. de la Ley
39/2015.
A pesar de ello, la entidad reclamada ha trasladado a este Consejo las actuaciones llevadas a cabo
para dar adecuada respuesta a la petición formulada.
2. Al ser el objeto de la solicitud el “estado de los expedientes” de bonificaciones de dos años
(“concretamente de los años 2021 y 2022”, dice la persona reclamante en su escrito de solicitud),
la entidad reclamada ha considerado que se refería a dos cursos académicos: 2021/2022 y
2022/2023. Y responde de manera diferenciada a cada uno de ellos.
Respecto al curso 2021/2022, la entidad reclamada trasladó, con fecha 2 de agosto de 2023, a la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (en adelante, UNED), la Resolución de 13 de julio
de 2023, estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de
diciembre de 2022, denegatoria de concesión de la ayuda.
Respecto al curso 2022/2023 la entidad reclamada traslada a este Consejo que el procedimiento
se encontraba en ese momento en curso, ya que no había finalizado ni se había dictado resolución
al respecto, por lo que en el momento en el que recayera dicha resolución sería trasladada a la
UNED para “que de traslado de ella al interesado”.
Y de todo ello informa a la persona reclamante en oficio que le remite con fecha 22 de noviembre
de 2023, sin que conste, sin embargo, la recepción del mismo.
3. En el caso que nos ocupa concurre una circunstancia especial, que se pone de manifiesto por la
entidad reclamada, y es que la normativa reguladora de las ayudas cuyo procedimiento de
concesión es objeto de la petición, contempla de manera expresa el modo en que debe ser
informado el interesado (en este caso, la persona reclamante) del “estado de su solicitud y de
cualquier incidencia en la tramitación que pudiera afectar a sus intereses”.
Así, el artículo 8.6 de la Orden de 14 de mayo de 2020, de la Consejería de Economía,
Conocimiento, Empresas y Universidad, por la que se establecen las bases reguladoras para la
concesión de ayudas al estudio en régimen de concurrencia no competitiva, para el alumnado de
la Universidad Nacional de Educación a Distancia adscrito a los centros asociados de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, establece:
“6. Función de representación de las personas interesadas.
“La UNED actuará en representación de las personas interesadas en la presentación de la
solicitud y tramitación de las ayudas, en virtud del otorgamiento de representación y cesión del
derecho de cobro que suscriban las personas solicitantes, presentando la documentación
requerida en tiempo y forma, la subsanación o el desistimiento de la solicitud, en su caso, así
como la justificación de las ayudas concedidas y aquellos otros trámites que se requieran para
continuar con la tramitación de la subvención.
“En virtud de dicha representación, la UNED deberá informar al solicitante, sobre el estado de su
solicitud y de cualquier incidencia en la tramitación que pudiera afectar a sus intereses, así
como de la resolución que se dicte en relación con la misma, debiendo proporcionarle una copia
de esta, así como de cualquier acto que se dicte en el procedimiento de concesión de la ayuda”.
En el apartado 3 del artículo 8 se prevé la suscripción de un convenio entre la UNED y la
Consejería competente para actuar la UNED como entidad colaboradora. Dicho convenio de
colaboración se suscribió el 17 de diciembre de 2020, entre la Consejería y la UNED, para la gestión de
la subvención concedida a las personas beneficiarias de las ayudas recogidas en la Orden de 14 de
mayo de 2020, de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, por la que se
establecen las Bases Reguladoras para la concesión de ayudas al estudio en régimen de concurrencia
no competitiva, para el alumnado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, adscrito a los
centros asociados de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En su virtud, la UNED se compromete a
someterse a las actuaciones de comprobación por parte de la Consejería con competencia en materia
de universidades, así como cualquiera otras de control financiero que puedan realizar los órganos de
control competentes, aportando cuanta documentación le sea requerida en el ejercicio de las
actuaciones anteriores.
Por último, cuando la UNED es requerida por la entidad reclamada para que aporte la “documentación
acreditativa de la recepción o puesta a disposición del reclamante de la información solicitada por ser
esa Universidad la obligada a dar traslado de ambas resoluciones al interesado” es la propia
universidad la que responde que “la información solicitada responde a una competencia exclusiva de
la UNED”.
Por tanto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada ha
acreditado que, el 14 de julio de 2023 respecto al curso académico 2021/2022 y el 14 de diciembre de
2023 para el curso académico 2022/2023, notificó a la entidad que representa al alumnado las
resoluciones estimatorias de los recurso de reposición presentados contra la denegación de las
bonificaciones a las que se refiere la solicitud de información, además de haber manifestado a este
Consejo que ha remitido a la persona reclamante la información de la que disponía, y ha requerido
expresamente a la entidad que ostenta dicha representación (la UNED) para que facilite a la persona
reclamante los datos solicitados.
Por ello, al haber empleado la entidad reclamada la diligencia debida y haber puesto de manifiesto el
adecuado interés en que la persona reclamante obtuviera la satisfacción de sus pretensiones, no
podemos sino desestimar esta reclamación.
4. Debemos hacer referencia, por último, a la alusión que hace la entidad reclamada, respecto al
procedimiento de concesión de las ayudas del curso académico 2022/2023, a la aplicación de lo
dispuesto en el apartado primero de la Disposición adicional cuarta de la LTPA, según la cual “la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Sin embargo, el transcurso del tiempo derivó en que finalizara el citado procedimiento con la
correspondiente resolución, resolución que fue remitida a la UNED el 14 de diciembre de 2023,
para su puesta a disposición de la persona reclamante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
8.6 de la Orden de 14 de mayo de 2020.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.