Se solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública la identidad del empleado responsable de tramitar una solicitud previa. La entidad denegó el acceso alegando que debía tramitarse vía Ley 39/2015 y por el principio de jerarquía. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar dicha identidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia es la básica y transversal, por lo que cualquier excepción o limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva.
2
No es aplicable la exclusión de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA ya que el procedimiento original había concluido por silencio administrativo antes de la solicitud de identidad.
3
La finalidad de la solicitud (depuración de responsabilidades según la Ley 39/2015) no es motivo válido para denegar el acceso a la información pública.
4
El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública es procedente según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
5
La remisión genérica al organigrama institucional no satisface la solicitud cuando se requiere la identificación de las personas concretas que participaron en un trámite específico.
Texto completo
RESOLUCIÓN 312/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 943/2023
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de noviembre de 2023 ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“Nº. de solicitud: SOL-[nnnnn]-PID@ - Número de expediente: EXP-[nnnnn]-PID@
Información solicitada: - Facilite la identidad del empleado público responsable de la
tramitación de la solicitud registrada el 21.9.2023 con el nº [nnnnn] al considerarla
desestimada por silencio administrativo y a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el día 9 de diciembre de 2023, en los siguiente
términos, en lo que ahora interesa, mediante Resolución de la Delegada Territorial de Justicia,
Administración Local y Función Pública en Huelva de 01 de diciembre de 2023:
“RESUELVE conceder acceso a la información solicitada, en los siguientes términos:
De acuerdo con lo anterior, se formulan las siguientes consideraciones jurídicas.
PRIMERA. Respecto a lo solicitado, en aplicación del artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de
julio, debe comenzarse diciendo que en la asignación de la responsabilidad en materia de dere-
cho de acceso no existe hecho diferencial que pueda vincularse o asociarse con los peculiares
contenidos propios de la resolución afectada, resultando así que la respuesta dada ya al solici -
tante en el PID@ [nnnnn] estuvo tramitada también por el mismo órgano responsable del actual
PID@ [nnnnn]. El PID@ [nnnnn] fue notificado y acusado recibo por parte del solicitante.
SEGUNDA. Que el cauce procedimental para solicitar la identidad de los funcionarios responsa-
bles de la tramitación de los expedientes de transparencia no es la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía. En efecto, si nos atenemos a lo que dispone su artículo
2, la información pública a la que todo ciudadano tiene derecho en materia de transparencia, es-
tá referida a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en su título I y que hayan sido elabora-
dos o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, pero en ningún caso podría quedar subsumida
en dicho artículo la petición del reclamante.
Dicha pretensión tendría que encauzarse a través de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Proce-
dimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 53.1.b) y concordan-
tes, de forma que este asunto quedaría fuera de cualquier consideración jurídica por parte de
este centro directivo al no formar parte del objeto del presente procedimiento, dado que este es
un procedimiento administrativo especial, que posee un régimen sancionador propio (Título VI
de la Ley 1/2014, de 24 de junio).
TERCERA. Al margen del aspecto puramente formal, otro motivo que impide atender la preten-
sión del reclamante de individualizar la responsabilidad de la tramitación procedimental resulta
de la aplicación de los principios generales de organización y funcionamiento de las administra-
ciones públicas, como es el caso del principio de jerarquía. En el caso concreto de un procedi-
miento de transparencia, como el que nos ocupa, quedan vinculados durante su instrucción y re-
solución varios centros directivos y unidades administrativas, luego no es posible residenciar la
responsabilidad de su tramitación en un solo empleado público.
Tampoco constituye la presente solicitud el marco procedimental adecuado para la depuración
de responsabilidades por infracción del plazo de resolución, tal como solicita el interesado, por
las mismas razones formales expuestas en relación con el asunto de la identificación de la per-
sona titular del órgano responsable de la tramitación procedimental y el régimen jurídico espe-
cial establecido en la normativa sobre Transparencia Pública. Aún así, se considera que se ha re-
suelto en un plazo razonable cada una de las peticiones de información solicitadas por el [apelli-
do] sin que se haya incurrido en infracción alguna de las enumeradas en el Título VI de la citada
Ley 1/2014, de 24 de junio.
En concreto, el [apellido] ha presentado peticiones complejas que, a veces, suponen esfuerzos
de reelaboración en la correspondiente respuesta, la realización de trámites de audiencia a ter-
ceros y la tramitación de pronunciamientos a la Administraciones Locales generadoras de la in-
formación solicitada.
En coherencia con lo que antecede, se estima por esta Delegación territorial, órgano
competente en la materia para la tramitación y la resolución de la solicitud, que se da respuesta
a lo que conforme a la normativa en materia de Transparencia pública resulta procedente
facilitar al solicitante [apellido] (…)”
Tercero. Sobre la Reclamación Presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
”La Delegación Territorial en Huelva de la Consejería reclamada deniega el acceso a la
identificación del empleado público responsable de la tramitación extemporánea de la solicitud
presentada a los fines previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y
parece desconocer la doctrina consolidada en las Resoluciones de este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023, de
20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; y nº 712/2023, de 2 de noviembre.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre
la documentación remitida, se incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) Segundo.- Como contestación a la reclamación interpuesta se manifiesta que, recepciona-
da la resolución reclamada como se desprende con claridad por los argumentos del reclamante,
este parece confundir las dos vías por las que la ciudadanía puede acceder a la información pú-
blica: a) la publicidad activa, y b) el derecho de acceso, considerando, además, que al margen
de la ordenación general contenida en la Ley 1/2014, existen múltiples regímenes específicos de
acceso a las informaciones públicas en los que la relación entre estos regímenes especiales y el
régimen general se resuelve con arreglo al criterio siguiente: se regirán por su normativa especí-
fica, y por las leyes generales sobre transparencia con carácter supletorio aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información (Disposición adicional
1ª LTBG y disposición adicional 4ª LTPA).
Así, resulta completamente cierto (como expone el reclamante), que esta administración, dentro
de sus obligaciones de publicidad activa, (esto es, de hacer pública por propia iniciativa la infor-
mación pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de su actividad pública), se incluye la relacionada con la información
institucional y organizativa como la correspondiente a organigrama, funciones y sedes (artículos
10.1 a), b), c) y d) LTPA). Pero esta obligación es cumplidamente realizada por esta administra-
ción mediante su Portal de Transparencia: juntadeandalucia.es > Transparencia > Información
institucional y organizativa > organigrama > accede al organigrama de la Junta de Andalucía,
para que mediante la selección de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Públi-
ca tenga acceso a la identificación, con nombres y apellidos, de la persona responsable de cada
una de las distintas unidades centrales o periféricas de dicho organismo.
Aspecto distinto es el del derecho de acceso al que, aparentemente, parece aludir el reclamante
aunque confundiéndolo con el de publicidad activa ya expresado. Ya se ha argumentado ante-
riormente que en este caso existen ordenaciones especiales del derecho de acceso a la informa-
ción como los supuestos de acceso al expediente administrativo por los interesados y que, como
ya se fundamentó en la resolución recurrida, tienen un cauce procedimental concreto. Este cau-
ce para solicitar la identidad de los funcionarios responsables de la tramitación de los expedien-
tes de transparencia no es la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
En efecto, si nos atenemos a lo que dispone su artículo 2, la información pública a la que todo
ciudadano tiene derecho en materia de transparencia está referida a los contenidos o documen-
tos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en su título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones, pero en ningún caso quedaría subsumida en dicho artículo la petición del reclamante.
Dicha pretensión tendría que encauzarse a través de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Proce-
dimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 53.1.b) y concordan-
tes, de forma que este asunto quedaría fuera de cualquier consideración jurídica por parte de
este centro directivo al no formar parte del objeto del presente procedimiento, dado que este es
un procedimiento administrativo especial, que posee un régimen sancionador propio (Título VI
de la Ley 1/2014, de 24 de junio).
Muestra evidente de que se trata de dos regímenes distintos es que la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documen-
tos que se integren en el mismo (Disposición adicional 1ª LTBG y disposición adicional 4ª LTPA),
pero la aplicación de este régimen especial requiere dos condiciones que no se aplican en el
presente:
Una condición subjetiva: sólo pueden hacer uso de este régimen las personas que tengan la
condición de interesados en un concreto procedimiento administrativo mientras que, a diferen-
cia del régimen aplicable en el derecho de acceso regulado en la LTPA, en este ni siquiera se re-
quiere poseer tal condición de interesado.
Una condición temporal: el procedimiento ha de estar en curso, no terminado. Condición que
tampoco se requiere en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Tercero.- Pero incluso al margen del aspecto puramente formal, otro motivo que impide atender
la pretensión del reclamante de individualizar la responsabilidad de la tramitación procedimental
resulta de la aplicación de los principios generales de organización y funcionamiento de las ad-
ministraciones públicas, como es el caso del principio de jerarquía. En el caso concreto de un
procedimiento de transparencia, como el que nos ocupa, quedan vinculados durante su instruc-
ción y resolución varios centros directivos y unidades administrativas, luego no es posible resi-
denciar la responsabilidad de su tramitación en un solo empleado público.
Tampoco constituía la solicitud del interesado el marco procedimental adecuado para la depura-
ción de responsabilidades por infracción del plazo de resolución, tal como solicitaba, por las mis-
mas razones formales expuestas en relación con el asunto de la identificación de la persona titu-
lar del órgano responsable de la tramitación procedimental y el régimen jurídico especial esta-
blecido en la normativa sobre Transparencia Pública. Aún así, se considera que se ha resuelto en
un plazo razonable cada una de las peticiones de información solicitadas por el Sr. Romero Solís,
sin que se haya incurrido en infracción alguna de las enumeradas en el Título VI de la citada Ley
1/2014, de 24 de junio. En concreto, el [apellidos] ha presentado peticiones complejas que, a
veces, suponen esfuerzos de reelaboración en la correspondiente respuesta.
En coherencia con lo que antecede, se estima por esta Delegación territorial, órgano competen-
te en la materia para la tramitación y la resolución de lo que fue solicitado por el interesado, que
se dio respuesta a lo que conforme a la normativa en materia de Transparencia pública resulta-
ba procedente facilitar al [apellidos].
En consecuencia, éste órgano no tiene más que informar, ratificándose en la resolución dictada
y quedando a disposición de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
para cuanto requiera en relación al asunto de referencia.
3. El 7 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de marzo de 2024
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Anda-
lucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 9 de diciembre de 2023 y la reclamación
fue presentada el 11 de diciembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que el interesado pretende conocer:
“ … identidad del empleado público responsable de la tramitación de la solicitud registrada el
21.9.2023 con el nº [nnnnn] al considerarla desestimada por silencio administrativo y a los
efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.
La entidad reclamada inadmitió la solicitud con base en varios argumentos que pasamos a
analizar. Debemos aclarar en todo caso que la presente reclamación se presente frente a la falta
de respuesta de la solicitud de información presentada el 2 de noviembre de 2023, que solicitaba
información sobre la tramitación de una anterior solicitud de información (21 de septiembre de
2023), que según afirma la persona reclamante, aún no ha sido respondida.
Debemos aclarar que, a diferencia de lo indicado en la solicitud, en la reclamación la persona
solicitante indica que “La Delegación Territorial en Huelva de la Consejería reclamada deniega el
acceso a la identificación del empleado público responsable de la tramitación extemporánea de la
solicitud presentada”, lo que no se corresponde con lo solicitado, que se limitó a “identidad del
empleado público responsable de la tramitación de la solicitud registrada el 21.9.2023”. Esta
resolución se limita a valorar la respuesta ofrecida a la petición inicial, considerando que se trata
de un error de la persona reclamante la inclusión de “tramitación extemporánea” en la redacción
de la reclamación, en aras del principio pro actione. De otro modo, deberíamos inadmitirla al
haber diferencias entre lo solicitado y reclamado.
2. La entidad alega igualmente que la petición de identificación no puede tramitarse acorde a la
normativa de transparencia, sino a través de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 53 regula el derecho de los
interesados en el procedimiento administrativo a conocer la identidad de los empleados que los
tramitan. Esto es, la entidad considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en la Disposición
adicional cuarta, apartado primero.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el
supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen
la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
La norma exige por tanto tres requisitos para su aplicación: que la solicitud la realice una persona que
tenga la consideración de interesada en el procedimiento del que se solicita la información; que el
procedimiento esté en curso en el momento de presentar la solicitud; y que la información solicitada
se contenga en el procedimiento en cuestión.
Y en este supuesto, no podemos considerar que el procedimiento estuviera en curso en el momento
de presentar la solicitud de información, lo que ocurrió el día 2 de noviembre de 2023. Y es que el
procedimiento del que se solicita información se inició el día 21 de septiembre de 2023 mediante la
presentación de una solicitud de información. El plazo máximo de resolución de una solicitud de
información dirigida a la entidad reclamada es de 20 días hábiles, según lo establecido en el artículo
32 LTPA. A su vez, el artículo 20.4 LTAIBG establece que “Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada”
La entidad reclamada no ha informado de ningún tipo de suspensión del plazo máximo de resolución
del procedimiento iniciado el día 21 de septiembre de 2023. Por tanto, transcurridos los veinte días
hábiles estaba concluido por aplicación de lo establecido en el artículo 20.4 LTPA.
A la hora de interpretar que el procedimiento no estaba en curso a los efectos de la Disposición
adicional primera LTAIBG, dado que la petición se había desestimado por silencio administrativo,
debemos tener en cuenta los argumentos utilizados en la Resolución 518/2022 sobre la interpretación
de esta Disposición Adicional:
“Debemos partir de que la regulación de la citada Disposición adicional contiene una excepción
a la aplicación del régimen general de acceso a la información, contenido en el resto de la nor-
mativa de transparencia. Tal y como indicábamos en la Resolución 796/2021:
“En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya apli-
cación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transpa-
rencia (Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión,
unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar
que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia
salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha infor-
mación, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, regulado-
ra del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los dere-
chos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente”.
Así lo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en su Sentencia 311/2022, de 10 de mar-
zo, afirmado expresamente que “La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información
pública, se constituye como norma básica transversal que regula esta materia y crea un marco
jurídico que complementa al resto de las normas”.
Este carácter general y transversal conlleva, entre otros aspectos, la necesaria interpretación
restrictiva de las normas que limiten la aplicación del régimen jurídico previsto en la normativa
de transparencia, ya que en caso contrario supondría su falta de aplicación práctica. En este sen-
tido, el Criterio Interpretativo 8/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que analiza
la aplicación de la Disposición adicional primera LTAIBG -de idéntica redacción a la Disposición
adicional cuarta LTPA-, concluye respecto a su párrafo segundo que “No cabe interpretar extensi-
vamente la aplicación de esta disposición en base a la existencia de legislaciones sectoriales”. La
interpretación jurisprudencial de este segundo apartado ha seguido esta línea restrictiva, exi-
giéndose una norma con rango legal (Sentencia del Tribunal Supremo 748/2020, de 11 de junio)
o ampliando la supletoriedad de la normativa de transparencia en los casos de regulaciones par-
ciales de regímenes específicos de acceso (Sentencia del Tribunal Supremo 311/2022, de 10 de
marzo). La citada Sentencia 748/2020 indica expresamente que:
“La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la
normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa
al resto de las normas. De ahí que la exposición de motivos de dicha norma disponga que «La
Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya con-
seguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acor-
de con los tiempos y los intereses ciudadanos».
Las previsiones de esta norma tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como suple-
torias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acce-
so a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional pri-
mera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre («Se regirán por su normativa es-
pecífica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régi-
men jurídico específico de acceso a la información»).”
Esta interpretación restrictiva es coherente con la interpretación de las causas de inadmisión y
límites al acceso, que ya cuenta con una consolidada jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Su-
premo 1447/2017, de 16 de octubre, por todas), que indica como doctrina:
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inad-
misión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que que-
pa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del dere-
cho de acceso a la información”
Una interpretación sistemática y coherente del ordenamiento jurídico exige que la lectura del
apartado primero de la Disposición adicional cuarta también deba ser restrictiva, en aras de evi-
tar la falta de aplicación real del llamado a ser el régimen general de acceso a la información.
(...)”.
Esta interpretación restrictiva conduce a considerar que el procedimiento concluye, a los efectos de la
aplicación de la Disposición adicional primera LTAIBG y Disposición Adicional cuarta LTPA, cuando
transcurre el plazo máximo de resolución establecido por la normativa que resulte de aplicación sin
haber tenido respuesta expresa. Con una interpretación contraria, deberíamos considerar que el
procedimiento está en curso hasta que la entidad resolviera expresamente, lo que impediría la
aplicación de la normativa de transparencia durante todo ese período. Esta interpretación podría
conculcar el principio de transparencia -entre otros- previsto en el artículo 6 a) LTPA o el derecho de
acceso a la información pública previsto en el artículo 7 b) LTPA.
Esta interpretación es coherente con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su Sentencia
104/2016, de 4 de octubre, en la que afirma:
“A lo anterior, debemos añadir que la norma se inserta en la Ley de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno, cuyo objeto es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad
(art. 1 de dicha ley). En tal sentido, el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el
derecho de acceso a la información pública en la ley estatal evidencia un extenso desarrollo del
principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos
[art. 105 b) CE] —como destaca su exposición de motivos—, al incrementar la transparencia de
la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades
administrativas, configurando ampliamente el derecho de acceso del que son titulares todas las
personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud” (Fundamento Jurídico
Quinto).
Interpretación aplicada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, en la que
afirma que:
“En este sentido, cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto
en la mencionada sentencia 104/2018, permite deducir con claridad que tanto el alcance
subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública de la
ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la
Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de
transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de
normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo
común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la transparencia de la actividad
administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de los ciudadanos
para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva
constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho
sistema pueda originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen
contrarias a la exigencia de garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la
totalidad de las Administraciones públicas que ejercen su actividad en un determinado
territorio”.
En cualquier caso, debemos aclarar que la entidad sigue estando obligada a resolver expresamente la
petición realizada el día 11 de septiembre de 2019, ya que tal y como establece el artículo 21.1 LPAC
“La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Y más concretamente, el artículo 11.1 de
la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de diciembre, antes citado, establece la misma obligación para las
peticiones: “1. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán
obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la
fecha de su presentación”.
3. Tampoco podemos acoger los argumentos relacionados con el régimen sancionador que pudiera
resultar de aplicación o la exigencia de responsabilidades. La persona reclamante no está exigiendo
responsabilidades disciplinarias o sancionadoras con su solicitud, sino que ha pedido información “a
los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ”, anunciando la
finalidad de su petición. Cuestión distinta será la eventual exigencia de responsabilidad que
deberá tramitarse por el órgano que resulte competente y bajo las normas que resulten de
aplicación, sin que este organismo de control pueda valorar su tramitación más allá de las
competencias atribuidas en el artículo 48 LTPA.
4. Entrando ya en el fondo de la cuestión, lo cierto es que la entidad sí ofreció cierta información sobre
la petición, al indicar en la resolución que “(…) En el caso concreto de un procedimiento de
transparencia, como el que nos ocupa, quedan vinculados durante su instrucción y resolución varios
centros directivos y unidades administrativas; por ello, no es posible residenciar la responsabilidad de
su tramitación en un solo empleado público”. Sin poder entrar a valorar esta afirmación, lo cierto es
que la entidad está reconociendo implícitamente que pueden existir varios responsables en la
tramitación de la solicitud de información, lo que tampoco impediría que se hubiera dado una
respuesta con este contenido. Esto es, la entidad reconoce la existencia de varios responsables, pero
no ha facilitado la identidad de estos o información para su identificación. No podemos entender que la
remisión genérica a la estructura organizativa de la entidad responda a esta petición, ya que no se ha
informado de la unidad o unidades que hayan participado en la tramitación. La entidad deberá por
tanto facilitar la identidad de la o las personas que a su juicio fueron “ … responsable de la tramitación
de la solicitud registrada el 21.9.2023 con el nº [nnnnn]”.
Debemos aclarar que la información a facilitar contendrá datos personales meramente identificativos
relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2
LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación
que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”).
La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan
participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de
alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que
permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de
esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el
procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo
informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que
le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio
de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en
el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ “ … identidad del empleado público responsable de la tramitación de la solicitud registrada
el 21.9.2023 con el nº [nnnnn] al considerarla desestimada por silencio administrativo y a
los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la in-
formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a
otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri-
dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto
en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.