Se solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba los expedientes de los Parques de Levante y Molino de los Tres Ciegos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró el desistimiento de la petición y archivó el caso debido a que el reclamante no subsanó la falta de acreditación de representación legal requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 68.1 de la LPAC faculta a la Administración para requerir la subsanación de solicitudes que no reúnan los requisitos legales en un plazo de diez días.
2
El artículo 19.2 de la LTAIBG establece que la falta de concreción o identificación suficiente de la información solicitada puede dar lugar al desistimiento si no se subsana.
3
Se requiere la acreditación de representación según el art. 5.3 de la Ley 39/2015 cuando la reclamación se formula en nombre de otra persona o entidad.
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La falta de respuesta al requerimiento de subsanación sobre la condición del reclamante y su representación legal conlleva la declaración de desistimiento de la petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 325/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 103/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación
En la reclamación, se indica expresamente:
“Que ha transcurrido más de un mes y la administración pública, la Gerencia Municipal de
Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba, no nos ha suministrado la información ambiental
demandada.
En concreto, solicité a la GMU del Ayuntamiento de Córdoba, los expedientes administrativos de
los proyectos de los Parques de Levante y Molino de los Tres Ciegos con inclusión de la relación
indexada de documentos que contiene cada uno de ellos. Por tanto, solicitamos a este Consejo
que tenga por presentada la presente reclamación y disponga lo que sea menester para que la
citada administración Pública nos suministre la información ambiental instada”.
A la reclamación, se adjunta una solicitud dirigida a la entidad reclamada pero a nombre de la
Asociación Ecologistas en Acción Córdoba representada por una tercera persona.
Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de febrero de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsanación
de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que:
“La persona que firma la reclamación la formula en nombre propio. Sin embargo, la solicitud de
información a la que se refiere dicha reclamación, presentada el día 25 de diciembre de 2023,
fue presentada por otra persona distinta, que además actuaba en representación de la Asocia-
ción Ecologistas en Acción Córdoba.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se solicita aclaración sobre la condición en la que se formula la
Reclamación planteada ante este Consejo y en el caso de que se formule en representación de
una entidad o de otra persona, debe recordarse que el art. 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octu -
bre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPAC), dispone que “[p]ara formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comuni-
caciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra
persona, deberá acreditarse la representación".
2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclama-
ción.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.e) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia vinculada a una entidad local de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar-
tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli-
cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe-
tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en
caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu-
ción”.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo
que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien-
to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.