Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación del empleado responsable de una tramitación extemporánea. El reclamante alegó el incumplimiento de criterios previos del Consejo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública al requerir un análisis previo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad, sin que incluya la obligación de realizar actividades de investigación o análisis jurídico
2
La solicitud requiere que la administración realice un juicio de valor y una valoración jurídica para determinar la responsabilidad de la demora, lo cual excede el objeto de la ley de transparencia
3
El derecho de acceso a la información no obliga a la entidad a adoptar decisiones específicas o realizar actuaciones de investigación para identificar la información solicitada
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado
Texto completo
RESOLUCIÓN 302/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 15/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla)
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 21 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone: A la vista de la Resolución de Alcaldía [nnnnn], de 10/11/2023 por el que se da
respuesta extemporánea a la solicitud de información pública registrada el 8/9/2023
(registro de entrada nº [nnnnn]), sin ánimo de contribuir al colapso propio de la
Administración que dirige, probablemente por el régimen de acumulación de la Secretaría-
Intervención, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio.
Solicita: 1º.- Facilite copia del informe de la Secretaría obrante en el expediente nº [nnnnn] y
cuya fecha no consta. 2º.- Indique desde qué fecha resulta accesible a través del Portal de
Transparencia la información establecida en el artículo 10.1, apartados a, b y c, objeto de la
solicitud presentada. 3º.- Identifique al empleado público municipal responsable de la
tramitación extemporánea de la solicitud presentada con fecha 8/9/2023 (registro de
entrada nº [nnnnn]), concretando su condición laboral o funcionarial, categoría profesional,
grupo, subgrupo, a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre y de acuerdo con las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía 269/2023, de 2 de mayo, 599 y 604/2023, de 20 de septiembre, entre
otras.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 22 de enero de 2024 se recepciona por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de 19 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 22 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre
la documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía núm. 0117/2024, de fecha 14 de
febrero de 2024, notificada a la persona reclamante el 16 de febrero de 2024, inadmitiendo la solicitud
de información.
“(…) PRIMERO..- El artículo 18.1.e) de la vigente LTAIBG prevé que “se inadmitiran a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes (...) Que sean manifiestamente repetitivas”.
En este sentido, el CTPDA en su Resolución 37/2016, de 22 de mayo, establece los criterios para
apreciar esta circunstancia que reproducimos a continuación:
“(...) a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la
petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya
que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad;
un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la
previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista
de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por
último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es
necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la
entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), 0, en caso de silencio, que el
solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y que se haya resuelto la reclamación
por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa”...”.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, entendemos que se dan todos esos criterios: el subjetivo,
en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración, el
objetivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a las presentadas con fecha 26.10.23
(registro de entrada núm [nnnnn]), de 26.10.23 (registro de entrada núm. [nnnnn]), de 02.11.23
(registro de entrada núm. [nnnnn]), de 20.11.23 (registro de entrada núm. [nnnnn]) y de
21.11.23 (registro de entrada núm. [nnnnn]) que dieron lugar a que se dictaran los Decretos de
Alcaldía n.º [nnnnn], nº [nnnnn], [nnnnn], nº [nnnnn] y [nnnnn] respectivamente; el cronológico,
al reiterar la solicitud después de los Decretos indicados; y, por último, la generación de
respuesta expresa que se ha producido por esta Administración.
SEGUNDO.- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. (art. 2a) LTPA).
A la vista de lo solicitado y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la
persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez
que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder del Ayuntamiento -como exige el transcrito artículo 2a) LTPA-, sino que este adopte una
específica decisión o realice una específica actuación (iniciación y resolución de un
procedimiento).
TERCERO.- En lo que respecta a la manifestación de “(...) responsable de la tramitación
extemporánea...”, para acceder a la información previamente se ha de hacer una investigación
sobre la veracidad de lo alegado por el reclamante, por lo que se da el supuesto de lo ya
resuelto por el CTPDA en la Resolución n. 422/2023 cuando dice en el punto segundo del
fundamente de derecho cuarto:
«2. En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también
podría haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es que
para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un
juicio de valor que excede del concepto de información pública...
"La solicitud se sustenta en unas afirmaciones ...que la entidad reclamada debería comprobar y
valorar para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación los hechos
anteriores y posteriores al análisis jurídicos que concluya que estos exijan medidas
disciplinarias.
"Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el
objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de la
reclamación».(...)
RESUELVO
"PRIMERO. Inadmitir lo solicitado en el apartado tercero de la instancia presentada por [nombre
y apellidos de la persona reclamante] de fecha 21.11.23 (registro de entrada núm. [nnnnn]), por
ser manifiestamente repetitiva y no constituir información pública, de conformidad con la
Fundamentación jurídica expuesta.
"SEGUNDO. Facilitar la información solicitada por [nombre y apellidos de la persona reclamante]
en los apartados primero y segundo:
"1º.- Facilite copia del informe de la Secretaría obrante en el expediente nº [nnnnn] y cuya
fecha no consta en los antecedentes del expediente.
"Se adjunta informe de Secretaría de 10.11.23
"2º.- Indique desde qué fecha resulta accesible a través del Portal de Transparencia la
información establecida en el artículo 10.1, apartados a, b y c, objeto de la solicitud
presentada.
"Desde el 10.11.23"
3. El 19 de febrero de 2024 tienen entrada en el Consejo alegaciones de la persona reclamante
manifestando que:
"La entidad reclamada, una vez más, ha incumplido su obligación de identificar al empleado
municipal encargado de tramitar la solicitud de fecha 21.11.2023 (registro de entrada nº
[nnnnn]), desatendiendo el criterio de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos
recogido en sus resoluciones nº 269/2023, de 2 de mayo, nº 599/2023, de 20 de septiembre, nº
604/2023, de 20 de septiembre, nº 712/2023, de 2 de noviembre, nº 57/2024, de 23 de enero,
nº 93/2024, de 30 de enero, nº 95/2024, 31 de enero, nº 105/2024, de 1 de febrero, nº
2010/2024, de 6 de febrero, y nº 141/2024, de 13 de febrero.
"La presente reclamación se circunscribe al apartado 3º de la solicitud presentada".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de noviembre de 2023 y la
reclamación fue presentada el 3 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud fue el siguiente:
“1º.- Facilite copia del informe de la Secretaría obrante en el expediente nº 162/2023 y cuya
fecha no consta. 2º.- Indique desde qué fecha resulta accesible a través del Portal de
Transparencia la información establecida en el artículo 10.1, apartados a, b y c, objeto de la
solicitud presentada. 3º.- Identifique al empleado público municipal responsable de la
tramitación extemporánea de la solicitud presentada con fecha 8/9/2023 (registro de
entrada nº [nnnnn]), concretando su condición laboral o funcionarial, categoría profesional,
grupo, subgrupo, a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre y de acuerdo con las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía 269/2023, de 2 de mayo, 599 y 604/2023, de 20 de septiembre, entre
otras.”
La entidad reclamada facilitó la información de la primera y segunda petición, e inadmitió la
tercera por entender que era repetitiva y que lo solicitado no tenía la consideración de
información pública. La persona reclamante presenta escrito el 19 de febrero de 2024 en el que
limita la reclamación a la respuesta ofrecida a la tercera petición (“Identificación del empleado
público municipal responsable de la tramitación extemporánea de la solicitud presentada con
fecha 8/9/2023 (registro de entrada nº [nnnnn]), concretando su condición laboral o funcionarial,
categoría profesional, grupo y subgrupo (…)”)
2. La pretensión está relacionada pues con la identificación de empleados públicos de la entidad
reclamada.
Conviene recordar que este Consejo ha dictado distintas resoluciones sobre esta cuestión, en las que
se realiza una valoración de las diferentes circunstancias del caso concreto para poder ofrecer una
respuesta acorde a la normativa de transparencia.
Analizada la misma, y teniendo presente los términos literales en que ha sido pedida la información,
esta no tendría la consideración de información publica. La solicitud formulada se sustenta en una
afirmación (“la identificación de los empleados municipales responsables de la tramitación
extemporánea...”) que exigiría, para identificar la información solicitada, que la entidad reclamada
realizase un análisis de las circunstancias concurrentes en la tramitación de la solicitud de información
pública presentada y una posterior valoración jurídica para determinar la extemporaneidad de la
resolución del procedimiento. Tendría que identificar en primer lugar a todos los empleados que han
participado en la tramitación del procedimiento; en segundo lugar analizar la tramitación y decidir si la
resolución se ha dictado o no extemporánemente; posteriormente determinar qué empleado o
empleados ha/n sido causante/s de la demora; y finalmente determinar si este o estos son los
responsables de la demora. Y resulta que estas actividades de análisis y valoración jurídica no están
incluidas en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada, conforme a la definición contenida en el artículo 2.a) de la
LTPA. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 422/2023, citada por la entidad
reclamada en su respuesta a la solicitud; y en las Resoluciones 152/2023, 396/2023 y 175/2024.
Procede por tanto desestimar la reclamación pues la inadmisión de la entidad reclamada fue correcta
al no tener lo solicitado la consideración de información pública, no pudiéndose atender por tanto lo
reclamado en el escrito de 19 de febrero de 2024.
3. A la vista de lo anterior, no resulta necesario pronunciarse sobre la inadmisión por repetitiva
invocada por la entidad reclamada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.