Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa datos sobre establecimientos de hostelería, licencias de terrazas y denuncias por horarios. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin que supongan un menoscabo injustificado del derecho.
3
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
4
El procedimiento concluye por terminación cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 300/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 805/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa.
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Indique el número de establecimientos públicos fijos de hostelería radicados en esta
localidad (bares, restaurantes, pubs...),distinguiendo, en su caso, entre establecimientos con
música y sin música.
2º.- Indique el número de esos establecimientos cuya apertura estuviera sujeta a
declaración responsable.
3º.- Indique el número de esos establecimientos que hubieran obtenido licencia municipal
para la instalación de terrazas y veladores en la vía pública destinados exclusivamente a la
consumición de bebidas y comidas.
4º.- Indique el número de denuncias formuladas contra los titulares de esos
establecimientos entre 1 de enero y 31 de agosto del presente año por incumplimiento de
horarios.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 28 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía núm.[nnnnn]/2023 de fecha
20/12/23, notificada a a la persona solicitante el día 21/12/23, con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“RESUELVO
Primero. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, dando respuesta a lo
solicitado por el interesado:
1. Indique el número de establecimientos públicos fijos de hostelería radicados en esta localidad
(bares, restaurantes, pubs...) distinguiendo, en su caso, entre establecimientos con música y sin
música.
Según datos obrantes en este Ayuntamiento, Villamanrique de la Condesa cuenta con 22
establecimientos públicos fijos de hostelería, de los cuales uno de ellos es con música.
2. Indique el número de esos establecimientos cuya apertura estuviera sujeta a declaración
responsable.
Todos los establecimientos públicos fijos de hostelería están sujetos a la obtención de Licencia
de Actividad Municipal.
3.- Indique el número de esos establecimientos que hubieran obtenido licencia municipal para la
instalación de terrazas y veladores en la vía pública destinados exclusivamente a la consumición
de bebidas y comidas.
Según datos obrantes en este Ayuntamiento, de los veintidós (22) establecimientos públicos
fijos de hostelería, diez de ellos (10) cuentan con autorización municipal para la instalación de
veladores.
4.- Indique el número de denuncias formuladas contra los titulares de esos establecimientos
entre el día 1 de enero y el 31 de agosto del presente año por incumplimiento de horarios.
Según consta informe emitido por la Policía Local, registro de entrada núm. 2023 - E – RC -
[nnnnn] de 14.11.2023, no existen denuncias formuladas en materia de horario de los
establecimientos públicos fijos de hostelería, durante el periodo consultado por el interesado.”
3. El 25 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho
acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de enero de 2024.
4. El 11 de marzo de 2024, la persona reclamante remite escrito con el siguiente contenido:
“Habiendo recibido respuesta tardía procedente del Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa procedería declarar ex art. 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la terminación de los
procedimientos iniciados mediante reclamación nº 805/2023, de 3.11.2023; nº 16/2024, de
3.1.2024; y nº 41/2024, de 11.1. (...)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 03 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presenta0tecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.