Se solicitó al Ayuntamiento de Úbeda información sobre tasas de ocupación de suelo público en la feria de San Miguel 2023 y una solicitud de exención de tasas de la Unión de Cofradías. El Ayuntamiento inadmitió las peticiones alegando que eran repetitivas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse dicha reiteración.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y el sujeto obligado debe acreditar debidamente su concurrencia.
2
Para calificar una solicitud como manifiestamente repetitiva, debe existir coincidencia sustancial con peticiones anteriores que hayan generado una respuesta expresa.
3
La entidad reclamada no justificó cómo las respuestas a solicitudes previas satisfacían las pretensiones actuales, limitándose a citar la literalidad de la norma.
4
La información sobre recaudación de fondos públicos y eficiencia de la gestión tributaria posee un interés ciudadano relevante que prevalece sobre la esfera personal de los implicados.
5
El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes, no siendo exigible a la Administración la elaboración de nuevos documentos o certificaciones no existentes.
6
Cuando el acceso a la información pueda afectar a derechos de terceros, es preceptivo conceder a estos un plazo de quince días para presentar alegaciones antes de resolver.
Texto completo
RESOLUCIÓN 309/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 745/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Úbeda
Artículos 2 a) , 7 c) y 24 LTPA; 13 y 18.1.e) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Prese0ntación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de octubre de 2023 (n.º registro 20657/2023), ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información con el siguiente contenido en lo que ahora
interesa:
“Que en el informe de Tesorería del Excmo. Ayuntamiento de Úbeda de fecha 29/08/2023,
«INFORME PROPUESTA DE TESORERIA SUSPENSIÓN TEMPORAL ORDENANZAS FISCALES Nº
24 Y Nº52», con HASHDELCERTIFICADO:xxxxxxxxxxxxxxx y con Código Seguro de
Verificación: xxxxxxxxx, en la Sección INFORME, Punto CUARTO, con textualidad «Desde la
Sección de Cultura y Fiestas se justifica la suspensión de las Ordenanzas Fiscales 24 y 52 en:
aún persiste la crisis económica ocasionada por la inflación y el aumento del precio de los
suministros energéticos, así como los coletazos de la COVID 19 que tanto daño ha causado
en las empresas y asociaciones del sector de la Feria, y a fin de ayudar y reactivar este
sector, siendo necesario fomentar la participación de los feriantes y de las cofradías que
participan en la Feria con la instalación de Casetas, puestos y atracciones».
“La Unión de Cofradías de Semana Santa de Úbeda con fecha 30/06/2023 ha presentado la
solicitud de la exención de la Tasa por prestación de servicio de carpas en el Recinto Ferial,
manifestando que «viendo la actual situación económica, debido a la subida del I.P.C. y a la
labor social que cumplen las Cofradías, además del interés social y turístico de la Feria de
Úbeda, después de las exenciones de la ordenanza fiscal dos años por el COVID y a la
complicada situación económica, que afecta también a las Cofradías, solicitamos
nuevamente la exención de la ordenanza fiscal relativo a la feria para este año 2023».
“Por todo lo expuesto y en base a lo redactado, pido que se me facilite en formato digital o
electrónico y solicitando:
“Primero. – Copia anonimizada, fiel y exacta, del escrito de solicitud de exacción de la Tasa
por prestación de Carpas en el recinto Ferial…, referenciada y mencionada en anterior
documento referenciado y que la Unión de Cofradías de Semana Santa de Úbeda, presenta
el día 30/06/2023”.
2. La persona reclamante presentó el 5 de octubre de 2023 (n.º registro 20659/2023), ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información con el siguiente contenido en lo que ahora
interesa:
“Que entre los pasados 28 de SEP. Y 04 de OCT del corriente, se ha celebrado en Úbeda, las
ferias y fiestas patronales en honor a San Miguel Arcángel.
“Segundo. -Que, en dicho evento, se produjo la ocupación de vía pública, suelo público,
donde se estableció una actividad comercial-empresarial y mercantil en dicho suelo público.
“Tercero. - Que dicha actividad y ocupación de terreno de uso público, está recogida en la
ordenanza fiscal nº 24, (REGULADORA DE TASA POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE
VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO E
INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES), donde se especifica en art. 5 (Normas de
Gestión), Puntos 3, 4, 5 y en artic. 6 (Devengo), Puntos 1 y 2 (que no reproduzco porque
obran en poder del ayuntamiento).
“Cuarto. -Que como quiera que dicha actividad mercantil, está sujeta a la aplicación de la
ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN publicada
el 20.04.2018.
“Por todo lo expuesto y en base a lo redactado, pido que se me facilite en formato digital o
electrónico y solicitando:
“1º.- Listado anonimizado, de todos y cada uno de los puestos, barracas, caseta de venta,
espectáculos o atracciones, así como cualquiera actividad mercantil o de negocio, que haya
sido autorizado para la ocupación de terreno de uso público.
“2º.-El importe devengado por todos y cada uno de los ocupantes de suelo público afectados
por la orden, municipal 24, incidiendo en la ordenanza aplicada, la fecha de solicitud de
ocupación de suelo público, el nº de metros cuadrados ocupados por la actividad y el nº de
metros ocupados por la terraza, nº de mesas y sillas y controles establecidos, tal y como
obliga la ordenanza 24.
“3º.-Certificados y relación del abono de las tasas conforme a la ORDENANZA GENERAL DE
GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN.
“4º.- Que se me facilite certificado de resolución de exacción y su fecha si la hubiese y
motivaciones.
“5º.- Que se me faciliten los controles de inspección aplicados según (ORDENANZA GENERAL
DE GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN), las inspecciones de licencia de
apertura, así como las inspecciones de carácter sanitario, que garanticen el correcto e
íntegro funcionamiento del evento mencionado por las empresas”.
3. La entidad reclamada contestó las peticiones el 6 de octubre de 2023 (n.º registro salida 2023/8002)
con el siguiente contenido:
“Respecto a las solicitudes 20659/2023 y 20657/2023, remitiéndonos a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno, en su Capítulo III,
Sección Segunda, Artículo 18.1.e) y habiéndose dado respuesta mediante las notificaciones
telemáticas con nº de salida 6800/2022, 6993/2023 y 7176/2023 dando respuesta a sus
solicitudes con nº 15477/2022, 17469/2023 y 17835/2023 respectivamente, se resuelve la
inadmisión de estas solicitudes”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Primero. - Que el día 05/10/2023, registre escrito con núm. Reg. 20659/2023, en el
Ayuntamiento de Úbeda, argumentado y basado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía y subsidiariamente a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno…, solicitando información
de los concesionarios-ocupantes de suelo de dominio público, según dicta la Ordenanza
Municipal núm. 24 de Úbeda. Doc. adjunto nº1.
“- Que el día 05/10/2023, registre escrito con núm. Reg. 20657/2023, en el Ayuntamiento de
Úbeda, argumentado y basado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía y subsidiariamente a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno…, solicitando copia de documento referido en
informe de tesorería municipal, publico, y eje de la suspensión de tasas municipales, que se
menciona en la documentación que se me aporta por parte de la secretaria del
ayuntamiento; documentación obtenida previa petición al objeto de alegar contra la
suspensión Ord. Municipal. Doc. adjunto nº2.
“- Que el día 06/10/2023, y con numero reg. Salida 2023/8002, recibo remisión de oficio, por
parte del ayuntamiento, en el que se me inadmiten los escritos anteriores mencionados,
basándose para ello en la ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la
Información publica y buen gobierno, capitulo III, Sección segunda art. 18, ( causas de
inadmisión) 1e, que dice «Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». Doc. Adjunto nº3.
“A.- Para ello se me dice con demostrable y evidente falsedad, de carácter doloso, que se
me había dado respuesta mediante escrito de salida nº 6800/2022, Doc. adj. 4, que hace
referencia a información solicitada sobre la OOFF. N.º 26 (completamente diferente) y que
consistió en un certificado de pleno, una remisión al BOP provincial del 2019 y una copia de
Las Ordenanzas fiscales generales del 2016. Documentación no aportada por ser ingente
pero que, si se estima, será aportada.
“B.- Se me argumenta también que se me ha contestado a los escritos, mediante
notificación 6993/2023, Doc. Adj. 5, que es la respuesta de la secretaria, a mi petición de
copia del expediente de modificación de las ordenanzas 24 y 52, que consistió en este caso
en el certificado de aprobación del pleno, informe de la secretaria e informe de la Tesorería.
No aporta esta información por ser ingente, pero si se estima, será aportada.
“C.- Así mismo, se justifica la inadmisión de mis escritos, por una notificación de salida nº
7176/2023, Doc. Adj. 6 y Doc. 6 bis, que es una respuesta sobre la solicitud de información
de los solicitantes de ocupación de dominio público, basado en la Ordenanza Municipal
Reguladora las casetas de feria de San Miguel de Úbeda (Respuesta que se me facilito,
incompleta a lo solicitado).
“D.- Se hace también referencia a mis escritos con nº de entrada 15477/2022, 17469/2023 y
17835/2023, Doc. Ad. Nº 7, 8 y 9, que fueron peticiones de información legal y
argumentada, respectivamente de la OOFF, n. 26 (REGULADORA DE TASA POR
OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VIA PUBLICA Y OTROS
APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL), la petición del expediente
en trámite de audiencia, de la modificación de las OOFF, nos 24 y 52 del año corriente, y la
petición de datos de los solicitantes de ocupación de suelo público en base a la Ordenanza
municipal reguladora de las casetas de la feria y fiestas de San Miguel de Úbeda.
“Segundo. -Que como quiera que esta respuesta es la décimo quinta que se me ofrece, de
diferente y múltiples peticiones de informacion, FORMULARIO DE RECLAMACIÓN ANTE EL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (Artículo 23 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía).
“Tercero. - Que entiendo que la nula voluntad demostrada, para contestar la información
solicitada y el ocultamiento de datos infringen las leyes mencionadas, incluso utilizando
métodos torticeros, mintiendo, existiendo, quedando demostrado un claro interés por parte
del ayuntamiento de ocultar información y no dar respuesta a mis escritos; escritos
perfectamente argumentados, solicitados según marca las leyes que regulan la
transparencia y buen gobierno. Que se evalué y tenga en cuenta que ninguna petición de
datos solicitada es reiterativa, ni siquiera es similar, parecida y mucho menos
«manifiestamente» abusiva o carece de justificación. Que se tenga en cuenta el uso del art.
18 1.e de la ley 19/2013 y el empleo para ello de la mentira y la falsedad documental,
consciente, con utilización a mi entender de carácter doloso y con manifiesta actitud de
engaño ,con el único objetivo de no dar respuesta a lo solicitado, obviando la obligación del
principio de Veracidad en sus respuestas, consagrado en la Ley de Transparencia y con
afirmación que hago de literalidad, mintiendo y obstaculizando la consagrada transparencia
y buen gobierno y con el empleo para ello documentos oficiales, para lo que aporto las
pruebas y documentaciones adjuntas.
“Que se inicie con carácter inmediato un expediente sancionador administrativo, por
infracción muy grave, que evalúe y ponga al descubierto la utilización malintencionada de la
ley 19/2013, y sancione al ayuntamiento y autores, evaluando si así lo estima conveniente,
comunicar los hechos y pruebas a la fiscalía por existiese, como así lo creo, un claro indicio
de falsedad en documento publico e infracción penal.
“Por todo lo expuesto, queda formulada RECLAMACION en materia de derecho de acceso a
la información pública, ante el organismo competente, solicito asesoramiento, protección y
tutela administrativa y o penal efectivo, se acepte, mi escrito, lo que firmo en Úbeda a la
fecha de la firma electrónica, aceptando por la misma la información básica sobre
protección de datos y demás leyes que son inherentes al trámite que solicito”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 21 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 21 de
diciembre de 2023
4. El 17 de enero de 2024 este Consejo requiere a la entidad reclamada para que remita de nuevo la
documentación por el imposible acceso a los enlaces contenidos en la misma. El 18 de enero de 2024
la entidad reclamada remite de nuevo los enlaces a la citada documentación. Esta documentación
consiste, entre otros, en solicitudes de información y escritos presentados por la persona reclamante,
sus justificantes del registro de entrada en la entidad reclamada y escritos de respuesta de la entidad
reclamada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 6 de octubre de 2023 y la reclamación
fue presentada el 9 de octubre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de las dos solicitudes de información objeto de esta reclamación fue el siguiente:
Por un lado, la “Copia anonimizada, fiel y exacta, del escrito de solicitud de exacción de la Tasa
por prestación de Carpas en el recinto Ferial…[…] que la Unión de Cofradías de Semana Santa de
Úbeda, presenta el día 30/06/2023”.
Por otro lado, respecto a la feria de san Miguel Arcángel 2023:
“1º.- Listado anonimizado, de todos y cada uno de los puestos, barracas, caseta de venta,
espectáculos o atracciones, así como cualquiera actividad mercantil o de negocio, que haya
sido autorizado para la ocupación de terreno de uso público.
“2º.-El importe devengado por todos y cada uno de los ocupantes de suelo público afectados
por la orden, municipal 24, incidiendo en la ordenanza aplicada, la fecha de solicitud de
ocupación de suelo público, el nº de metros cuadrados ocupados por la actividad y el nº de
metros ocupados por la terraza, nº de mesas y sillas y controles establecidos, tal y como
obliga la ordenanza 24.
“3º.-Certificados y relación del abono de las tasas conforme a la ORDENANZA GENERAL DE
GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN.
“4º.- Que se me facilite certificado de resolución de exacción y su fecha si la hubiese y
motivaciones.
“5º.- Que se me faciliten los controles de inspección aplicados según (ORDENANZA GENERAL
DE GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN), las inspecciones de licencia de
apertura, así como las inspecciones de carácter sanitario, que garanticen el correcto e
íntegro funcionamiento del evento mencionado por las empresas”.
Por tanto, las solicitudes incluyen pretensiones relacionadas con tasas fiscales de la entidad
reclamada. Este Consejo ya ha manifestado en otras ocasiones la importancia de la información
sobre recaudación de fondos públicos:
“ (…) La información solicitada es sobre el destino de fondos públicos destinados a la
gestión indirecta de la recaudación de impuestos. Como tal destino de fondos públicos, es
manifiesto que conocer ese destino y la eficiencia de la gestión realizada tiene un interés
ciudadano relevante, por lo que también es de interés la pregunta sobre la cantidad de
personal que presta servicios en las oficinas recaudadoras. El principal argumento de los
recurrentes es que sería de interés solamente el coste global de la encomiendo, pero no el
desagregado por oficinas liquidadoras porque a través de éste se proporciona información
personal sobre los registradores titulares de dichas oficinas. Pero no es posible aceptar tal
razonamiento. El mismo interés que tiene el coste global de la encomienda lo tiene el coste
desagregado, esto es, conocer el coste de la gestión en el ámbito territorial cubierto por
cada oficina, y tal interés público sobre el destino y eficiencia del gasto público sobrepasa
sin género de dudas la afectación a la esfera personal de los registradores por revelar la
percepción por éstos de determinadas cantidades, esto es, por revelar de manera indirecta
una parte de sus ingresos, por lo demás sometidos a una regulación pública. Pues tales
ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos procedentes de los
impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza púbica (la
gestión, liquidación y recaudación de determinados tributos), todo ello de manifiesto interés
ciudadano” (Sentencia del Tribunal Supremo 1514/2022, de 17 de noviembre).
La entidad reclamada responde en un escueto oficio en el que inadmite las solicitudes de
información “remitiéndose” al artículo 18.1.e) LTAIBG, que incluye como causa de inadmisión
aquellas solicitudes que “sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Y se refiere expresamente a otras tres
solicitudes de información presentadas anteriormente por la persona reclamante (números de
registro de entrada 15477/2022, de 11 de julio, 17469/2023, de 21 de agosto y 17835/2023, de 28
de agosto).
Sobre la aplicación de esta causa de inadmisión, debemos tener presente la ya consolidada doctrina
del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. Así, en
la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a
otra de las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG, que:
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información“.
Y en este caso la entidad reclamada tan solo ha mencionado la literalidad del artículo 18.1.e LTAIBG
sin que haya justificado en modo alguno la manera en la que se considera que con las respuestas
facilitadas a anteriores solicitudes de información se encuentran satisfechas las pretensiones que nos
ocupan y por lo que deberían calificarse de repetidas las solicitudes reclamadas, en su caso.
Deducimos que la entidad reclamada apela al carácter repetitivo de las pretensiones al mencionar
otras solicitudes anteriores a las que ya se ha dado respuesta por la entidad reclamada (“habiéndose
dado respuesta mediante las notificaciones telemáticas con nº de salida 6800/2022, 6993/2023 y
7176/2023 dando respuesta a sus solicitudes con nº 15477/2022, 17469/2023 y 17835/2023
respectivamente”).
En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 este Consejo viene sosteniendo
unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se apuntó en su FJ
5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado
al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser
idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez
que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva
solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo
el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya
generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria),
o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya
resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo,
entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º).
En las alegaciones remitidas por la entidad reclamada durante la tramitación de esta reclamación, se
aporta abundante documentación relativa a numerosas solicitudes de información presentadas
anteriormente por la persona reclamante y las correspondientes respuestas de la entidad reclamada.
Entre ellas se encuentran las tres solicitudes que son mencionadas por la entidad reclamada para
justificar el carácter repetitivo en el que se fundamenta la reclamada inadmisión.
Pues bien, analizado el contenido de estas tres solicitudes (solicitudes con nº 15477/2022, 17469/2023
y 17835/2023) podemos concluir que no coinciden con las pretensiones de las solicitudes ahora
reclamadas por lo que no es aplicable esta causa de inadmisión al no haber coincidencia con lo
solicitado y no poder calificarse por tanto como repetitivas.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no se aplica la causa de inadmisión alegada por la entidad reclamada, este
Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información
que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Sin embargo, respecto a la pretensión contenida en la primera de las solicitudes (“Copia
anonimizada, fiel y exacta, del escrito de solicitud de exacción de la Tasa por prestación de Carpas en
el recinto Ferial […] que la Unión de Cofradías de Semana Santa de Úbeda, presenta el día
30/06/2023”), debemos indicar que a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la
entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o
intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el
artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras
personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n)
oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de
la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
3. En relación con la petición incluida en la reclamación de que “se inicie con carácter inmediato un
expediente sancionador administrativo, por infracción muy grave, que evalúe y ponga al
descubierto la utilización malintencionada de la ley 19/2013, y sancione al ayuntamiento y
autores”, este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si
bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al
órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados
como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su
incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA.
4. Por último, debemos referirnos a dos de las pretensiones incluidas en la segunda de las
solicitudes de información, a saber, los “Certificados y relación del abono de las tasas conforme a
la ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN” y el
“certificado de resolución de exacción y su fecha si la hubiese y motivaciones”.
En ambos casos solicita la persona reclamante un certificado y debemos aclarar que el acceso se
concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la
persona reclamante la información solicitada que existiera, pero pero no le es exigible elaborar un
documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo
solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
5. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a las siguientes peticiones, facilitar la información en los términos del apartado primero de
este Fundamento Jurídico, en relación con la feria de san Miguel Arcángel 2023:
“1º.- Listado anonimizado, de todos y cada uno de los puestos, barracas, caseta de venta,
espectáculos o atracciones, así como cualquiera actividad mercantil o de negocio, que haya
sido autorizado para la ocupación de terreno de uso público.
“2º.-El importe devengado por todos y cada uno de los ocupantes de suelo público afectados
por la orden, municipal 24, incidiendo en la ordenanza aplicada, la fecha de solicitud de
ocupación de suelo público, el nº de metros cuadrados ocupados por la actividad y el nº de
metros ocupados por la terraza, nº de mesas y sillas y controles establecidos, tal y como
obliga la ordenanza 24.
“3º.-Certificados y relación del abono de las tasas conforme a la ORDENANZA GENERAL DE
GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN.
“4º.- Que se me facilite certificado de resolución de exacción y su fecha si la hubiese y
motivaciones.
“5º.- Que se me faciliten los controles de inspección aplicados según (ORDENANZA GENERAL
DE GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN), las inspecciones de licencia de
apertura, así como las inspecciones de carácter sanitario, que garanticen el correcto e
íntegro funcionamiento del evento mencionado por las empresas”.
b) Retrotraer el procedimiento, en los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico,
respecto a la petición:
- “Copia anonimizada, fiel y exacta, del escrito de solicitud de exacción de la Tasa por prestación
de Carpas en el recinto Ferial…[…] que la Unión de Cofradías de Semana Santa de Úbeda,
presenta el día 30/06/2023”.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad deberá:
a) Respecto a las siguientes peticiones, facilitar la información en relación con la feria de san Miguel
Arcángel 2023:
“1º.- Listado anonimizado, de todos y cada uno de los puestos, barracas, caseta de venta,
espectáculos o atracciones, así como cualquiera actividad mercantil o de negocio, que haya
sido autorizado para la ocupación de terreno de uso público.
“2º.-El importe devengado por todos y cada uno de los ocupantes de suelo público afectados
por la orden, municipal 24, incidiendo en la ordenanza aplicada, la fecha de solicitud de
ocupación de suelo público, el nº de metros cuadrados ocupados por la actividad y el nº de
metros ocupados por la terraza, nº de mesas y sillas y controles establecidos, tal y como
obliga la ordenanza 24.
“3º.-Certificados y relación del abono de las tasas conforme a la ORDENANZA GENERAL DE
GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN.
“4º.- Que se me facilite certificado de resolución de exacción y su fecha si la hubiese y
motivaciones.
“5º.- Que se me faciliten los controles de inspección aplicados según (ORDENANZA GENERAL
DE GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN), las inspecciones de licencia de
apertura, así como las inspecciones de carácter sanitario, que garanticen el correcto e
íntegro funcionamiento del evento mencionado por las empresas”.
b) Retrotraer el procedimiento
- “Copia anonimizada, fiel y exacta, del escrito de solicitud de exacción de la Tasa por pres-
tación de Carpas en el recinto Ferial…[…] que la Unión de Cofradías de Semana Santa de
Úbeda, presenta el día 30/06/2023”.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.