El Sindicato de Empleados Públicos de Málaga solicitó al Ayuntamiento de Cártama un Decreto de Alcaldía y una certificación sobre la aprobación de un plan de empleo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
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El derecho de acceso a la información es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado
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La Administración no está obligada a elaborar documentos inexistentes ni a certificar información que ya obre en poder del solicitante
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación
Texto completo
RESOLUCIÓN 296/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 229/2024
Persona reclamante Sindicato de Empleados Públicos de Málaga (SEPMA)
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Cártama
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“El que suscribe, [nombre y apellidos], en nombre y representación del Sindicato de Emplea-
dos Públicos de Málaga (SEPMA), con G93642361, tal como tiene acreditado ante dicha Enti-
dad, como mejor proceda en Derecho comparece y DICE:
1º.- En fecha 18/12/2023 se reunió la Mesa General de Negociación, planteando el Concejal
de Recursos Humanos la aprobación de un Plan de Empleo y plazas para la tasa específica
de OEP, adjuntando borrador de la propuesta.
2º.- Desde este Sindicato, con mayoría absoluta en la representación sindical, se cuestionó
que la aprobación de un plan plurianual 2023-2024 se aprobase en diciembre de 2023.
Igualmente, se expresó que la tasa que permitía el Artículo 20.Dos.4 de la Ley de Presupues-
tos para 2023 era exclusivamente para cumplir el objetivo de reducción de la temporalidad
en el empleo público, establecido en la Ley 20/2021, sin que debiera confundirse con las ta-
sas de reposición. En el Art. 20.7.d) de la ley de presupuestos se establecer literalmente:
“En el caso de la tasa específica a que se refiere el apartado dos.4, y en los términos previs-
tos por el citado precepto, será preciso remitir el instrumento de planificación que ampare la
aplicación de la tasa, así como certificado que identifique las plazas afectadas”.
3º.- Nuestra organización manifestó el malestar por no incluir el documento ninguna plaza
destinada a la promoción interna de las emplead@s públic@s de Cártama.
4º.- El Capìtulo V del documento aportado por el equipo de gobierno a la Mesa General de
Negociación dice expresamente: “ En relación a las necesidades futuras de personal, de con-
formidad con la Memoria remitida en base a la disposición adiciona l cuarta del Real Decre-
to-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía
de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo , y teniendo en
cuenta las inclusiones de personal ya realizadas en OEP 2023, se siguen manteniendo las si-
guientes necesidades, sin perjuicio de un mayor desarrollo conforme se vaya ampliando el
margen de actuación en el área de personal en futuras leyes de presupuestos ” .
Por consiguiente, y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de
Andalucía (Arts. 7 y 24) SOLICITO: 1º.- Remisión del Decreto de Alcaldía nº 2023-3240, de fe-
cha 29 de diciembre de 2023.
2º.- Certificación comprensiva de fe pública de que dicho Instrumento de planificación ha
sido aprobado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública o, en su caso, se ha remitido a
la Secretaría de Estado de la Función Pública lo dispuesto en el Art. 20.7.d) y e) de la Ley
31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante. Dado que no
constaba la acreditación de la notificación, el Consejo requiere esta documentación el día 4 de abril de
2024. La entidad responde el día 12 de abril de 2024 y acredita la notificación de la respuesta el día 25
de marzo de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de enero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 27 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Debemos aclarar en relación con la solicitud de la certificación del envío que el acceso se ha concedi-
do a la información existente. Esto es, la entidad reclamada ha puesto a a disposición de la persona
reclamante la información solicitada que existía, pero no estaba obligada a elaborar un documento no
existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría
la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algu-
na de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiri -
dos en el ejercicio de sus funciones”.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.