Se solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía S.A. los registros de entrada y salida de un trabajador específico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque prevalece la protección de datos personales e intimidad del trabajador sobre el interés público de la divulgación.
Puntos clave de la argumentación
1
Los registros de control horario no son datos meramente identificativos de la organización, sino datos personales que permiten analizar el perfil y patrón de conducta de un trabajador.
2
La información solicitada puede contener datos especialmente protegidos, como justificaciones de ausencias por enfermedad o visitas médicas, afectando la intimidad del empleado.
3
La finalidad de la normativa de transparencia es el control de la actuación de la Administración Pública y no el control individual de un trabajador por parte de terceros.
4
Se aplicó la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG, determinando que no existe un interés público superior al daño que causaría la vulneración de los derechos del afectado.
5
La oposición expresa del trabajador afectado al suministro de la información refuerza la denegación del acceso.
6
No se admitieron alegaciones basadas en la condición de Delegado Sindical del solicitante al no haber sido acreditada ni invocada en la solicitud original.
Texto completo
RESOLUCIÓN 327/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 904/2023
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de
Andalucía S.A.
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Anda-
ras lucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparen-
cia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG);
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en
adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la
entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del
artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante
LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó 2 de agosto de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Copia de las picadas de entrada y salida del trabajador [nombre y apellido] de
noviembre de 2022”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de 13 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 17 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de 9 de octubre de 2023, del Director
Gerente dé la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A.,
notificada por correo electrónico de 9 de octubre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“(…) CUARTO. - Como se ha señalado en los antecedentes de hecho el objeto de esta
solicitud es “Copia de las picadas de entrada y salida del 'trabajador [nombre y apelli-
do] de noviembre 2022", como quiera que esta solicitud de información podría afectar a
derechos e intereses de un trabajador de la empresa y atendiendo a lo contemplado en
el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la in-
formación pública y buen gobierno, se realizó el trámite de traslado a terceros, conce-
diendo al trabajador concernido un plazo de quince días para ta presentación de las ale-
gaciones que estimara oportunas. El trabajador ha"manifestado por 'escrito su oposi-
ción a que se facilite la información.
Consideramos que los datos relativos al control de jornada tienen la consideración de
datos de carácter personal, por lo que procede efectuar la ponderación razonada entre
el interés público en la divulgación y la protección de los datos de carácter personal, se-
gún se contempla en el articulo 15 de la LTAIB6, según el cual:
15.2. "Con carácter general, y salvo en el caso de que prevalezca la protección de datos
de personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación que lo impida, se concede el acceso a información que contenga datos
meramente ¡identificativos relacionados con !a organización, funcionamiento o activi-
dad pública del órgano."
15.3. "Cuando la 'información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficien-
temente razonada de interés público divulgación de la información pública y los dere-
chos de los afectados cuyos datos, aparezcan en la información solicitada, en particular
su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
15.4. "Esto será aplicable lo establecido en los apartados anteriores, el acceso se efec-
túa previa disociación de Los datos de carácter personal de modo que se impida la Iden-
tificación de las personas afectadas
Con respecto a la protección de datos de carácter personal el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno dictó, en el ejercicio de sus funciones, el Criterio Interpretativo Cf/
002/2015, de 24 de junio, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la in -
formación previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG que señala, entre otras cues-
tiones, lo siguiente: «De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dis-
puesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos
de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en
los términos del artículo 7 de la LOPD […]
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos espe-
cialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificati-
vos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del ór-
gano o entidad correspondiente.
IV. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la orga-
nización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información
se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca
la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos so-
bre el interés público en la divulgación.
V. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran.
Visto lo anterior, se puede constatar que facilitar dicha información solicitada, esto es
"Copia de las picadas de entrada y salida del trabajador,...…" puede colisionar con el
derecho a la protección de datos personales, así como con el derecho a la intimidad,
dado que en los registros de control de entrada y salida .de los trabajadores figura, ade-
más de (las horas concretas de dichas entradas y salidas, la justificación de las mismas
con datos relativos a visitas médicas, bajas por enfermedad, ausencia por cuidado o
atención/visita médica de hijos menores de edad o mayores dependientes, ingresos
hospitalarios de familiares» permisos por matrimonio, etc....), y todo ello sobre una per-
sona identificada expresamente en la solicitud de información. La justificación de las
distintas incidencias sé realiza asignando a cada incidencia un código que el solicitante
de información conoce al ser trabajador de esta empresa pública y por ser usuario de la
aplicación.
Por otra parte, los datos de control horario de un trabajador son datos obtenidos con
ese único fin y como tal han de ser tratados.
No se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el fun-
cionamiento ó la actividad pública del órgano o entidad correspondiente; la finalidad de
la legislación reguladora de la transparencia es el control de la actuación de una Admi-
nistración Pública y no el control de un trabajador, por parte de terceras personas aje-
nas, a las que se permitiría acceder al perfil y patrón de conducta de otro trabajador de
la empresa.
Conceder al acceso a la información solicitada supondría una cesión de datos de carác-
ter personal no autorizada e implicaría una vulneración de los derechos y garantías que
asisten el trabajador, sobre el que se solicita información; vulneración que, en modo al-
guno, estaría justificada con el propósito de la Ley 19/2013 de 13 de diciembre, de
transparencia, acceso y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transpa-
rencia y Protección de Datos de Andalucía, que no es otro que verificar la actuación de !
as administraciones públicas.”
Entre la documentación remitida a este Consejo , se incluye también escrito de fecha 1 de
marzo de 2023 de la entidad reclamada dirigido a la persona cuyos datos se solicitan,
mediante el que se le remite la solicitud de información y la reclamación presentada,
concediéndole plazo de alegaciones a los efectos previstos en el artículo 19.3 LTAIBG. Se
incluye el escrito de alegaciones presentado el 13 de marzo de 2023 por la persona cuyos
datos se solicitan, manifestando “su rechazo al suministro de la información requerida” y
“justificando los motivos de su negativa”.
Entre la documentación consta igualmente un informe en el que la entidad reclamada mani -
fiesta que “Se considera que la Reclamación 904/2023 es extemporánea según lo establecido
en el artículo 33 LTPDA y en el artículo 24.2 LTAIPBG, al ser presentada el día 28-11-2023, un
mes y dieciocho días después del envío de la Resolución del Exp-2023/00001792-PIDA al soli-
citante”
3. El 23 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del
procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha
máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de
febrero de 2024 .
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil adscrita a
la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está
atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de
la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA
establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo,
respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 01 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 28 de noviembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
No puede acogerse la alegación de la entidad relativa a la extemporaneidad de la
reclamación. La entidad ha acreditado el envió por correo electrónico de la resolución el día 9
de octubre de 2023, pero no ha acreditado la fecha de recepción del correo. La persona
reclamante afirma que recibió la respuesta el día 1 de noviembre de 2023. Ya que la entidad
no ha acreditado fehacientemente la notificación, no podemos sino admitir a trámite la
reclamación en aras del principio pro actine.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información
pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la
Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de
su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La presente reclamación trae causa en la siguiente solicitud de información:
"Copia de las picadas de entrada y salida del trabajador (nombre de tercero) de
noviembre 2022"
A la vista de los términos en los que se expresó la solicitud, resulta evidente que la petición
de información se fundamentó en la normativa de transparencia.
La entidad denegó el acceso por considerar que debía primar el derecho a la protección de
datos de la persona de la que se solicitaba la información.
2. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la solicitud que está en el origen de la
presente reclamación se circunscribe a los registros diarios de las picadas de entrada y salida
de un trabajador de la entidad reclamada en el mes noviembre del año 2022. La información
solicitada contiene pues datos personales.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fun -
damental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en
función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divul -
gación se pretende.
El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas
en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBGD -ideología, afiliación sindical, religión y creen-
cias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con
el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese
hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG
(origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infrac-
tor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimien-
to expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales mera-
mente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que
en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitu -
cionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general
de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación
para aplicar a esa ponderación. Entre estos criterios, se encuentra el de “La mayor garantía
de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento pue-
dan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
En lo que respecta a la presente reclamación, concurre el supuesto contemplado en el artícu-
lo 15.3 de la LTAIBG, toda vez que no existen datos de carácter personal especialmente pro -
tegidos.
Este Consejo coincide con la entidad reclamada en que los datos solicitados se incluyen en el
artículo 15.3 LTAIBG, por lo que procede la ponderación de los intereses en juego.
3. La entidad reclamada en su Resolución de 9 de octubre de 2023, del Director Gerente, acor-
dó denegar el acceso a la información solicitada por considerar que los datos relativos al con-
trol de presencia tienen la consideración de datos de carácter personal y proceder a efectuar
la ponderación razonada entre el interés público en la divulgación y la protección de los datos
de carácter personal, según lo contemplado en el artículo 15 de la LTAIPBG.
Argumenta la protección de dichos datos, exponiendo que:
“… facilitar dicha información puede colisionar con el derecho a la protección de datos
personales, así como con el derecho a la intimidad, dado que en los registros de control
de entrada y salida de los trabajadores figura, además de (las horas concretas de di-
chas entradas y salidas, la justificación de las mismas con datos relativos a visitas mé-
dicas, bajas por enfermedad, ausencia por cuidado o atención/visita médica de hijos
menores de edad o mayores dependientes, ingresos hospitalarios de familiares» permi-
sos por matrimonio, etc....), y todo ello sobre una persona identificada expresamente en
la solicitud de información.
La justificación de las distintas incidencias sé realiza asignando a cada incidencia un có-
digo que el solicitante de información conoce al ser trabajador de esta empresa pública
y por ser usuario de la aplicación. Por otra parte, los datos de control horario de un tra-
bajador son datos obtenidos con ese único fin y como tal han de ser tratados.
No se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el fun-
cionamiento ó la actividad pública del órgano o entidad correspondiente; la finalidad de
la legislación reguladora de la transparencia es el control de la actuación de una Admi-
nistración Pública y no el control de un trabajador, por parte de terceras personas aje-
nas, a las que se permitiría acceder al perfil y patrón de conducta de otro trabajador de
la empresa.
Conceder al acceso a la información solicitada supondría una cesión de datos de carác-
ter personal no autorizada e implicaría una vulneración de los derechos y garantías que
asisten el trabajador, sobre el que se solicita información; vulneración que, en modo al-
guno, estaría justificada con el propósito de la Ley 19/2013 de 13 de diciembre, de
transparencia, acceso y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transpa-
rencia y Protección de Datos de Andalucía, que no es otro que verificar la actuación de !
as administraciones públicas.”
Al igual que la entidad reclamada, esta autoridad independiente considera que no existe un
interés público en la divulgación de la información que sea superior al daño que se produciría
en el caso de poner a disposición del reclamante la información solicitada. Y es que efectiva-
mente la información podría contener datos relacionados con otros especialmente protegidos
(ausencias por enfermedad), sin que se haya alegado por la persona solicitante otros motivos
que puedan ser ponderados en pro del acceso. A esto debemos unir la oposición expresa al
acceso manifestada por la persona de la que se solicita la información.
De modo que, a la vista de que la entidad reclamada ha realizado de manera correcta la pon-
deración del artículo 15.3 de la LTAIBG, este Consejo considera que concurre el límite de la
protección de datos de carácter personal y, en consecuencia, procede desestimar la reclama-
ción.
4. Debemos aclarar que no podemos tener en consideración en la resolución de la reclama-
ción las alegaciones relativas a la condición de Delegado Sindical de la persona solicitante. En
primer lugar, porque la solicitud no se hizo en tal condición, como se acredita del expediente
remitido por la entidad. Y en segundo lugar, no ha quedado acreditada tal condición, ya que
lo único que se ha adjuntado a la reclamación es la acreditación de la existencia de una Sec-
ción Sindical en la entidad reclamada representada por la persona reclamante, lo que no le
otorga la condición de Delegado Sindical en ningún caso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.