Se solicitó al Ayuntamiento de Hinojos la identificación del empleado responsable de la tramitación tardía de una solicitud previa y la copia de un informe. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la identificación del responsable requiere un análisis y valoración jurídica previa, lo cual no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2
El derecho de acceso a la información pública no incluye la realización de actividades de análisis o valoración jurídica por parte de la Administración para generar una respuesta
3
La solicitud requería que la entidad analizara la tramitación, determinara la extemporaneidad de la resolución y evaluara qué empleado fue el causante de la demora
4
Dado que la información solicitada no obraba previamente como un documento o contenido definido, no tiene la consideración de información pública según el artículo 2.a) de la LTPA
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Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado
Texto completo
RESOLUCIÓN 304/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 968/2023
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalu-
ras cía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ac-
ceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Regla-
mento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelan-
te Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad re-
clamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“A la vista de la Resolución de Alcaldía nº [nnnnn], de 13/12/2023 (exp. [nnnnn]), por la
que se facilita tardíamente la solicitud de información pública registrada el 20/9/2023
en este Ayuntamiento. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 20 y 21.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, que otorga legitimación suficiente al interesado para exigir la
depuración de responsabilidad disciplinaria concurrente al haber transcurrido
holgadamente el plazo máximo previsto para facilitar la información pública solicitada.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de
octubre (TREBEP), al establecer que los empleados públicos deberán desempeñar con
diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con
sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (Código
de conducta). De conformidad con lo dispuesto en el art. 53.1 TREBEP, al disponer que
los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el
ordenamiento jurídico (principio ético). De conformidad con lo dispuesto en el art. 54.10
TREBEP, al disponer que todo empleado público debe cumplir con diligencia las tareas
que les correspondan. De conformidad con lo dispuesto en el art. 54.2 del mismo cuerpo
normativo al exigir a todo empleado público el desempeño de las tareas
correspondientes a su puesto de trabajo de forma diligente. Y de conformidad con lo
dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución y en la Ley 1/2014, de 24 de junio.
Solicita
1º.- Identifique al empleado público municipal responsable de la tramitación
extemporánea de la solicitud de 20/9/2023 y cuya respuesta se ha notificado casi tres
meses después, concretando su condición laboral o funcionarial, grupo, subgrupo,
titulación académica y denominación del puesto de trabajo, a los efectos previstos en
los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y de acuerdo con las Resoluciones
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de
mayo, nº 599 /2023, de 20 de septiembre, nº 604/2023, de 20 de septiembre y nº
712/2023, de 2 de noviembre. 2º.- Facilite copia del informe de Secretaría de
13/12/2023 obrante en el expediente administrativo. 3º.- Téngase por formulada
denuncia contra el empleado municipal previamente identificado como responsable de
la anómala tramitación de la solicitud presentada y, sin perjuicio de una eventual
información reservada, ordénese la incoación de expediente disciplinario para la
comprobación de los hechos expuestos y la depuración de responsabilidad disciplinaria
concurrente, debiéndose comunicar el inicio del procedimiento al denunciante que
suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27, ultimo párrafo, del Real Decreto
33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario
de los Funcionarios de la Administración del Estado, aplicable en este ámbito por mor de
lo previsto en su art. 3.”
2. La entidad reclamada respondió a la petición el día 18 de diciembre de 2023 con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO. Informar al interesado que como ya se le indicara en la Resolución de
Alcaldía [nnnnn] su solicitud formulada con fecha 20/09/2023, por error, había quedado
sin atender, no habiéndose iniciado expediente alguno en relación a la misma, por lo
que no había empleado municipal responsable de la tramitación.
SEGUNDO. Informar, igualmente, al interesado que tras su escrito de fecha 07/12/2023
se tuvo que acudir al registro para localizar el registro presentado con fecha 20/09/2023
y que ha sido tramitado en el expediente [nnnnn].
TERCERO. Permitir el acceso a la copia del informe de Secretaría de fecha 13/12/2023
obrante en el expediente administrativo solicitado por el interesado mediante su remi-
sión.
Tercero. Sobre la Reclamación Presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada pretende escudarse en un error administrativo para denegar la
información pública solicitada relativa a la identificación (identidad,condición laboral o
funcionarial, grupo, subgrupo y denominación del puesto de trabajo) del empleado
municipal responsable de la anómala tramitación de la solicitud presentada con fecha
20/9/2023.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad recla-
mada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía n.º [nnnnn] ,de fecha
18/12/2023, notificada a la persona reclamante con la misma fecha, antes transcrita.
3. El 7 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de
esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de marzo de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dis-
puesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep-
tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”,
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta
a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigado-
ras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de oc-
tubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes debe -
rán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada,
el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido
uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA es -
tablecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectiva-
mente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 18 de diciembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 21 de diciembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información públi-
ca
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la infor-
mación pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “princi-
pio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo
puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de ac-
ceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potes-
tad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los
casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho
de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información cuyo objeto fue
conocer:
“1º.- Identifique al empleado público municipal responsable de la tramitación
extemporánea de la solicitud de 20/9/2023 y cuya respuesta se ha notificado casi tres
meses después, concretando su condición laboral o funcionarial, grupo, subgrupo,
titulación académica y denominación del puesto de trabajo, a los efectos previstos en
los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y de acuerdo con las Resoluciones
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de
mayo, nº 599 /2023, de 20 de septiembre, nº 604/2023, de 20 de septiembre y nº
712/2023, de 2 de noviembre. 2º.- Facilite copia del informe de Secretaría de
13/12/2023 obrante en el expediente administrativo. 3º.- Téngase por formulada
denuncia contra el empleado municipal previamente identificado como responsable de
la anómala tramitación de la solicitud presentada y, sin perjuicio de una eventual
información reservada, ordénese la incoación de expediente disciplinario para la
comprobación de los hechos expuestos y la depuración de responsabilidad disciplinaria
concurrente, debiéndose comunicar el inicio del procedimiento al denunciante que
suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27, ultimo párrafo, del Real Decreto
33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario
de los Funcionarios de la Administración del Estado, aplicable en este ámbito por mor de
lo previsto en su art. 3.”
La entidad respondió la petición facilitando la información correspondiente al segundo
apartado. En la reclamación, la persona reclamante la limita a la primera petición (“...al
empleado público municipal responsable de la tramitación extemporánea de la solicitud de
20/9/2023 (…)”.
La entidad reclamada respondió a la petición mediante resolución expresa de 18 de diciembre
de 2023, debidamente notificada, informado que: “no había empleado municipal ocupándose
de la tramitación solicitud presentada por el 20/09/2023, pues por error, dicha solicitud había
quedado sin atender.”
Procedería valorar si la respuesta ofrecida fue conforme a la normativa de transparencia. Sin
embargo, concurre una circunstancia que impide que lo hagamos en este momento. Y es que
analizada la petición, y teniendo presente los términos literales en que ha sido pedida la información,
esta no tendría la consideración de información publica. La solicitud formulada se sustenta en una
afirmación (“empleado público municipal responsable de la tramitación extemporánea de la
solicitud de 20/9/2023”) que exigiría, para identificar la información solicitada, que la entidad recla-
mada realizase un análisis de las circunstancias concurrentes en la tramitación de la solicitud de infor-
mación pública presentada y una posterior valoración jurídica para determinar la extemporaneidad de
la resolución del procedimiento. Tendría que identificar en primer lugar a todos los empleados que han
participado en la tramitación del procedimiento; en segundo lugar analizar la tramitación y decidir si la
resolución se ha dictado o no extemporánemente; posteriormente determinar qué empleado o em-
pleados ha/n sido causante/s de la demora; y finalmente determinar si este o estos son los responsa -
bles de la demora. Y resulta que estas actividades de análisis y valoración jurídica no están incluidas
en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada, conforme a la definición contenida en el artículo 2.a) de la LTPA. En
este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 422/2023, citada por la entidad reclamada en su
respuesta a la solicitud; y en las Resoluciones 152/2023, 396/2023 y 175/2024.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.