Desestimada 26/04/2024 · 176 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a datos académicos de alumnos de la Universidad de Sevilla por requerir reelaboración

Se solicitó a la Universidad de Sevilla datos académicos anonimizados de alumnos de cuatro titulaciones durante 10 años para una investigación. El reclamante alegó que la extracción y anonimización eran sencillas mediante Excel. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información requiere una acción de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración se aplica cuando la entidad carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada, resultando imposible proporcionarla.
2 No se considera reelaboración la mera agregación de datos o el volumen y complejidad que requiera un proceso específico de manipulación, pero sí el nuevo tratamiento de la información basado en elementos organizativos o funcionales.
3 La entidad acreditó que los datos se almacenan en múltiples tablas relacionadas pero no agregadas, requiriendo un trabajo técnico especializado para obtener un informe exportable a un sistema de uso corriente.
4 El volumen de datos (10 años y cuatro titulaciones) puede dificultar la obtención de la información y provocar una paralización de los servicios ordinarios de la Universidad.
5 La dificultad alegada por la Universidad no residía en el proceso de indexado o anonimización propuesto por el reclamante, sino en la extracción técnica previa de la información de sus sistemas complejos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 333/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 807/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Universidad de Sevilla. Artículos 18.1.c) LTAIBG y 30 c) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Según se deduce de los documentos obrantes en el expediente, la persona reclamante presentó el 28 y 29 de junio de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “(…) Para poder llevar a cabo nuestra investigación necesitamos tener acceso a los datos empíricos de todos los alumnos matriculados en las cuatro titulaciones antes indicadas —[Grado en ingeniería mecánica, Grado en ingeniería Aeroespacial, Grado en Física y Grado en Matemáticas]—, durante un período de 10 años. Así, necesitaremos los datos en el formato de archivo Excel similar al adjuntado. Para cada uno de todos los alumnos necesitaremos: • DNI / NIE / Pasaporte • Número Identificativo (N. I.). Necesitamos la identificación de cada alumno. Es posible que facilitar el DNI, NIE o Pasaporte de cada alumno sea una violación de la ley de protección de datos. Por eso, pedimos a las autoridades de la Universidad de Sevilla, que antes de facilitarnos los datos, le asocien a cada DNI, NIE o Pasaporte de los alumnos un NI, y que solamente nos faciliten los NI. En el archivo Excel que adjuntamos aparecen dos ejemplos de DNI. El DNI 77821618Z tiene asociado el NI 1 y el DNI 55470946Y tiene asociado el NI 2. Para nuestro tratamiento estadístico no necesitamos los DNI, solamente los NI siendo una forma propia de identificar a los alumnos. • Código del Centro (C. C.) • Centro • Código de Titulación (C.T.) • Titulación • Código de Asignatura (C. A.) • Asignatura • ECTS. Número de créditos ECTS. • Tipología. Troncal (T), Optativa (O), Obligatoria (Ob). • Curso. 1ro, 2do, 3ro, 4to. • Cuatrimestre. Primer cuatrimestre (1), segundo cuatrimestre (2), asignatura anual (3). • Años del curso • Grupo • Calificación de la asignatura antes del consejo de curso. Calificación final de la asignatura en el caso de que no se tenga este dato. • Calificación de la asignatura después del consejo de curso. • Calificación final de la asignatura en el caso de que no se tenga este dato. Nuestros resultados del análisis estadístico serán expuestos y consultados a las autoridades de la Universidad de Sevilla antes de ser publicados en cualquier revista científica. Solamente serán enviados a publicar después de obtener el visto bueno de las autoridades de la Universidad de Sevilla. Les agradezco que atiendan a nuestra solicitud de acceso a dichos datos. (...)” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 13 de octubre de 2023, del Rector de la Universidad de Sevilla con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) II. CONSIDERACIONES PRIMERA. El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG, en adelante) conceptúa como información pública: «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» El examen de los términos de la solicitud de acceso presentada permite concluir que su objeto corresponde al concepto legal expuesto, si bien que se extiende a una multiplicidad de datos referidos a los resultados académicos de todos los alumnos matriculados en cuatro titulaciones de la Universidad durante un período de diez (10) años, con el objeto de realizar una investigación científica, vinculada a la propia Universidad de Sevilla, requiriendo una disociación de la identidad de todos y cada uno de los estudiantes, aunque sustituyéndolo por un ‘número identificativo’. Ante la complejidad y volumen de los datos requeridos se ha efectuado la petición, de forma razonada y estructurada a los órganos competentes de la Universidad, habiendo informado en última instancia el Vicerrectorado de Transformación Digital, que es el competente para la planificación, dotación y desarrollo de las tecnologías al servicio de la gestión, la docencia, la investigación y las aplicaciones corporativas entre los órganos y los miembros de la comunidad universitaria. El informe remitido es concluyente en señalar que los datos de los estudiantes solicitados (todos los pedidos o una parte de ellos) desgraciadamente no se encuentran sistematizados en bases de datos y no son obtenibles mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, y, por lo tanto, dicha petición no puede ser atendida por el Servicio de Informática y Comunicaciones dependiente del indicado Vicerrectorado. SEGUNDA. Concurre, por tanto, la causa de inadmisión de la solicitud de acceso establecida en el artículo 18.1.c) LTAIBG en cuya virtud «se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.» Dicho precepto legal básico debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), que incluye reglas especiales relativas a las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso. Y, en concreto su apartado c) dispone que: «c) Asimismo, no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.» En los términos expuestos es concluyente la doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA) en sus Resoluciones 76/2021, de 23 de marzo, Res. 64/2016, FJ 3º; Res.75/2016, FJ 3º; Res. 136/2016, FJ 3º; Res.8/2017, FJ 3º; Res. 133/2018, FJ 3º y Res.14/2020, FJ 3º). Todas las citadas,al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por el artículo 18.1 c) LTAIBG, aplican las siguientes líneas directrices del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: «1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”.» En el caso presente, y como pone de manifiesto la Sra. Vicerrectora, la información cuyo acceso se reclama no se encuentra sistematizada en bases de datos y no es obtenible mediante tratamientos informatizados de uso corriente, por lo que, en definitiva, sería necesaria una acción previa de reelaboración de los múltiples datos académicos solicitados para poder, tanto proceder a una divulgación, como para facilitarlos al solicitante en documentos o archivos no existentes. Habrían de ser construidos específicamente para él, por lo que, en conclusión, es patente la concurrencia de la causa de inadmisión prevista tanto en la norma estatal básica, como en las reglas especiales de interpretación y aplicación en la normativa autonómica de desarrollo. Por lo expuesto, y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de conformidad con la propuesta de la Secretaría General, RESUELVO inadmitir la solicitud formulada por [se identifica a la persona reclamante], en los términos expuestos en la fundamentación jurídica.” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “Recientemente he presentado una solicitud de información en al Portal de Transparencia de la Universidad de Sevilla. Con fecha 16/10/2023 la Universidad de Sevilla me notifica que inadmite mi solicitud. El motivo que expone la Universidad de Sevilla es: Los datos de los estudiantes solicitados (todos los pedidos o una parte de ellos) desgraciadamente no se encuentran sistematizados en bases de datos y no son obtenibles «mediante un tratamiento informatizado de uso corriente», como establece el artículo 30 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Este planteamiento es FALSO. Para explicarlo, haré uso de 8 archivos excel que se encuentran en el link de mi servidor de trabajo: [consta enlace electrónico] Los datos solicitados se encuentran en la Universidad de Sevilla en el formato indicado en el archivo 01. [consta enlace electrónico] Esto es, para las 4 titulaciones, para todos los alumnos, durante los últimos 10 años, indexados por el DNI. Se entiende perfectamente por la Universidad y por el solicitante, que es necesario hacer un nuevo indexado de los datos, para evitar facilitar los datos con los DNI de los alumnos. En este punto, la Universidad de Sevilla plantea que este tratamiento informatizado no es de uso corriente. Esta afirmación es FALSA. Lo explicamos en pasos muy simples, al alcance de cualquier usuario de excel. Datos originales, archivo 01 -Organizar los datos "de menor a mayor" por la columna A, y te queda el archivo 02 -Insertar la columna B, y te queda como el archivo 03 -Asignar valor 1 a la casilla B2 y te queda como el archivo 04 -En la casilla B3 pones =SI(A3=A2;B2;B2+1) y te queda como el archivo 05 -Copiar la casilla B3 a toda la columna B, y te queda como el archivo 06, y ya lo tienes indexado con NI -Ahora creas una nueva columna y te queda como el archivo 07, y copias en esa nueva columna los valores numéricos de la columna C, que eran los NI provisionales -Ahora solamente te queda borrar las columnas A y C, y te queda como el archivo 08, que es lo que necesitamos. ES MUY SIMPLE!!! Los datos originales deben tener el formato del archivo 01 y a nosotros nos vale el indexado en el formato 08. Los DNI ya no aparecen. Nosotros no necesitamos saber a cada NI el DNI que le corresponde. En la propia resolución de la Universidad de Sevilla, ellos reconocen que nosotros necesitamos el indexado NI, que no necesitamos los DNI de cada alumno.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de noviembre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 7 de diciembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma consta informe de 30 de noviembre de 2023, del Asesor Técnico de la Secretaría General de la Universidad de Sevilla. 3. El 25 de enero de 2024, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de enero de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución de 13 de octubre de 2023— notificada según figura en la reclamación el 16 de octubre de 2023—, y la reclamación fue presentada el 2 de noviembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “(…) Para poder llevar a cabo nuestra investigación necesitamos tener acceso a los datos empíricos de todos los alumnos matriculados en las cuatro titulaciones antes indicadas —[Grado en ingeniería mecánica, Grado en ingeniería Aeroespacial, Grado en Física y Grado en Matemáticas]—, durante un período de 10 años. Así, necesitaremos los datos en el formato de archivo Excel similar al adjuntado. Para cada uno de todos los alumnos necesitaremos: • DNI / NIE / Pasaporte • Número Identificativo (N. I.). Necesitamos la identificación de cada alumno. Es posible que facilitar el DNI, NIE o Pasaporte de cada alumno sea una violación de la ley de protección de datos. Por eso, pedimos a las autoridades de la Universidad de Sevilla, que antes de facilitarnos los datos, le asocien a cada DNI, NIE o Pasaporte de los alumnos un NI, y que solamente nos faciliten los NI. En el archivo Excel que adjuntamos aparecen dos ejemplos de DNI. El DNI 77821618Z tiene asociado el NI 1 y el DNI 55470946Y tiene asociado el NI 2. Para nuestro tratamiento estadístico no necesitamos los DNI, solamente los NI siendo una forma propia de identificar a los alumnos. • Código del Centro (C. C.) • Centro • Código de Titulación (C.T.) • Titulación • Código de Asignatura (C. A.) • Asignatura • ECTS. Número de créditos ECTS. • Tipología. Troncal (T), Optativa (O), Obligatoria (Ob). • Curso. 1ro, 2do, 3ro, 4to. • Cuatrimestre. Primer cuatrimestre (1), segundo cuatrimestre (2), asignatura anual (3). • Años del curso • Grupo • Calificación de la asignatura antes del consejo de curso. Calificación final de la asignatura en el caso de que no se tenga este dato. • Calificación de la asignatura después del consejo de curso. • Calificación final de la asignatura en el caso de que no se tenga este dato.” La Universidad de Sevilla inadmitió la solicitud de información pública al entender aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG — “[solicitudes] [r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”—, en relación con el artículo 30.c) LTPA —“no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”—, es por ello que resulta necesario analizar si la entidad reclamada aplicó correctamente la causa de inadmisión invocada en su resolución. 2. Como viene sosteniendo este Consejo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). Relacionado con esta cuestión, este Consejo ha venido afirmando la necesidad de que el órgano realice un esfuerzo razonable en la localización de la información (FJ 3º de la Resolución 37/2016) “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Esfuerzo que a juicio de este Consejo, ha quedado acreditado cuando se aclara en el informe de la Secretaría General de la Universidad de Sevilla de fecha 13 de octubre de 2023: “Los datos se almacenan en muchas tablas, diferentes pero relacionadas, que contienen la mayor parte de los datos solicitados, pero no de forma agregada, por lo que requeriría el trabajo técnico especializado de nuestros técnicos para llevarlo a cabo y obtener un informe exportable a un sistema informatizado de uso corriente”. A la vista del contenido del expediente, este Consejo no puede pasar por alto que el largo período temporal al que se proyecta (10 años) y el ámbito subjetivo que abarca la solicitud — todos los alumnos matriculados en la Universidad de Sevilla, en las titulaciones Grado en ingeniería mecánica, Grado en ingeniería Aeroespacial, Grado en Física y Grado en Matemáticas— , puedan dificultar la obtención de la información y provocar una paralización o ralentización de sus servicios ordinarios. Y esto podría justificar la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Al respecto, se aduce en el informe de 30 de noviembre de 2023 del Asesor Técnico de la Secretaría General de la Universidad de Sevilla, en consonancia con lo dispuesto en la resolución por la que se inadmitió la solicitud de información pública que: “Respecto del contenido de fondo de la solicitud de acceso a la información pública basta una simple lectura del escrito inicial del solicitante, en los folios 001,002 y 003 EA, para entender el volumen y la complejidad tanto de los datos en sí reclamados (todos los datos académicos de todos los alumnos de cuatro titulaciones durante los últimos 10 años) como, sobre todo, del resultado final solicitado por [se identifica a la persona reclamante]: la confección de un archivo Excel en el que se vuelquen todos los datos en cuestión, pero con un orden preestablecido por él requerido.” Ahonda en esta interpretación el análisis de la solicitud de información pública que se realiza en el informe de la Vicerrectora de Transformación Digital —se hace constar que el remitido a esta entidad de control figura sin firma—, en el que se dice textualmente: “Los datos de los estudiantes solicitados (todos los pedidos o una parte de ellos) desgraciadamente no se encuentran sistematizados en bases de datos y no son obtenibles «mediante un tratamiento informatizado de uso corriente», como establece el artículo 30 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Por lo tanto, dicha petición no puede ser atendida por el Servicio de Informática y Comunicaciones dependiente de este Vicerrectorado.” Dicho informe se recoge en la propuesta de resolución formulada por la Secretaría General de la Universidad de Sevilla de fecha 13 de octubre de 2023. De igual manera, en el informe del Vicerrectorado de Transformación Digital, de fecha 29 de noviembre de 2023, elaborado a raíz de la presente reclamación, se hace un amplio análisis de las alegaciones realizadas por la persona reclamante en la reclamación interpuesta. En el mismo se hace constar que: “(…) Los datos de los estudiantes solicitados (todos los pedidos o una parte de ellos) desgraciadamente no se encuentran sistematizados en bases de datos y no son obtenibles «mediante un tratamiento informatizado de uso corriente», como establece el artículo 30 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Por lo tanto, dicha petición no puede ser atendida por el Servicio de Informática y Comunicaciones dependiente de este Vicerrectorado.” “(…) [la persona reclamante] infiere que, si la Universidad es capaz de mostrar en un servicio dichos datos a cada estudiante, (…), debemos tener los datos de cada estudiante en un sistema informatizado de uso corriente. Hay que aclarar que esto no es así, lo que muestra en una aplicación informática no siempre existe en servicios que faciliten informes en sistemas informatizados de uso corriente. Pero hay una generalización más en su afirmación de la existencia de dicho aplicativo, ya que él solicita la unificación de todos estos datos de todos los estudiantes de una titulación, lo que no se ofrece en la secretaría virtual. En el servicio citado cada estudiante tan solo tiene acceso a su expediente”. (…) En la Universidad de Sevilla se gestionan todos los datos de nuestro funcionamiento académico con un sistema informático complejo, no con un sistema de uso corriente. No disponemos de todos los datos solicitados en un sistema informático de uso corriente. “Los datos se almacenan en muchas tablas, diferentes pero relacionadas, que contienen la mayor parte de los datos solicitados, pero no de forma agregada, por lo que requeriría el trabajo técnico especializado de nuestros técnicos para llevarlo a cabo y obtener un informe exportable a un sistema informatizado de uso corriente”. De lo anterior se puede llegar a la conclusión de que la extracción de la información requeriría un tratamiento informatizado de uso no corriente, a los efectos del artículo 30 c) LTPA, por lo que a juicio de esta autoridad de control, la aplicación del límite del artículo 18.1.c) LTAIBG fue correcta, debiendo proceder por tanto, a desestimar la reclamación. 3. Este Consejo debe aclarar que la persona reclamante explica en su reclamación cómo proceder al indexado de la información eliminando los datos del DNI. Sin embargo, no fue esta la dificultad expresada por la entidad reclamada en su respuesta, sino la dificultad en la extracción de la información -con o sin DNI-, lo que justifica, a juicio de este Consejo, la aplicación de la causa de inadmisión invocada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.