Desestimada 26/04/2024 · 169 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a expedientes y denuncias de la Policía Local de Algeciras, resuelta como desestimada

Se solicitó al Ayuntamiento de Algeciras copia de expedientes y denuncias de la Policía Local. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad intentó notificar la información electrónicamente, pero el interesado rechazó la notificación al no acceder a ella en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración actuó correctamente al utilizar la vía electrónica para la notificación, dado que el solicitante no proporcionó un domicilio postal válido y sí una dirección de correo electrónico.
2 Según el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, se entiende rechazada la notificación electrónica cuando transcurren diez días naturales sin que el interesado acceda a su contenido.
3 El artículo 41.5 de la Ley 39/2015 establece que, ante el rechazo de una notificación, se hará constar en el expediente y se dará por efectuado el trámite siguiendo el procedimiento.
4 No existe incumplimiento del derecho de acceso a la información pública si la entidad ha practicado la notificación telemática conforme a la normativa aplicable y el interesado no la retira.

Texto completo

RESOLUCIÓN 330/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 833/2023 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Algeciras. Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 3 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que ha tenido conocimiento de la denuncia efectuada por la Policía Local así como el expediente abierto por este Ayuntamiento según denuncia ciudadana el pasado día 14 de septiembre con registro de entrada 20230001000007726. Se le remita copias de los expedientes relativos a las actuaciones municipales y/o denuncia de la Policía Local según prensa, con el índice autenticado de documentos y pruebas veterinarias que contenga, anonimizando, en su caso, los posibles datos personales que pueda contener.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 22 de noviembre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 30 de noviembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida consta informe de fecha 28 de noviembre de 2023 en relación al asunto en cuestión, y oficio de 9 de octubre de 2023, remitiendo la información existente. 3. El 30 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición la entidad reclamada y a la persona reclamante los días 1 y 2 de febrero de 2024, respectivamente. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d)LTPA, al ser la entidad reclamada un ente local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 9 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En el asunto que nos ocupa, según consta en el informe emitido por el Ayuntamiento reclamado: “Quinto.- Ese mismo día 4 de octubre, [se identifica a la persona reclamante], en calidad de representante de PACMA, presente mediante registro electrónico instancia donde solicita copia de la actuaciones llevadas a cabo.(dco6) (...) “Octavo.- Con fecha nueve de octubre, remitimos contestación a [se identifica a la persona reclamante], de forma electrónica al tratarse de petición como representante de persona jurídica, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública. (doc8) Noveno.- Con fecha veintiún de octubre recibo, certificación de rechazo por parte de [consta dirección de correo electrónico consignada en la solicitud de información pública], de no haber retirado de la sede electrónica del Ayuntamiento de Algeciras, la contestación y documentación que remitimos. (doc9)”. Analizada la información obrante en el expediente administrativo, consta la solicitud de información de la persona ahora reclamante. En el apartado “Datos del Interesado”/ “Dirección” se cumplimenta “Alameda sin dirección postal”. No se indica, por tanto, ningún domicilio al que se pudiera practicar la notificación en papel. Por el contrario, sí se indica una dirección de correo electrónico. Al respecto, el artículo 17.2.c) LTAIBG, establece la preferencia electrónica a efectos de comunicaciones en la tramitación de un procedimiento de solicitud de información pública, al establecer como requisito en las solicitudes: “c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.” De igual manera, se establece la preferencia electrónica al formalizarse el acceso a la información solicitada, ya que el artículo 22.1 LTAIBG: “1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica (…)”. Y el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPCA) establece que: 1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. Ante la falta de una dirección postal válida y la existencia de una dirección electrónica, la entidad actuó correctamente al intentar practicar la notificación electrónica, ya que era la vía más adecuada para lograr la comunicación de la respuesta. Así las cosas, este Consejo entiende que el Ayuntamiento reclamado actuó conforme a derecho y con la debida diligencia practicando la notificación telemática al correo electrónico indicado. Aclarado lo anterior, consta entre la documentación remitida a este Consejo, certificación del rechazo de la notificación electrónica practicada a la persona ahora reclamante. En este término de cosas, el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre determina que: “Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”. Los efectos del rechazo a una notificación, se encuentran recogidos en el artículo 41.5 del mismo texto legal, el cual reza de la siguiente manera: “5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento“. Conforme a las anteriores consideraciones, ha quedado acreditado en el expediente administrativo el rechazo electrónico de la notificación en virtud de la cual se remitía la información contenida en el expediente administrativo en relación a la solicitud de información pública. Por lo indicado anteriormente, este Consejo no puede entender que la entidad reclamada haya incumplido la previsiones legales establecidas sobre el ejercicio del derecho de acceso, ya que el intento de notificación se realizó conforme a lo establecido en la normativa que resultaba de aplicación. Procede pues la desestimación de la reclamación, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda ponerse en contacto con la entidad reclamada para el efectivo acceso a la información concedida. En un sentido similar nos hemos pronunciado en las Resoluciones 294/2022 y 693/2022. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.