Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación del empleado responsable de subir información de los ediles al Portal de Transparencia. El Ayuntamiento denegó la petición alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación, obligando a facilitar dicha identidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, siendo la confidencialidad la excepción solo cuando exista ley expresa o se comprometan derechos constitucionales prevalentes.
2
Los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización y funcionamiento público son accesibles según el artículo 15.2 de la LTAIBG, salvo que prevalezca la protección de datos personales sobre el interés público.
3
La causa de inadmisión por abusividad del derecho no puede invocarse durante la fase de alegaciones de la reclamación, ya que privaría al solicitante de conocer los motivos de la denegación para fundamentar su defensa.
4
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus limitaciones y causas de inadmisión, según doctrina del Tribunal Supremo.
5
En caso de que la divulgación de la identidad afecte a derechos como la integridad física o moral, la entidad debe realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG antes de denegar el acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 328/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 751/2023
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 2 a) y 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“No figurando en el Portal de Transparencia de este Ayuntamiento los horarios de atención
al público de los ediles integrantes del equipo de gobierno, ni los teléfonos corporativos ni
las direcciones de correo electrónico de los mismos, lo que supone otro incumplimiento de lo
previsto en el art. 10 de la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio, sin ánimo de colapsar los
servicios municipales cuya dirección corresponde al titular de la Alcaldía y reiterando que el
cumplimiento de los plazos de resolución viene impuesto por la normativa vigente.
1º.- Los horarios de atención al público de los ediles con responsabilidades de gobierno. 2º.-
Los teléfonos corporativos de los miembros del equipo de gobierno. 3º.- Las direcciones de
correo electrónico de los mismos. 4º.- La identificación del empleado público municipal
responsable de incorporar la información solicitada al Portal de Transparencia municipal a
los efectos que procedan.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El ayuntamiento destinatario, una vez más, incumple su obligación de facilitar la
información pública relativa a los ediles del equipo de gobierno, pese a tratarse de
información que obligatoriamente debe estar publicada en el Portal de Transparencia
municipal”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de noviembre de 2023, la persona reclamante presenta ante esta autoridad de control
información adicional. En la misma se aclara que la entidad reclamada ha facilitado parcialmente la
información solicitada, circunscribiendo su reclamación a la identificación del empleado público
municipal responsable de incorporar la información solicitada al Portal de la Transparencia municipal.
3. El 23 de noviembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma
consta Resolución de la Alcaldía, de fecha 18 de noviembre de 2023, en la que en relación con el
objeto al que se circunscribe la presente reclamación, se procede a:
“Desestimar lo solicitado en el apartado “4º [se transcribe la solicitud de información pública]”,
por no ser materia de transparencia, al no tener la condición de información pública y no estar
incluida en el objeto de la LTAIBG (art.13) que se limita al acceso a documentos o contenidos
que previamente obren en poder de la entidad reclamada”.
4. El 29 de noviembre de 2023, se le traslado al Ayuntamiento reclamado del escrito de alegaciones
recibido en el Consejo con fecha 22 de noviembre, todo ello a los efectos de que en el plazo de 10
días, pueda realizar alegaciones.
5. Con fecha 21 de diciembre de 2023, el Ayuntamiento presenta alegaciones. Figura informe de fecha
20 de diciembre de 2023, en el que se reitera lo expuesto en el Decreto 1090/2023, de fecha 18 de
noviembre de 2023, respecto a lo solicitado en el apartado 4º de su solicitud.
6. El mismo 21 de diciembre de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de
esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Ese mismo día, el acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante.
7. El 5 de febrero de 2024, la persona reclamante vuelve a presentar información adicional. En
relación al asunto en cuestión incide en que:
“Habiendo recibido respuesta tardía del mismo ayuntamiento, procedería circunscribir la
reclamación nº 751/2023, de 13 de octubre a la identificación del empleado municipal
responsable de la publicación de los horarios de atención al público de los ediles en el Portal de
Transparencia municipal (ap. 4º de la solicitud de 6/9/2023)”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un ente local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 13 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información en lo que ahora interesa fue el siguiente:
“La identificación del empleado público municipal responsable de incorporar la información
solicitada [horarios de atención al público de los ediles con responsabilidades de gobierno,
teléfonos corporativos de los miembros del equipo de gobierno. Y las direcciones de correo
electrónico de los mismos] al Portal de Transparencia municipal a los efectos que procedan”.
Al respecto, el ayuntamiento reclamado alegó en su informe de fecha 20 de diciembre de 2023, que:
“Segundo. Resoluciones del CTPDA al respecto de solicitudes análogas.
“El CTPDA en Resolución n.º 422/2023 de 17 de julio, en cuyo fundamento de derecho
cuarto apartado 2 dice:
“En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también
podría haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es
que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían
hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública … La solicitud se
sustenta en una afirmaciones … que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para
poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un
posterior análisis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas
disciplinarias. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está
incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto
desestimar este extremo de la reclamación”.
“Tercero.-Principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
“Resulta oportuno destacar a este respecto que mediante el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” (art. 2 a) LTPA); pero quien pretenda el acceso
también ha de respetar una serie de obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia
LTPA. Así, de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 8 LTPA, debe “ejercer su
derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho”.
“Por su parte, el apartado b) del mismo artículo 8 LTPA, exige que el pretendido acceso a la
información se realice “de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de
los servicios públicos ...”.
“En este sentido, la Resolución núm. 58/2021, de 17 de marzo del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía, concluye:
“(…)
“Pero, como adelantamos, el carácter abusivo no sólo se predica de la dimensión
cuantitativa, sino que a ello se suma lo indiscriminado de las materias sobre las que versan
las solicitudes y el volumen de información que debe procesarse para atender a las mismas.
En este sentido, por referirnos a las aludidas por el órgano en su informe (y que han sido
contratadas por este Consejo al estar incluidas entre las 31 reclamaciones interpuestas por
el mismo reclamante contra la misma Delegación y otros órganos también relacionadas con
materias de la Delegación territorial ahora reclamada, se ha pretendido el acceso a:
denuncias; contratos, información sobre restitución de climatizadoras; prevención de riesgos
laborales; contratos; autorizaciones sanitarias; normativa sobre legionella; etcétera, de un
período de más de 20 años.
“Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede sino declarar
que el solicitante, aun cuando lo haya ejercitado dentro de los límites formales, ha incurrido
en un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, al generar
claramente unos efectos negativos objetivos en el normal desempeño de los servicios
públicos que debe prestar el centro educativo.
“En suma, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente supuesto,
este Consejo no tiene nada que objetar a la valoración de la entidad reclamada de
considerar que hubo una extralimitación en el ejercicio del derecho, resultando por tanto
pertinente la aplicación de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG.(...)”.
“Asimismo, el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pone el acento en que “el marco normativo
regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que,
dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular
funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares
circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya
respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y
menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”.
2. Entrando en el fondo del asunto, conviene recordar que la solicitud es similar a la que fue
objeto de la reclamación 450/2023, presentada por la misma persona reclamante y frente a la
misma entidad, que se resolvió mediante la Resolución 599/2023, de 20 de septiembre, con los
siguientes argumentos que resultan de aplicación a nuestro caso:
“Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho
fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo
configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor
o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende.
El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas
en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y
creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía
se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo
del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por
una norma con rango de Ley”.
“En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad,
salvo que en el caso concreto prevalezca la protec ción de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de datos
personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los
intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa
ponderación.
“A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de
publicidad activa la publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos
o documentos referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales
(artículo 10.1.g). Además obliga a la publicación de la identidad de las personas
responsables de las unidades administrativas (artículo 10.1.c).
“Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado
como criterio hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso
a la información pública sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica
en su apartado II que '[e]n principio y con carácter general, la información referida a la RPT,
catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con
la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al
artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la información'.
“Continúa el Criterio Interpretativo indicado:
“Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno
o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de
protección especial —p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una
amenaza terrorista—que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o
entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir
razonablemente de la información de la que dispusiese que alguno o alguno de los
empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación
de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para
dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”.
“En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una
respuesta a una consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia,
de 27 de octubre de 2015, relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las
personas que ocupan los puestos de la relación de puestos de trabajo, si bien referido al
cumplimiento de una obligación de publicidad activa. A su vez, la doctrina de los Tribunales
ha afirmado el carácter público de los datos identificativos de los empleados públicos, con
las citadas garantías de seguridad en determinados casos (Sentencia 956/2021 de la
Audiencia Nacional de 18 de marzo):
'La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los
diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la
confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así
como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo
15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter
general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que
lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano". Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando
pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los
casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera
de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal
que pueda el afectado oponerse a que se divulgue'.
“La información solicitada incluye por tanto datos de carácter personal encuadrables en el
supuesto del artículo 15.2 LTAIBG, y serían por tanto accesibles, con las salvedades
indicadas anteriormente y previstas en el citado artículo.
“Procede por tanto conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades
contenidas en el artículo 15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad
responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de
los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer
sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de
resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG
para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses
en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso,
por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez
días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de
esta circunstancia.
“Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la
normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta
Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido
el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo
previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las Administraciones públicas. La entidad deberá por tanto, sin perjuicio de lo
indicado anteriormente, facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que
hayan participado en la tramitación de la solicitud de información que se identifica en la
petición”.
Se debe pues estimar la reclamación. La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los
empleados municipales responsables de incorporar la información solicitada al Portal de
Transparencia municipal. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente,
que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales
que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad,
etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los
intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal
caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez
días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que
le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio
de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en
el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
Y en el caso de que la información solicitada no existiera, la entidad deberá informar
expresamente a la persona reclamante de esta circunstancia.
3. Debemos puntualizar igualmente respecto a las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento
relacionadas con el carácter abusivo, que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento
procedimental oportuno para invocar una causa de inadmisión (abusividad), ya que priva a la persona
solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto,
y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“La identificación del empleado público municipal responsable de incorporar la información
solicitada [horarios de atención al público de los ediles con responsabilidades de gobierno,
teléfonos corporativos de los miembros del equipo de gobierno. Y las direcciones de correo
electrónico de los mismos] al Portal de Transparencia municipal a los efectos que procedan”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la
información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar
a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones
previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.