Desestimada 25/04/2024 · 227 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre inspección zoosanitaria en urbanización privada y resultado desestimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla información sobre la entrada de operarios zoosanitarios en una urbanización privada y copia del informe de actuación. El reclamante alegó irregularidades en la autorización de acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerar que la información fue proporcionada y las nuevas peticiones eran improcedentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se circunscribe exclusivamente a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, no obligando a la Administración a elaborar informes ex profeso.
2 El derecho de acceso a la información no permite modificar el objeto de la solicitud inicial (petitum) durante el procedimiento de reclamación.
3 Las solicitudes de adopción de medidas correctoras, identificación de personas o suspensión de órdenes no constituyen 'información pública' y, por tanto, deben ser inadmitidas.
4 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 310/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 729/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla. Artículos 2 a) y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2023 se presenta reclamación en la Oficina de Asistencia en materia de Registros del Ayuntamiento de Sevilla, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con fecha de 2 de octubre se recibe la reclamación en el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Según se infiere de los documentos obrantes en el expediente administrativo, la persona reclamante presentó el 3 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “ [En relación a unas actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento en la urbanización Royal Residencial 1ª fase]. “1º) El motivo que llevó a operarios del centro zoosanitario de Sevilla a visitar esta urbanización. “2º) ¿Quién dio la orden para poder entrar en Propiedad Privada?, o ¿si el acceso del personal del ZOOSANITARIO lo fue por propia iniciativa? “3º) ¿Que aun si se hubiere dado esa orden de entrar en zona privada, si el personal tiene constancia por escrito de dicha autorización de entrada y en nombre de quién?” “4º) Se nos de traslado copia del informe de su actuación, que repetimos fue totalmente injustificada, ilegal y a todas luces faltas del mínimo apoyo jurídico. (…) “DE ESA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOLICITO, Que se tenga por presentado este escrito, se admita, en su virtud y en cumplimiento de la Ley de Transparencia anteriormente citada se nos facilite copia de los puntos enumerados en el SOLICITO del cuerpo de este escrito. (...)” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución 675 del Director General de Comercio, Consumo, Salud, Cementerio y Protección Animal, de fecha 20 de julio de 2023 (expediente 225/2023), en virtud del cual dice dar traslado del informe del Veterinario del Negociado de Zoonosis, de fecha 6 de julio de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “El día 3 de julio de 2.023 se recibe en el Registro de entrada del Laboratorio con nº 749 escrito remitido por [se identifica a la persona reclamante] sobre las actuaciones realizadas en urbanización Royal Residencial 1ª fase, del que se informa lo siguiente: “· Se recibe con fecha 23 junio de 2023 correo electrónico del 010 trasladando incidencia por molestias provocadas por colonia de gatos, que entran en domicilios. “· A fecha 29 junio se recibe incidencia a través de la plataforma del ayuntamiento de Sevilla PGICS números 160427, de gatos orinando y defecando por toda la zona, y otra comunicación a PGICS nº 160436 denunciando manada de gatos. “· Con fecha 29 de junio se recibe correo, de una persona que se identifica como presidente en funciones de dicha Urbanización ya que la presidenta se encuentra de vacaciones. En dicho correo solicita información del proceso a seguir para la retirada de gatos de dicha urbanización. “· Se le informa de que es necesaria una inspección previa de la urbanización para evaluar la operatividad. Se establece cita para dicha inspección con fecha 30 junio de 2023, a las 9,00 horas siendo imprescindible la presencia de algún responsable, enviando el contacto de la persona encargada. “· A las 9,00 horas nos personamos en dicha comunidad y contactamos con [se identifica a persona física], responsable del mantenimiento de dicha urbanización el cual nos facilita el acceso y nos acompaña durante la inspección. “· Manifestar que en esta visita, los operarios de nuestro centro evidenciaron heces de los gatos en los arriates de acceso a la piscina, y el mantenedor de la misma manifestó que muchos días se aprecia olor a orines de gato alrededor de la misma. “· Con fecha 30/06/23, se envía correo electrónico al presidente en funciones, comunicándole los resultados de la inspección e indicándole los documentos a aportar para poder iniciar el servicio, entre otros acuerdo mayoritario de Comunidad de propietarios para la retirada de gatos, autorización expresa de libre acceso de los trabajadores municipales a la misma para desarrollar sus funciones y documento de aceptación de tasas y de responsabilidad de jaulas. “· Se está a la espera de documentación solicitada para iniciar conforme a las instrucciones que dicten los Técnicos veterinarios. “· A día de hoy no se ha procedido a comenzar dichas actuaciones y por tanto no se ha retirado ningún animal. “· Sobre el último escrito que versa sobre la creación de una colonia de gatos por el sistema C.E.R. en la referida urbanización, la comunidad de propietarios es la competente para establecer allí este grupo felino, sin que aporte este acuerdo. Además, sobre el amparo que la Ordenanza citada proporciona a estas colonias, manifestar que aún no se ha instaurado una sistemática de gestión de las mismas, ya que el protocolo realizado por este Negociado de Zoonosis no fue aceptado por el Consejo Municipal de Protección y Bienestar Animal (COMPBA) en su última reunión.” 3. Consta en el expediente administrativo Resolución del Jefe de Servicio Adjunto del Laboratorio Municipal de fecha 22 de agosto de 2023, en virtud de la cual se transcribe la resolución 675 anteriormente mencionada, y se informa a la persona interesada de los recursos procedentes contra dicha Resolución. Figura en el expediente administrativo correo electrónico de notificación de dicha resolución en fecha 22 de agosto de 2023 así como captura de pantalla del Libro de Entrada y Saluda del Laboratorio Municipal donde figura el registro de salida de la notificación del expediente 225/2023 con fecha 23 de agosto de 2023. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa en materia de acceso a información pública: “Por recibido informe emitido por el Veterinario del negociado de zoonosis que da lugar a la Resolución motivada en el informe técnico evacuado por el Servicio de Laboratorio Municial, mediante el presente vengo a interponer, con carácter previo a la impugnación en vía administrativa, de la presente Reclamación para el Archivo del expediente así como para la investigación del encargado de autorizar a la entrada en zonas privadas de personal y medios al servicio público (...) “En consecuencia, a todo lo anterior y previo a interponer recurso contencioso- administrativo por la actuación del zoosanitario de Sevilla que se nos de vista de los expedientes siguientes: “Resolución Alcaldía N.º 545 de 20/06/2023. “Resolución N.º 675 de 20/07/23 “Entrada Laboratorio N.º 749 de 3/07/23”. Asimismo, la persona interesada manifiesta en su reclamación que: “SOLICITO: Que habiendo presentado este escrito, junto con [a documentación que se acompaña, lo admita a trámite y en su virtud, tenga por interpuesta RECLAMACIÓN contra la Resolución de fecha 22 DE AGOSTO DE 2023, adoptada ENTIENDO VA QUE NO SE ESPECIFICA EN LA RESOLUCIÓN POR EL LABORATORIO MUNICIPAL CON registro de entrada 749, y por tas razones expuestas se dicte resolución por la que se revoque y deje sin efecto la Resolución recurrida , se tomen las medidas oportunas a fin de identificar a la persona que se hizo pasar por VICEPRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA COMUNIDAD, siendo falsa dicha afirmación y que se deriven responsabilidades a quien corresponda por poner MEDIOS y PERSONAL PUBLICO al servicio PRIVADO sin razón ni comprobación de quien solicita los servicios. Otrosi digo: Que dadas las circunstancias que concurren en el caso anteriormente expresadas y con el fin de evitar perjuicio para los intereses de esta parte afectada, solicito en tanto se sustancie el correspondiente porcedimiento del presente recurso, se acuerde la suspensión de las órdenes emitidas en el presente procedimiento, hasta la resolución firme en vía administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (…)”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 11 de octubre de 2023, el Consejo requiere subsanación a la persona interesada reclamando la solicitud de información a la que se refiere en su reclamación. Con fecha 12 de octubre de 2023, la persona interesada procede a aportar la documentación requerida. 2. El 2 de noviembre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 3. El 10 de noviembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación consta informe del Jefe de Servicio del Laboratorio Municipal de fecha 9 de noviembre en el que se aclara que: “(…) informamos que conforme consta en el expediente que se remite, se atendió la solicitud de información solicitada por el interesado, al correo electrónico facilitado por el mismo con fecha 22 de agosto de 2023, más allá de lo que entendemos es el objeto de la regulación de transparencia, emitiéndose un informe, ad quo, para dar respuesta a lo solicitado. Este Servicio no dispone de más información que aportar al interesado.” 4. El 21 de diciembre de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 21 de diciembre de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el artículo 31.1 de la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información establece que las solicitudes de acceso a la información pública serán resueltas en el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, así como que este plazo podrá prorrogarse por igual periodo en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución del Jefe de Servicio Adjunto del Laboratorio Municipal de fecha 22 de agosto de 2023 figurando en el expediente correo electrónico remitiendo la misma con idéntica fecha. La reclamación fue presentada el 11 de septiembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1º) El motivo que llevó a operarios del centro zoosanitario de Sevilla a visitar esta urbanización. “2º) ¿Quién dio la orden para poder entrar en Propiedad Privada?, o ¿si el acceso del personal del ZOOSANITARIO lo fue por propia iniciativa? “3º) ¿Que aun si se hubiere dado esa orden de entrar en zona privada, si el personal tiene constancia por escrito de dicha autorización de entrada y en nombre de quién?” “4º) Se nos de traslado copia del informe de su actuación, que repetimos fue totalmente injustificada, ilegal y a todas luces faltas del mínimo apoyo jurídico. (…)”. Por su parte, en vía de reclamación, la persona interesada solicitó vista de los siguientes expedientes: “Resolución Alcaldía N.º 545 de 20/06/2023. “Resolución N.º 675 de 20/07/23 “Entrada Laboratorio N.º 749 de 3/07/23”. 2. Pues bien, examinada la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta que la solicitud de información formulada el 3 de julio de 2023 ha sido debidamente atendida por el Ayuntamiento reclamado, remitiéndose al correo electrónico indicado con fecha 22 de agosto de 2023, y como bien indica dicha entidad se atendió dicha solicitud “...más allá de lo que entendemos es el objeto de la regulación de transparencia…”. Y es que efectivamente hubiera bastado con que la entidad reclamada hubiese puesto a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, sin necesidad de elaborar ex profeso un informe para dar contestación a las diferentes cuestiones planteadas en la solicitud, puesto que el concepto de información pública, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe exclusivamente a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Este Consejo ha analizado el contenido del informe emitido, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. A estos efectos conviene aclarar que la Resolución N.º 675 del 20/07/23 a la que se refiere la persona reclamante se encuentra íntegramente transcrita en la Resolución de 22 de agosto de 2023, y la entrada Laboratorio N.º 749 de 3/07/23 a la que alude la persona recurrente en su reclamación, es su propia solicitud de información pública por la que ya obra en su poder. Procede por tanto desestimar la reclamación planteada. 3. Respecto a la Resolución Alcaldía N.º 545 de 20/06/23 a la que alude la persona interesada en su reclamación, no fue pedida en su solicitud de información original, debiendo indicar que, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a una petición de información pública diferente a la planteada en la solicitud. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de modificar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación. 4. Por otro lado la persona recurrente manifestó en su reclamación que: “SOLICITO: Que habiendo presentado este escrito, junto con [a documentación que se acompaña, lo admita a trámite y en su virtud, tenga por interpuesta RECLAMACIÓN contra la Resolución de fecha 22 DE AGOSTO DE 2023, adoptada ENTIENDO VA QUE NO SE ESPECIFICA EN LA RESOLUCIÓN POR EL LABORATORIO MUNICIPAL CON registro de entrada 749, y por tas razones expuestas se dicte resolución por la que se revoque y deje sin efecto la Resolución recurrida, se tomen las medidas oportunas a fin de identificar a la persona que se hizo pasar por VICEPRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA COMUNIDAD, siendo falsa dicha afirmación y que se deriven responsabilidades a quien corresponda por poner MEDIOS y PERSONAL PUBLICO al servicio PRIVADO sin razón ni comprobación de quien solicita los servicios. Otrosi digo: Que dadas las circunstancias que concurren en el caso anteriormente expresadas y con el fin de evitar perjuicio para los intereses de esta parte afectada, solicito en tanto se sustancie el correspondiente procedimiento del presente recurso, se acuerde la suspensión de las órdenes emitidas en el presente procedimiento, hasta la resolución firme en vía administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (…)”. Al respecto se debe aclarar que según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”, teniendo en cuenta que constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En el caso que nos ocupa, lo que se solicita son una serie de actuaciones que deben llevarse a cabo como adoptar “las medidas oportunas a fin de identificar” a un tercero; “que se deriven responsabilidades a quien corresponda por poner medios y personal público al servicio privado” o acordando “la suspensión de las órdenes emitidas en el presente procedimiento” . Por lo tanto, cabe concluir que lo solicitado no puede ser considerado como información pública a los efectos de la legislación de transparencia, debiendo inadmitirse la reclamación en este punto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en los apartados segundo y tercero del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el apartado del Fundamento Jurídico Cuarto, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.