FACUA solicitó al Ayuntamiento de Mairena del Alcor un resumen de actuaciones y copia de la resolución de un expediente de consumo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición del resumen por no ser información pública y terminó el proceso sobre la resolución al haber sido entregada posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un resumen de actuaciones no constituye 'información pública' ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que requiere que la Administración realice una actuación específica de elaboración de informe.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
4
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad proporciona la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 294/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 976/2023
Persona reclamante XXX
Representante Asociación Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla, Facua
Entidad reclamada Ayuntamiento de Mairena del Alcor
Artículos 2 a) y 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“La Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla-FACUA, en nombre y
representación de nuestro socio, [nombre de la persona reclamante], representación que
tenemos debidamente acreditada en virtud del art. 31.1 de la Ley 13/03, de 17 de
diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, envía la
presente, comparece y expone:
“1. Que mediante la presente nos dirigimos a este Servicio de Consumo en relación a la
DENUNCIA Y RECLAMACIÓN presentada por esta Asociación en nombre de nuestro socio
contra la empresa xxxxxx. (Se adjunta copia de dicho escrito).
“2. Que posteriormente el Servicio de Consumo de la Delegación territorial de la Junta de
Andalucía nos ha informado que ya el día 25/03/22 se procedió a dar traslado del presente
expediente a este Ayuntamiento de Mairena del Alcor para que esta Delegación de Consumo
del Ayuntamiento de Mairena del Alcor procediese a iniciar las actuaciones oportunas en lo
que se refiere a la reclamación, así como, en lo que se refiere a la denuncia, para comprobar
si se había cometido algún tipo de infracción en materia de consumo y en su caso, la
correspondiente apertura de procedimiento sancionador. (Igualmente, se adjunta copia de
dicho escrito).
“3. Que el artículo 24 Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de
desarrollo y en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
“4. Que el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas reconoce al interesado el derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, y ello con la
finalidad de garantizar la transparencia del procedimiento.
“Atendiendo a lo expuesto, esta Asociación SOLICITA se nos remita el resumen del informe
en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este
expediente, así como copia de su resolución”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 30 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el 15 de enero de
2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Recibido con fecha 6 del noviembre de 2023 en esta Oficina Municipal de Información al
consumidor del Mairena del Alcor escrito referente a su expediente: SB-6339, en relación a
la denuncia y reclamación planteada en representación de [nombre de la persona
reclamante] contra la empresa xxxxxxxxx, en el que solicitan que se informe de las
actuaciones realizadas así como sobre el resultado de las supuestas actuaciones llevadas a
cabo por esta OMIC, se informa de lo siguiente:
“En primer lugar, le pedimos disculpas por la dilación en contestar a su solicitud de
información sobre las actuaciones llevadas a cabo por esta OMIC.
“Una vez recibida la reclamación, ante esta OMIC, la misma fue trasladada a la empresa a
fin de recibir información por parte de SENDIROO SL en base a lo solicitado en su escrito por
[nombre de la persona reclamante].
“Una vez realizada dicha gestión esta OMIC no ha recibido contestación alguna por parte de
SENDIROO SL en referencia a la controversia planteada por el consumidor.
“Que este Ayuntamiento no ejerce competencias en materia de inspección de consumo”.
3. El 7 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de marzo de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de noviembre de 2023 y la reclamación
fue presentada el 21 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La solicitud de información tenía por objeto un “resumen del informe en el que se detallen las
actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su
resolución”.
Pues bien, respecto a la solicitud de que se remita a la persona reclamante un “resumen del infor-
me en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expe-
diente” concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo
del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten di-
cha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que ha-
yan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión
de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda
vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta
adopte una específica actuación (realizar un informe sobre las actuaciones realizadas en la
tramitación del expediente de reclamación n.º 3430/2021 de la Oficina Municipal de Información al
Consumidor (OMIC)). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del
ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación
respecto a esta petición.
2. Respecto al resto de la petición (“copia de su resolución”), durante la tramitación de esta
reclamación, la entidad reclamada ha comunicado a la persona reclamante la información de la
que dispone con relación al procedimiento. Por tanto, consta entre la documentación aportada por
la entidad reclamada a este Consejo, la acreditación de la notificación practicada a la persona
reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación,
sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia
prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación, por no tener lo solicitado la consideración de información pública,
en lo que respecta a la petición contenida en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo que respecta a la petición contenida en el
apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto.