Se solicitó a la Diputación Provincial de Córdoba el enunciado y resolución de un ejercicio de una convocatoria de Ingeniero Técnico Industrial. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
3
El acceso a la información es gratuito, aunque la expedición de copias o la transposición de formato puede dar lugar al cobro de tasas según la normativa aplicable.
4
Se produce la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 313/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 108/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Diputación Provincial de Córdoba
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Se me facilite copia completa, de enunciado y resolución, del tercer ejercicio de la
Convocatoria de 2 plazas de Ingeniero Técnico Industrial para la Diputación de Córdoba,
publicadas en BOP, Boletín nº 60 (29-03-2017). Plantilla de funcionarios: OEP 2015, nº
plantilla: 906 y 907".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 26 de
febrero de 2024 (fecha del correo confirmando la recepción de la documentación solicitada, -
aunque el pago de la tasa es de fecha 22 de febrero de 2024-, lo que presupone la notificación de
la resolución con fecha anterior al 26 de febrero) con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Con fecha 22 de febrero de 2024, la Diputada Delegada de Recursos Humanos y Energía,
en virtud de las facultades que le han sido delegadas mediante Decreto de la Presidencia de
11 de julio de 2023, ha dictado la siguiente resolución insertada en el Libro de Resoluciones
con el n.º [nnnnn]:
«Vista la solicitud de D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], que ha tenido
entrada en Registro Electrónico con fecha 27 de diciembre de 2023 (RT [nnnnn]) sobre
documentación (enunciado y resolución del tercer ejercicio) del proceso selectivo para cubrir
2 plazas de Ingenieros Técnicos Industriales de la Diputación de Córdoba personal
funcionario, concurso oposición libre, incluidas en la OEP 2015, en virtud del art. 12 de la
Ley de 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
"Considerando que según establece el art. 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley y que el art. 2 a) de
dicha norma entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades
incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley.
"Considerando asimismo que el art. 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno dispone lo siguiente:
«El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte
aplicable».
"En cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza de Transparencia y acceso a la
información pública de la Diputación Provincial de Córdoba, publicada en BOP n.º 143, de 28
julio de 2017, de conformidad con la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información
pública y Buen Gobierno y la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía y en uso de
las atribuciones conferidas, resuelvo:
"Primero: Estimar dicha solicitud de información, previo abono de la tasa que corresponda
(por transposición de información, obrante en el Archivo Provincial, de formato papel a
digital con eliminación de datos personales), comunicada por el Servicio de Recursos
Humanos.
"Segundo: Notificar la resolución al interesado, concediéndole los medios de defensa que el
derecho le confiera.
"Tercero: Informar a Secretaría General de la respuesta a la solicitud de información de D.
[nombre y apellidos de la persona reclamante]".
Entre la documentación remitida consta transferencia de pago realizado por la persona reclamante
a la entidad reclamada con el concepto "tasa servicios de reprografía".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local
andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes (artículo 19.6 de la Ordenanza de
Transparencia y acceso a la información pública de la Diputación Provincial de Córdoba) desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera es-
tablecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de diciembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 30 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación
del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.