Se solicitó a la Universidad de Sevilla datos académicos anonimizados de alumnos de cuatro titulaciones durante 10 años para una investigación. El reclamante alegó que la extracción y anonimización eran sencillas mediante Excel. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información requiere una acción de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración se aplica cuando la entidad carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada, resultando imposible proporcionarla.
2
No se considera reelaboración la mera agregación de datos o el volumen y complejidad que requiera un proceso específico de manipulación, pero sí el nuevo tratamiento de la información basado en elementos organizativos o funcionales.
3
La entidad acreditó que los datos se almacenan en múltiples tablas relacionadas pero no agregadas, requiriendo un trabajo técnico especializado para obtener un informe exportable a un sistema de uso corriente.
4
El volumen de datos (10 años y cuatro titulaciones) puede dificultar la obtención de la información y provocar una paralización de los servicios ordinarios de la Universidad.
5
La dificultad alegada por la Universidad no residía en el proceso de indexado o anonimización propuesto por el reclamante, sino en la extracción técnica previa de la información de sus sistemas complejos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 333/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 807/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Universidad de Sevilla.
Artículos 18.1.c) LTAIBG y 30 c) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Según se deduce de los documentos obrantes en el expediente, la persona reclamante
presentó el 28 y 29 de junio de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información
en los siguientes términos:
“(…) Para poder llevar a cabo nuestra investigación necesitamos tener acceso a los datos
empíricos de todos los alumnos matriculados en las cuatro titulaciones antes indicadas —[Grado
en ingeniería mecánica, Grado en ingeniería Aeroespacial, Grado en Física y Grado en
Matemáticas]—, durante un período de 10 años. Así, necesitaremos los datos en el formato de
archivo Excel similar al adjuntado.
Para cada uno de todos los alumnos necesitaremos:
• DNI / NIE / Pasaporte
• Número Identificativo (N. I.). Necesitamos la identificación de cada alumno. Es posible que
facilitar el DNI, NIE o Pasaporte de cada alumno sea una violación de la ley de protección de
datos. Por eso, pedimos a las autoridades de la Universidad de Sevilla, que antes de
facilitarnos los datos, le asocien a cada DNI, NIE o Pasaporte de los alumnos un NI, y que
solamente nos faciliten los NI. En el archivo Excel que adjuntamos aparecen dos ejemplos de
DNI. El DNI 77821618Z tiene asociado el NI 1 y el DNI 55470946Y tiene asociado el NI 2. Para
nuestro tratamiento estadístico no necesitamos los DNI, solamente los NI siendo una forma
propia de identificar a los alumnos.
• Código del Centro (C. C.)
• Centro
• Código de Titulación (C.T.)
• Titulación
• Código de Asignatura (C. A.)
• Asignatura
• ECTS. Número de créditos ECTS.
• Tipología. Troncal (T), Optativa (O), Obligatoria (Ob).
• Curso. 1ro, 2do, 3ro, 4to.
• Cuatrimestre. Primer cuatrimestre (1), segundo cuatrimestre (2), asignatura anual (3).
• Años del curso
• Grupo
• Calificación de la asignatura antes del consejo de curso. Calificación final de la asignatura en el
caso de que no se tenga este dato.
• Calificación de la asignatura después del consejo de curso.
• Calificación final de la asignatura en el caso de que no se tenga este dato.
Nuestros resultados del análisis estadístico serán expuestos y consultados a las autoridades de
la Universidad de Sevilla antes de ser publicados en cualquier revista científica. Solamente serán
enviados a publicar después de obtener el visto bueno de las autoridades de la Universidad de
Sevilla.
Les agradezco que atiendan a nuestra solicitud de acceso a dichos datos. (...)”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 13 de octubre de 2023, del
Rector de la Universidad de Sevilla con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) II. CONSIDERACIONES
PRIMERA. El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG, en adelante) conceptúa como información
pública:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
El examen de los términos de la solicitud de acceso presentada permite concluir que su objeto
corresponde al concepto legal expuesto, si bien que se extiende a una multiplicidad de datos
referidos a los resultados académicos de todos los alumnos matriculados en cuatro titulaciones
de la Universidad durante un período de diez (10) años, con el objeto de realizar una
investigación científica, vinculada a la propia Universidad de Sevilla, requiriendo una disociación
de la identidad de todos y cada uno de los estudiantes, aunque sustituyéndolo por un ‘número
identificativo’.
Ante la complejidad y volumen de los datos requeridos se ha efectuado la petición, de forma
razonada y estructurada a los órganos competentes de la Universidad, habiendo informado en
última instancia el Vicerrectorado de Transformación Digital, que es el competente para la
planificación, dotación y desarrollo de las tecnologías al servicio de la gestión, la docencia, la
investigación y las aplicaciones corporativas entre los órganos y los miembros de la comunidad
universitaria.
El informe remitido es concluyente en señalar que los datos de los estudiantes solicitados (todos
los pedidos o una parte de ellos) desgraciadamente no se encuentran sistematizados en bases
de datos y no son obtenibles mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, y, por lo
tanto, dicha petición no puede ser atendida por el Servicio de Informática y Comunicaciones
dependiente del indicado Vicerrectorado.
SEGUNDA. Concurre, por tanto, la causa de inadmisión de la solicitud de acceso establecida en
el artículo 18.1.c) LTAIBG en cuya virtud «se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: […] Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.»
Dicho precepto legal básico debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), que incluye
reglas especiales relativas a las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso. Y, en
concreto su apartado c) dispone que:
«c) Asimismo, no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información
que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.»
En los términos expuestos es concluyente la doctrina del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (CTPDA) en sus Resoluciones 76/2021, de 23 de marzo, Res. 64/2016, FJ
3º; Res.75/2016, FJ 3º; Res. 136/2016, FJ 3º; Res.8/2017, FJ 3º; Res. 133/2018, FJ 3º y
Res.14/2020, FJ 3º). Todas las citadas,al determinar el alcance del concepto “acción de
reelaboración” empleado por el artículo 18.1 c) LTAIBG, aplican las siguientes líneas directrices
del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno:
«1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar
—en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no
implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo
volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación
para suministrarla al solicitante”.»
En el caso presente, y como pone de manifiesto la Sra. Vicerrectora, la información cuyo acceso
se reclama no se encuentra sistematizada en bases de datos y no es obtenible mediante
tratamientos informatizados de uso corriente, por lo que, en definitiva, sería necesaria una
acción previa de reelaboración de los múltiples datos académicos solicitados para poder, tanto
proceder a una divulgación, como para facilitarlos al solicitante en documentos o archivos no
existentes. Habrían de ser construidos específicamente para él, por lo que, en conclusión, es
patente la concurrencia de la causa de inadmisión prevista tanto en la norma estatal básica,
como en las reglas especiales de interpretación y aplicación en la normativa autonómica de
desarrollo.
Por lo expuesto, y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de conformidad
con la propuesta de la Secretaría General, RESUELVO inadmitir la solicitud formulada por [se
identifica a la persona reclamante], en los términos expuestos en la fundamentación jurídica.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“Recientemente he presentado una solicitud de información en al Portal de Transparencia de la
Universidad de Sevilla.
Con fecha 16/10/2023 la Universidad de Sevilla me notifica que inadmite mi solicitud.
El motivo que expone la Universidad de Sevilla es:
Los datos de los estudiantes solicitados (todos los pedidos o una parte de ellos)
desgraciadamente no se encuentran sistematizados en bases de datos y no son obtenibles
«mediante un tratamiento informatizado de uso corriente», como establece el artículo 30 b) de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Este planteamiento es FALSO.
Para explicarlo, haré uso de 8 archivos excel que se encuentran en el link de mi servidor de
trabajo:
[consta enlace electrónico]
Los datos solicitados se encuentran en la Universidad de Sevilla en el formato indicado en el
archivo 01.
[consta enlace electrónico]
Esto es, para las 4 titulaciones, para todos los alumnos, durante los últimos 10 años,
indexados por el DNI.
Se entiende perfectamente por la Universidad y por el solicitante, que es necesario hacer un
nuevo indexado de los datos, para evitar facilitar los datos con los DNI de los alumnos.
En este punto, la Universidad de Sevilla plantea que este tratamiento informatizado no es de
uso corriente. Esta afirmación es FALSA.
Lo explicamos en pasos muy simples, al alcance de cualquier usuario de excel.
Datos originales, archivo 01
-Organizar los datos "de menor a mayor" por la columna A, y te queda el archivo 02
-Insertar la columna B, y te queda como el archivo 03
-Asignar valor 1 a la casilla B2 y te queda como el archivo 04
-En la casilla B3 pones =SI(A3=A2;B2;B2+1) y te queda como el archivo 05
-Copiar la casilla B3 a toda la columna B, y te queda como el archivo 06, y ya lo tienes
indexado con NI
-Ahora creas una nueva columna y te queda como el archivo 07, y copias en esa nueva
columna los valores numéricos de la columna C, que eran los NI provisionales
-Ahora solamente te queda borrar las columnas A y C, y te queda como el archivo 08, que es
lo que necesitamos.
ES MUY SIMPLE!!!
Los datos originales deben tener el formato del archivo 01 y a nosotros nos vale el indexado
en el formato 08.
Los DNI ya no aparecen. Nosotros no necesitamos saber a cada NI el DNI que le corresponde.
En la propia resolución de la Universidad de Sevilla, ellos reconocen que nosotros necesitamos el
indexado NI, que no necesitamos los DNI de cada alumno.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de noviembre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de diciembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma
consta informe de 30 de noviembre de 2023, del Asesor Técnico de la Secretaría General de la
Universidad de Sevilla.
3. El 25 de enero de 2024, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de
enero de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución de 13 de octubre de
2023— notificada según figura en la reclamación el 16 de octubre de 2023—, y la reclamación fue
presentada el 2 de noviembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“(…) Para poder llevar a cabo nuestra investigación necesitamos tener acceso a los datos
empíricos de todos los alumnos matriculados en las cuatro titulaciones antes indicadas —[Grado
en ingeniería mecánica, Grado en ingeniería Aeroespacial, Grado en Física y Grado en
Matemáticas]—, durante un período de 10 años. Así, necesitaremos los datos en el formato de
archivo Excel similar al adjuntado.
Para cada uno de todos los alumnos necesitaremos:
• DNI / NIE / Pasaporte
• Número Identificativo (N. I.). Necesitamos la identificación de cada alumno. Es posible que
facilitar el DNI, NIE o Pasaporte de cada alumno sea una violación de la ley de protección de
datos. Por eso, pedimos a las autoridades de la Universidad de Sevilla, que antes de
facilitarnos los datos, le asocien a cada DNI, NIE o Pasaporte de los alumnos un NI, y que
solamente nos faciliten los NI. En el archivo Excel que adjuntamos aparecen dos ejemplos de
DNI. El DNI 77821618Z tiene asociado el NI 1 y el DNI 55470946Y tiene asociado el NI 2. Para
nuestro tratamiento estadístico no necesitamos los DNI, solamente los NI siendo una forma
propia de identificar a los alumnos.
• Código del Centro (C. C.)
• Centro
• Código de Titulación (C.T.)
• Titulación
• Código de Asignatura (C. A.)
• Asignatura
• ECTS. Número de créditos ECTS.
• Tipología. Troncal (T), Optativa (O), Obligatoria (Ob).
• Curso. 1ro, 2do, 3ro, 4to.
• Cuatrimestre. Primer cuatrimestre (1), segundo cuatrimestre (2), asignatura anual (3).
• Años del curso
• Grupo
• Calificación de la asignatura antes del consejo de curso. Calificación final de la asignatura en el
caso de que no se tenga este dato.
• Calificación de la asignatura después del consejo de curso.
• Calificación final de la asignatura en el caso de que no se tenga este dato.”
La Universidad de Sevilla inadmitió la solicitud de información pública al entender aplicable la
causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG — “[solicitudes] [r]elativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”—, en relación con el artículo 30.c) LTPA
—“no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”—, es por ello que resulta necesario analizar
si la entidad reclamada aplicó correctamente la causa de inadmisión invocada en su resolución.
2. Como viene sosteniendo este Consejo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ
3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c)
LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo
7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo
o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea
con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera
agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” .
Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal
Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[cualquier pronunciamiento sobre
las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y,
en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
"relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración")
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no
puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo,
la Resolución 85/2018, FJ 3º).
Relacionado con esta cuestión, este Consejo ha venido afirmando la necesidad de que el órgano
realice un esfuerzo razonable en la localización de la información (FJ 3º de la Resolución 37/2016)
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los
términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias
de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su
cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o
documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los
sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de
búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías
razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Esfuerzo que a juicio de este Consejo, ha quedado acreditado cuando se aclara en el informe de la
Secretaría General de la Universidad de Sevilla de fecha 13 de octubre de 2023:
“Los datos se almacenan en muchas tablas, diferentes pero relacionadas, que contienen la
mayor parte de los datos solicitados, pero no de forma agregada, por lo que requeriría el trabajo
técnico especializado de nuestros técnicos para llevarlo a cabo y obtener un informe exportable
a un sistema informatizado de uso corriente”.
A la vista del contenido del expediente, este Consejo no puede pasar por alto que el largo período
temporal al que se proyecta (10 años) y el ámbito subjetivo que abarca la solicitud — todos los
alumnos matriculados en la Universidad de Sevilla, en las titulaciones Grado en ingeniería mecánica,
Grado en ingeniería Aeroespacial, Grado en Física y Grado en Matemáticas— , puedan dificultar la
obtención de la información y provocar una paralización o ralentización de sus servicios ordinarios. Y
esto podría justificar la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
Al respecto, se aduce en el informe de 30 de noviembre de 2023 del Asesor Técnico de la Secretaría
General de la Universidad de Sevilla, en consonancia con lo dispuesto en la resolución por la que se
inadmitió la solicitud de información pública que:
“Respecto del contenido de fondo de la solicitud de acceso a la información pública basta una
simple lectura del escrito inicial del solicitante, en los folios 001,002 y 003 EA, para entender el
volumen y la complejidad tanto de los datos en sí reclamados (todos los datos académicos de
todos los alumnos de cuatro titulaciones durante los últimos 10 años) como, sobre todo, del
resultado final solicitado por [se identifica a la persona reclamante]: la confección de un archivo
Excel en el que se vuelquen todos los datos en cuestión, pero con un orden preestablecido por él
requerido.”
Ahonda en esta interpretación el análisis de la solicitud de información pública que se realiza en el
informe de la Vicerrectora de Transformación Digital —se hace constar que el remitido a esta entidad
de control figura sin firma—, en el que se dice textualmente:
“Los datos de los estudiantes solicitados (todos los pedidos o una parte de ellos)
desgraciadamente no se encuentran sistematizados en bases de datos y no son obtenibles
«mediante un tratamiento informatizado de uso corriente», como establece el artículo 30 b) de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Por lo tanto, dicha petición
no puede ser atendida por el Servicio de Informática y Comunicaciones dependiente de este
Vicerrectorado.”
Dicho informe se recoge en la propuesta de resolución formulada por la Secretaría General de la
Universidad de Sevilla de fecha 13 de octubre de 2023.
De igual manera, en el informe del Vicerrectorado de Transformación Digital, de fecha 29 de
noviembre de 2023, elaborado a raíz de la presente reclamación, se hace un amplio análisis de las
alegaciones realizadas por la persona reclamante en la reclamación interpuesta. En el mismo se hace
constar que:
“(…) Los datos de los estudiantes solicitados (todos los pedidos o una parte de ellos)
desgraciadamente no se encuentran sistematizados en bases de datos y no son obtenibles
«mediante un tratamiento informatizado de uso corriente», como establece el artículo 30 b) de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Por lo tanto, dicha petición
no puede ser atendida por el Servicio de Informática y Comunicaciones dependiente de este
Vicerrectorado.”
“(…) [la persona reclamante] infiere que, si la Universidad es capaz de mostrar en un servicio
dichos datos a cada estudiante, (…), debemos tener los datos de cada estudiante en un sistema
informatizado de uso corriente. Hay que aclarar que esto no es así, lo que muestra en una
aplicación informática no siempre existe en servicios que faciliten informes en sistemas
informatizados de uso corriente. Pero hay una generalización más en su afirmación de la
existencia de dicho aplicativo, ya que él solicita la unificación de todos estos datos de todos los
estudiantes de una titulación, lo que no se ofrece en la secretaría virtual. En el servicio citado
cada estudiante tan solo tiene acceso a su expediente”.
(…) En la Universidad de Sevilla se gestionan todos los datos de nuestro funcionamiento
académico con un sistema informático complejo, no con un sistema de uso corriente. No
disponemos de todos los datos solicitados en un sistema informático de uso corriente.
“Los datos se almacenan en muchas tablas, diferentes pero relacionadas, que contienen la
mayor parte de los datos solicitados, pero no de forma agregada, por lo que requeriría el trabajo
técnico especializado de nuestros técnicos para llevarlo a cabo y obtener un informe exportable
a un sistema informatizado de uso corriente”.
De lo anterior se puede llegar a la conclusión de que la extracción de la información requeriría un
tratamiento informatizado de uso no corriente, a los efectos del artículo 30 c) LTPA, por lo que a juicio
de esta autoridad de control, la aplicación del límite del artículo 18.1.c) LTAIBG fue correcta, debiendo
proceder por tanto, a desestimar la reclamación.
3. Este Consejo debe aclarar que la persona reclamante explica en su reclamación cómo proceder al
indexado de la información eliminando los datos del DNI. Sin embargo, no fue esta la dificultad
expresada por la entidad reclamada en su respuesta, sino la dificultad en la extracción de la
información -con o sin DNI-, lo que justifica, a juicio de este Consejo, la aplicación de la causa de
inadmisión invocada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.