Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla información sobre la entrada de operarios zoosanitarios en una urbanización privada y copia del informe de actuación. El reclamante alegó irregularidades en la autorización de acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerar que la información fue proporcionada y las nuevas peticiones eran improcedentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se circunscribe exclusivamente a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, no obligando a la Administración a elaborar informes ex profeso.
2
El derecho de acceso a la información no permite modificar el objeto de la solicitud inicial (petitum) durante el procedimiento de reclamación.
3
Las solicitudes de adopción de medidas correctoras, identificación de personas o suspensión de órdenes no constituyen 'información pública' y, por tanto, deben ser inadmitidas.
4
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 310/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 729/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla.
Artículos 2 a) y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2023 se presenta reclamación en la Oficina
de Asistencia en materia de Registros del Ayuntamiento de Sevilla, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Con fecha de 2 de octubre se recibe la reclamación en el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Según se infiere de los documentos obrantes en el expediente administrativo, la persona
reclamante presentó el 3 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“ [En relación a unas actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento en la urbanización Royal
Residencial 1ª fase].
“1º) El motivo que llevó a operarios del centro zoosanitario de Sevilla a visitar esta
urbanización.
“2º) ¿Quién dio la orden para poder entrar en Propiedad Privada?, o ¿si el acceso del
personal del ZOOSANITARIO lo fue por propia iniciativa?
“3º) ¿Que aun si se hubiere dado esa orden de entrar en zona privada, si el personal tiene
constancia por escrito de dicha autorización de entrada y en nombre de quién?”
“4º) Se nos de traslado copia del informe de su actuación, que repetimos fue totalmente
injustificada, ilegal y a todas luces faltas del mínimo apoyo jurídico. (…)
“DE ESA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOLICITO, Que se tenga por presentado este escrito, se
admita, en su virtud y en cumplimiento de la Ley de Transparencia anteriormente citada se
nos facilite copia de los puntos enumerados en el SOLICITO del cuerpo de este escrito. (...)”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución 675 del Director General de
Comercio, Consumo, Salud, Cementerio y Protección Animal, de fecha 20 de julio de 2023 (expediente
225/2023), en virtud del cual dice dar traslado del informe del Veterinario del Negociado de Zoonosis,
de fecha 6 de julio de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“El día 3 de julio de 2.023 se recibe en el Registro de entrada del Laboratorio con nº 749
escrito remitido por [se identifica a la persona reclamante] sobre las actuaciones realizadas
en urbanización Royal Residencial 1ª fase, del que se informa lo siguiente:
“· Se recibe con fecha 23 junio de 2023 correo electrónico del 010 trasladando incidencia
por molestias provocadas por colonia de gatos, que entran en domicilios.
“· A fecha 29 junio se recibe incidencia a través de la plataforma del ayuntamiento de Sevilla
PGICS números 160427, de gatos orinando y defecando por toda la zona, y otra
comunicación a PGICS nº 160436 denunciando manada de gatos.
“· Con fecha 29 de junio se recibe correo, de una persona que se identifica como presidente
en funciones de dicha Urbanización ya que la presidenta se encuentra de vacaciones. En
dicho correo solicita información del proceso a seguir para la retirada de gatos de dicha
urbanización.
“· Se le informa de que es necesaria una inspección previa de la urbanización para evaluar
la operatividad. Se establece cita para dicha inspección con fecha 30 junio de 2023, a las
9,00 horas siendo imprescindible la presencia de algún responsable, enviando el contacto de
la persona encargada.
“· A las 9,00 horas nos personamos en dicha comunidad y contactamos con [se identifica a
persona física], responsable del mantenimiento de dicha urbanización el cual nos facilita el
acceso y nos acompaña durante la inspección.
“· Manifestar que en esta visita, los operarios de nuestro centro evidenciaron heces de los
gatos en los arriates de acceso a la piscina, y el mantenedor de la misma manifestó que
muchos días se aprecia olor a orines de gato alrededor de la misma.
“· Con fecha 30/06/23, se envía correo electrónico al presidente en funciones,
comunicándole los resultados de la inspección e indicándole los documentos a aportar para
poder iniciar el servicio, entre otros acuerdo mayoritario de Comunidad de propietarios para
la retirada de gatos, autorización expresa de libre acceso de los trabajadores municipales a
la misma para desarrollar sus funciones y documento de aceptación de tasas y de
responsabilidad de jaulas.
“· Se está a la espera de documentación solicitada para iniciar conforme a las instrucciones
que dicten los Técnicos veterinarios.
“· A día de hoy no se ha procedido a comenzar dichas actuaciones y por tanto no se ha
retirado ningún animal.
“· Sobre el último escrito que versa sobre la creación de una colonia de gatos por el sistema
C.E.R. en la referida urbanización, la comunidad de propietarios es la competente para
establecer allí este grupo felino, sin que aporte este acuerdo. Además, sobre el amparo que
la Ordenanza citada proporciona a estas colonias, manifestar que aún no se ha instaurado
una sistemática de gestión de las mismas, ya que el protocolo realizado por este Negociado
de Zoonosis no fue aceptado por el Consejo Municipal de Protección y Bienestar Animal
(COMPBA) en su última reunión.”
3. Consta en el expediente administrativo Resolución del Jefe de Servicio Adjunto del Laboratorio
Municipal de fecha 22 de agosto de 2023, en virtud de la cual se transcribe la resolución 675
anteriormente mencionada, y se informa a la persona interesada de los recursos procedentes
contra dicha Resolución.
Figura en el expediente administrativo correo electrónico de notificación de dicha resolución en
fecha 22 de agosto de 2023 así como captura de pantalla del Libro de Entrada y Saluda del
Laboratorio Municipal donde figura el registro de salida de la notificación del expediente 225/2023
con fecha 23 de agosto de 2023.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa en materia de acceso a información
pública:
“Por recibido informe emitido por el Veterinario del negociado de zoonosis que da lugar a la
Resolución motivada en el informe técnico evacuado por el Servicio de Laboratorio Municial,
mediante el presente vengo a interponer, con carácter previo a la impugnación en vía
administrativa, de la presente Reclamación para el Archivo del expediente así como para la
investigación del encargado de autorizar a la entrada en zonas privadas de personal y medios al
servicio público (...)
“En consecuencia, a todo lo anterior y previo a interponer recurso contencioso-
administrativo por la actuación del zoosanitario de Sevilla que se nos de vista de los
expedientes siguientes:
“Resolución Alcaldía N.º 545 de 20/06/2023.
“Resolución N.º 675 de 20/07/23
“Entrada Laboratorio N.º 749 de 3/07/23”.
Asimismo, la persona interesada manifiesta en su reclamación que:
“SOLICITO: Que habiendo presentado este escrito, junto con [a documentación que se
acompaña, lo admita a trámite y en su virtud, tenga por interpuesta RECLAMACIÓN contra la
Resolución de fecha 22 DE AGOSTO DE 2023, adoptada ENTIENDO VA QUE NO SE
ESPECIFICA EN LA RESOLUCIÓN POR EL LABORATORIO MUNICIPAL CON registro de entrada
749, y por tas razones expuestas se dicte resolución por la que se revoque y deje sin efecto
la Resolución recurrida , se tomen las medidas oportunas a fin de identificar a la persona
que se hizo pasar por VICEPRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA COMUNIDAD, siendo falsa
dicha afirmación y que se deriven responsabilidades a quien corresponda por poner MEDIOS
y PERSONAL PUBLICO al servicio PRIVADO sin razón ni comprobación de quien solicita los
servicios.
Otrosi digo: Que dadas las circunstancias que concurren en el caso anteriormente
expresadas y con el fin de evitar perjuicio para los intereses de esta parte afectada, solicito
en tanto se sustancie el correspondiente porcedimiento del presente recurso, se acuerde la
suspensión de las órdenes emitidas en el presente procedimiento, hasta la resolución firme
en vía administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre (…)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de octubre de 2023, el Consejo requiere subsanación a la persona interesada reclamando la
solicitud de información a la que se refiere en su reclamación. Con fecha 12 de octubre de 2023, la
persona interesada procede a aportar la documentación requerida.
2. El 2 de noviembre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 10 de noviembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la
documentación consta informe del Jefe de Servicio del Laboratorio Municipal de fecha 9 de noviembre
en el que se aclara que:
“(…) informamos que conforme consta en el expediente que se remite, se atendió la solicitud de
información solicitada por el interesado, al correo electrónico facilitado por el mismo con fecha
22 de agosto de 2023, más allá de lo que entendemos es el objeto de la regulación de
transparencia, emitiéndose un informe, ad quo, para dar respuesta a lo solicitado. Este Servicio
no dispone de más información que aportar al interesado.”
4. El 21 de diciembre de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 21
de diciembre de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local
de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el
artículo 31.1 de la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información establece que las
solicitudes de acceso a la información pública serán resueltas en el plazo máximo de 20 días
hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, así como que
este plazo podrá prorrogarse por igual periodo en el caso de que el volumen o la complejidad de
la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución del Jefe de Servicio
Adjunto del Laboratorio Municipal de fecha 22 de agosto de 2023 figurando en el expediente
correo electrónico remitiendo la misma con idéntica fecha. La reclamación fue presentada el 11 de
septiembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1º) El motivo que llevó a operarios del centro zoosanitario de Sevilla a visitar esta
urbanización.
“2º) ¿Quién dio la orden para poder entrar en Propiedad Privada?, o ¿si el acceso del
personal del ZOOSANITARIO lo fue por propia iniciativa?
“3º) ¿Que aun si se hubiere dado esa orden de entrar en zona privada, si el personal tiene
constancia por escrito de dicha autorización de entrada y en nombre de quién?”
“4º) Se nos de traslado copia del informe de su actuación, que repetimos fue totalmente
injustificada, ilegal y a todas luces faltas del mínimo apoyo jurídico. (…)”.
Por su parte, en vía de reclamación, la persona interesada solicitó vista de los siguientes
expedientes:
“Resolución Alcaldía N.º 545 de 20/06/2023.
“Resolución N.º 675 de 20/07/23
“Entrada Laboratorio N.º 749 de 3/07/23”.
2. Pues bien, examinada la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta
que la solicitud de información formulada el 3 de julio de 2023 ha sido debidamente atendida por el
Ayuntamiento reclamado, remitiéndose al correo electrónico indicado con fecha 22 de agosto de 2023,
y como bien indica dicha entidad se atendió dicha solicitud “...más allá de lo que entendemos es el
objeto de la regulación de transparencia…”. Y es que efectivamente hubiera bastado con que la
entidad reclamada hubiese puesto a disposición de la persona reclamante la información solicitada
que existiera, sin necesidad de elaborar ex profeso un informe para dar contestación a las diferentes
cuestiones planteadas en la solicitud, puesto que el concepto de información pública, según establece
el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe exclusivamente a “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Este Consejo ha analizado el contenido del informe emitido, estimando que el propósito de la petición
ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
A estos efectos conviene aclarar que la Resolución N.º 675 del 20/07/23 a la que se refiere la persona
reclamante se encuentra íntegramente transcrita en la Resolución de 22 de agosto de 2023, y la
entrada Laboratorio N.º 749 de 3/07/23 a la que alude la persona recurrente en su reclamación, es su
propia solicitud de información pública por la que ya obra en su poder.
Procede por tanto desestimar la reclamación planteada.
3. Respecto a la Resolución Alcaldía N.º 545 de 20/06/23 a la que alude la persona interesada en su
reclamación, no fue pedida en su solicitud de información original, debiendo indicar que, a juicio de
este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a
una petición de información pública diferente a la planteada en la solicitud. A este respecto, no
podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda
vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la
información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)”
(así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º).
En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de modificar la
petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación.
4. Por otro lado la persona recurrente manifestó en su reclamación que:
“SOLICITO: Que habiendo presentado este escrito, junto con [a documentación que se
acompaña, lo admita a trámite y en su virtud, tenga por interpuesta RECLAMACIÓN contra la
Resolución de fecha 22 DE AGOSTO DE 2023, adoptada ENTIENDO VA QUE NO SE
ESPECIFICA EN LA RESOLUCIÓN POR EL LABORATORIO MUNICIPAL CON registro de entrada
749, y por tas razones expuestas se dicte resolución por la que se revoque y deje sin efecto
la Resolución recurrida, se tomen las medidas oportunas a fin de identificar a la persona que
se hizo pasar por VICEPRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA COMUNIDAD, siendo falsa dicha
afirmación y que se deriven responsabilidades a quien corresponda por poner MEDIOS y
PERSONAL PUBLICO al servicio PRIVADO sin razón ni comprobación de quien solicita los
servicios.
Otrosi digo: Que dadas las circunstancias que concurren en el caso anteriormente
expresadas y con el fin de evitar perjuicio para los intereses de esta parte afectada, solicito
en tanto se sustancie el correspondiente procedimiento del presente recurso, se acuerde la
suspensión de las órdenes emitidas en el presente procedimiento, hasta la resolución firme
en vía administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre (…)”.
Al respecto se debe aclarar que según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen
derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en
la Ley”, teniendo en cuenta que constituye “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Por lo tanto,
la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya
existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud bien porque él mismo la ha
elaborado o porque la obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
En el caso que nos ocupa, lo que se solicita son una serie de actuaciones que deben llevarse a cabo
como adoptar “las medidas oportunas a fin de identificar” a un tercero; “que se deriven
responsabilidades a quien corresponda por poner medios y personal público al servicio privado” o
acordando “la suspensión de las órdenes emitidas en el presente procedimiento” .
Por lo tanto, cabe concluir que lo solicitado no puede ser considerado como información pública a
los efectos de la legislación de transparencia, debiendo inadmitirse la reclamación en este punto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en los
apartados segundo y tercero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el
apartado del Fundamento Jurídico Cuarto, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de
información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.