Se solicitó a la Diputación Provincial de Jaén información sobre el estado de un proceso de estabilización de puestos en el Ayuntamiento de Santiago-Pontones. La entidad alegó falta de competencia y legitimación pasiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la Diputación a remitir la solicitud al Ayuntamiento competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Diputación Provincial de Jaén carece de la información solicitada ya que el proceso selectivo es competencia funcional del Ayuntamiento de Santiago-Pontones.
2
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al órgano competente e informar al solicitante.
3
La entidad reclamada no puede alegar la condición de interesado del solicitante para excluir la aplicación de la normativa de transparencia cuando la solicitud es viable.
4
Se desestima la pretensión de obtener fechas previstas de baremación por haber sido planteada en la reclamación y no en la solicitud inicial, vulnerando la inalterabilidad del petitum.
5
El derecho de acceso a la información en gestión de recursos humanos debe atenderse escrupulosamente por afectar a principios de igualdad, mérito y capacidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 305/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1004/2023
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Diputación Provincial de Jaén
Artículos 19.1 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“El 12 de febrero de 2023 presento Solicitud para el proceso de Estabilización del puesto de
Dinamizador.
“El 27 de julio se publica en la Web del Ayuntamiento las puntuaciones provisionales
firmadas el 20 y 21 por el Tribunal Calificador, en el que me puntuan con 0 puntos en
experiencia a pesar de llevar 19 en el puesto.
“Presento alegaciones el 28 de julio por sede electrónica al Ayuntamiento y esté tras
numerosas reclamaciones el mismo día publica en la Web de dicho Ayuntamiento que va a
proceder a hacer una reclamación de oficio para que se revisen TODAS LAS PUNTUACIONES
DE TODOS LOS CANDIDATOS, y que una vez se realice este procedimiento se volverá a
publicar una nueva lista provisional con la baremación que proceda.
“A fecha de 3 de noviembre no se sabe nada, cuando ya se han estabilizado prácticamente
todos los puestos, menos los que presentemos la solicitud hace casi nueve meses. Han
estabilizado puestos que echaron la solicitud más tarde como Auxiliar de Biblioteca,
Jardinero, Auxiliar Depuradoras,... y el Tribunal calificador como se ha podido ver en el BOP
ha seguido baremando, de esté y otros Ayuntamientos. Ha pasado demasiado tiempo sin
recibir respuesta.
“Información sobre como está la situación de dicho proceso de estabilización de los
diferentes puestos que echemos la solicitud hace casi 9 meses, personas que llevan 19 años
como yo o más en el Ayuntamiento y todavía no se han estabilizado, mientras otros ya se
han hecho llevando mucho menos tiempo, y quedando sólo esos puestos de trabajo por
estabilizar”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Con fecha 3 de noviembre de 2023 presento por Registro Electrónico REDSara a Diputación
Provincial de Jaén un escrito junto a los documentos que adjunto para que me den
información de como va la baremación del proceso de estabilización del Ayuntamiento de
Santiago-Pontones, al estar mi puesto y otros pendientes de dicho proceso desde el 28 de
julio sin noticias, al presentar el Ayuntamiento de Santiago-Pontones un recurso de oficio por
las numerosas quejas en dicha baremación.
“Dicho tribunal de Diputación Provincial de Jaén ha seguido baremando después de esa
fecha de 28 de julio de 2023, como se ha podido ver en el BOP Jaén tanto de este
Ayuntamiento como de otros.
“Desde Febrero que se echaron las solicitudes para el proceso de selección de diferentes
puestos entre los que me encuentro yo como Dinamizador de Guadalinfo, hemos visto como
otros puestos que han echado la solicitud más tarde y con menos antigüedad que yo
(llevando desde 1 octubre de 2004 hasta la actualidad) ya los han estabilizado.
“Yo teniendo un contrato en fraude de ley desde 1 de mayo de 2008, al día siguiente de
terminar el primer contrato de 1 de octubre de 2004 para el mismo puesto, he teniendo que
denunciar a la Inspección de Trabajo para que lo regularicen veo como el Tribunal me
puntúa con 0 puntos en experiencia cuando tenía la máxima puntuación (19 años en el
puesto).
“Solicito me informen Diputación Provincial de Jaén cuando esta previsto que realicen la
baremación de mi puesto y de otros puestos que quedamos por estabilizar, llevando tanto
tiempo esperando y no sabiendo el motivo de porque siguen baremando y parece que se
han olvidado de nuestros puestos de trabajo, con personas que llevan más antigüedad como
yo 19 años y algunos más y se ve como otros que llevan en el Ayuntamiento en 2018 ya
están estabilizados y echaron la solicitud más tarde”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 6 de febrero de 2024, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma,
consta informe de 5 de febrero de 2024. En el mismo se realizan las siguientes consideraciones:
“(…) La Diputación de Jaén y, por tanto, sus órganos de gobierno, son completamente ajenos a
la convocatoria efectuada por el Ayuntamiento para la denominada estabilización. Y afirmamos
que lo son por cuanto, siendo cierto que la entidad provincial propuso, a petición municipal, el
nombramiento por la Alcaldía de los funcionarios provinciales que tuviera por conveniente para
la formación del tribunal, dicha propuesta carece de otro título jurídico de intervención que la
competencia en materia de asistencia a municipios que a la Diputación le corresponde y que,
por ende, una vez constituido dicho Tribunal los funcionarios nombrados por el Alcalde
dependen funcionalmente, en lo que a la realización del proceso selectivo, de los órganos
municipales competentes siendo ajena la entidad provincial a dicho proceso en el que los
órganos y funcionarios provinciales no pueden participar, ni interferir, ni atender o desatender
peticiones, reclamaciones o recursos de los aspirantes, o de otras personas o instituciones que
pudieran tener legitimación bastante para hacerlo.
“(…) TERCERO.- Lo anterior significa que aunque la solicitud se hubiera cursado invocando la
normativa de transparencia, lo que no se ha hecho, concurriría la excepción regulada en la
Disposición adicional primera LTAIBG y Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, de idéntica redacción (Regulaciones especiales del
derecho de acceso a la información pública).
“La mencionada Disposición Adicional determina, en su apartado 1, que: La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo.
“Tal determinación legal es la que, principalmente, fundamentaría la aplicación de lo establecido
en el artículo 53.1.a) de la LPACAP, por la condición de interesado del ahora reclamante. Una
condición que alegó en su primera solicitud y reitera en su reclamación.
“El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que en el punto quinto de la
Consulta 6/2022, de 22 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía nos señala que la aplicación del primer párrafo de la Disposición adicional parte de
una solicitud de información que está contenida en un procedimiento administrativo. A partir de
este hecho, este Consejo viene exigiendo para la aplicación del primer párrafo de la Disposición
adicional que concurran estos dos requisitos:
“1. La solicitud de información debe ser presentada por una persona que tenga la condición de
interesada en un procedimiento administrativo.
“2. El procedimiento debe estar en curso en el momento de presentarse la solicitud.
“La concurrencia de ambos requisitos se deduce claramente del mismo escrito de interposición
de la reclamación.
“Lo anterior nos lleva a concluir, indubitadamente, la improcedencia de la Reclamación cursada
por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por falta
de legitimación pasiva de éste.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 28 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Información sobre como está la situación de dicho proceso de estabilización (…)”
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces
que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal”
[art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber
ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda
ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio de derecho de acceso a la
información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente,
nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la
que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa»
(Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)” .
2. En relación al asunto en cuestión la entidad reclamada alega en su informe de 5 de febrero de 2024
que:
“(…) La Diputación de Jaén y, por tanto, sus órganos de gobierno, son completamente ajenos a
la convocatoria efectuada por el Ayuntamiento para la denominada estabilización. Y afirmamos
que lo son por cuanto, siendo cierto que la entidad provincial propuso, a petición municipal, el
nombramiento por la Alcaldía de los funcionarios provinciales que tuviera por conveniente para
la formación del tribunal, dicha propuesta carece de otro título jurídico de intervención que la
competencia en materia de asistencia a municipios que a la Diputación le corresponde y que,
por ende, una vez constituido dicho Tribunal los funcionarios nombrados por el Alcalde
dependen funcionalmente, en lo que a la realización del proceso selectivo, de los órganos
municipales competentes siendo ajena la entidad provincial a dicho proceso en el que los
órganos y funcionarios provinciales no pueden participar, ni interferir, ni atender o desatender
peticiones, reclamaciones o recursos de los aspirantes, o de otras personas o instituciones que
pudieran tener legitimación bastante para hacerlo (…)”
“(…) Siendo esto así, ningún órgano ni funcionario provincial podía facilitarle al ahora
reclamante información alguna sobre cómo estaba la situación del proceso de estabilización el
pasado 3 de noviembre pues ni disponía de ella ni era posible que dispusiera de la misma en un
momento posterior. Sería el tribunal, que independientemente de estar formado por
funcionarios provinciales o no, es un órgano independiente, y en lo relativo al proceso selectivo,
un órgano formalmente municipal, el destinatario de aquella petición que, como después
veremos, ni se rige por la normativa de transparencia ni, por tanto, es reclamable ante ese
Consejo (…)”.
La entidad informa a este Consejo que carece de información sobre el procedimiento en cuestión, ya
que no es competente para su tramitación sino el Ayuntamiento de Santiago-Pontones. Se trata pues
de información pública que no obra en poder de la entidad que ha recibido la solicitud de información,
ya que la participación de la entidad reclamada se limita al nombramiento de miembros del Tribunal
que depende del Ayuntamiento convocante.
La LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a
entidades u órganos en los que no obre la información pretendida, como el artículo 19.1 LTAIBG que
indica que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Así, según contempla el artículo 19.1 LTAIBG, la Diputación Provincial debió remitir la solicitud al
órgano competente que dispusiera de la información, si lo hubiera conocido, informando de esta
circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG); o bien pudo inadmitir este extremo de la solicitud
conforme a lo previsto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, según el cual: “Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes… [d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente”. Aunque, en este último supuesto, habrá de
estarse a lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, que establece que: “[e]n el caso en que se inadmita
la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la
inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud”.
En este caso, parece que la entidad conoce que el procedimiento selectivo es tramitado por el citado
Ayuntamiento de Santiago-Pontones. Por tanto, debió aplicar la previsión del artículo 19.1 LTAIBG, que
obliga a trasladar la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada. Procede pues
retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada: la
Diputación Provincial debe remitir la solicitud de información a la entidad responsable del proceso de
estabilización — Ayuntamiento de Santiago-Pontones—, e informar de esta circunstancia a la persona
reclamante.
La Diputación Provincial deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez
días desde la notificación de esta Resolución.
Y el Ayuntamiento de Santiago-Pontones deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo
previsto en el artículo 32 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Frente a la
respuesta ofrecida o bien tras el transcurso del plazo máximo de resolución, se podrá presentar una
nueva reclamación frente a este organismo de control.
3. La persona reclamante incluye una nueva pretensión en la reclamación, como es ““Solicito me
informen Diputación Provincial de Jaén cuando esta previsto que realicen la baremación de mi
puesto y de otros puestos que quedamos por estabilizar…”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado
que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino
en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal,
según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como
quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho
petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ
4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe
desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de
reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Información sobre como está la situación de dicho proceso de estabilización (…) —proceso
de estabilización del Ayuntamiento de Santiago-Pontones—.”
La Diputación Provincial de Jaén deberá remitir la solicitud de información al Ayuntamiento de
Santiago-Pontones, e informar del envío a la persona reclamante, según lo indicado en el Fundamento
Jurídico Cuarto.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el
apartado tercero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.