Inadmitida 25/04/2024 · 13 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre el acceso al expediente de cese de cargos directivos en GIAHSA

Se solicitó a GIAHSA el expediente sobre el cese del Gerente y Director General. El reclamante alegó falta de respuesta en plazo y entrega incompleta de documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 12 de abril de 2024, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 El cómputo del plazo se inicia desde la notificación del acto impugnado o desde que se producen los efectos del silencio administrativo.
3 Se considera que el plazo había expirado independientemente de si se toma como referencia la cita presencial del 15 de enero de 2024 o la documentación recibida el 1 de marzo de 2024.
4 La entidad reclamada, al ser una sociedad mercantil dependiente de una entidad local andaluza, queda bajo la competencia del Consejo según los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 316/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 348/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Gestión Integral del Agua de Huelva S.A. (GIAHSA) Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Que en fecha 1 de noviembre de 2023 y mediante el Código SIA de procedimiento [nnnnn], se procedió a solicitar de GIAHSA a través de su Sede Electrónica acceso al expediente que debiera haberse incoado con motivo del cese del Gerente y del Director General de la mercantil sociedad anónima GIAHSA cuya titularidad corresponde a la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva. Se adjunta como Documento n.º 1. Por citar solamente lo administrativo, se me cita vía teléfono a una reunión con el Jefe de los Servicios Jurídicos de GIAHSA en la propia empresa que tuvo lugar el 15 de enero 2024. La cita se prolonga durante casi una hora y se adjunta copia de mail donde se detallan aspectos que fueron vistos en ella. Documento n.º 2. Pasados 15 días y ante la no respuesta, el día 1 de febrero 2024 se gira una visita a GIAHSA y se solicita hablar con el [apellido] , Jefe de los Servicios Jurídicos de la sociedad anónima. No está disponible y nos comunicamos con la administrativo del Departamento en el sentido de que no hemos recibido ninguna documentación. Se nos comenta que se pensaba que ya no hacía falta facilitar copia de los documentos porque habíamos hablado posteriormente con el Director Ejecutivo y habían dado el tema por resuelto. Comentamos que esa es una opinión subjetiva sin base alguna e Informamos que seguimos pendientes de recibir lo que solicitamos. El día 6 de febrero se recibe nota de [nombre y apellidos], administrativo que hemos referenciado antes y en documento que adjuntamos nos vuelve todo el proceso al principio, es decir, que de nada han servido los 3 meses transcurridos, la reunión y lo acordado en ella. “Tendrá que especificar qué documento solicita y lo tendrá que hacer formalmente, presentando su petición de forma escrita, bien por el registro físico de GIAHSA, bien por su Sede Electrónica”. Al día siguiente, 7 de febrero 2024 se redacta un mail y se envía al correo del [apellido], entendiendo este que suscribe que llegó a su destino. Es el citado anteriormente como Documento n.º 2. En fecha 1 de marzo se recibe una serie de documentos relacionados con nuestra solicitud, pero que no nos fueron presentados en la reunión del 15 de enero y por tanto , si desconocíamos su existencia mal pudiéramos haberlo especificado. Por el contrario, los que echamos en falta son los dos que nos fueron presentados y de los que solicitamos copia, y que son los que pretendemos nos sean facilitados a través de la posible resolución positiva de la presente denuncia. Aparte de esos dos, hay otros que solicitamos en comunicación de 6 de marzo de 2024 a GIAHSA mediante documento con Código SIA [nnnnn]. Se adjunta como Documento n.º 3. Remitimos al Consejo a su lectura para no repetir conceptos. Solicita: La presente Reclamación tiene varios aspectos. El primero denunciar el incumplimiento de contestar en plazo. El segundo sobre no facilitar documentos solicitados y el tercero con relación a otros documentos cuya cita en los que hemos recibido hace pensar que existen y deben ser facilitados. Si se cita que se despide a un Sr. Gerente mediante expediente disciplinario, es que se ha incoado tal expediente y se solicita. Y si se cita que se ha realizado un Estudio y seguimiento sobre el desempeño de sus labores, debe existir tal estudio y también lo hemos solicitado. Hay que tener en cuenta que el despido es sobre el que ha sido único Gerente hasta ahora de la empresa GIAHSA desde 1 de enero de 1992. Se adjunta documento de cese del Sr. Gerente donde se cita lo que hemos comentado, como Documento n.º 4.. Ya no es un solamente un caso de falta de transparencia, creemos que ya es un caso de sordera administrativa, es decir, lo que no interesa ni se oye ni se procede a diligenciar. A ver si se cansa el ciudadano. Y no nos cansamos porque sabemos que detrás de cada falta de transparencia, y el Consejo lo debe comprobar cada día, se oculta una situación incómoda de la Administración opaca.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil dependiente de una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona reclamante presentó su solicitud de información el día 1 de noviembre de 2023. La entidad responde a la petición mediante una cita presencial que se celebró el día 15 de enero de 2024. Posteriormente, el 6 de febrero de 2024 la entidad remitió un correo al que la persona reclamante responde el día 7 de febrero de 2024 expresando su disconformidad con la documentación a la que se le dio acceso el día 15 de enero de 2024. El 1 de marzo de 2024 se recibe documentación relacionados con la solicitud. La reclamación no fue presentada hasta el 12 de abril de 2024, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. Ya sea tomando como fecha de respuesta la cita presencial del día 15 de enero de 2024, o la documentación recibida el 1 de marzo de 2024, lo cierto es que la reclamación se interpuso transcurrido el mes indicado en el artículo 24.2 LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.