Se solicitó a la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte una circular sobre deportistas de alto rendimiento. El reclamante alegó falta de respuesta, pero el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante admitió que nunca llegó a finalizar el registro de la solicitud original en el portal de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación requiere la existencia de una resolución expresa o presunta previa, según el artículo 24.1 de la LTAIBG.
2
No ha quedado acreditada la presentación previa de la solicitud de información cuya ausencia de respuesta justificara la reclamación.
3
La entidad reclamada y el propio solicitante reconocieron que el procedimiento de registro de la solicitud no fue finalizado.
4
La inexistencia de una solicitud formalmente presentada impide la tramitación de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 323/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 18/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Turismo, Cultura y Deporte
Artículos 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante adjunta a su reclamación un escrito de solicitud de información no
constando ni la fecha ni la presentación de la misma ante la entidad reclamada.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“[…] hace un par de meses solicité a través del portal de transparencia copia de un
documento (circular que la consejería de deportes envía cada 4 años a las federaciones
deportivas andaluzas indicándoles le comuniquen a que categoría de edad quieren las
federaciones que se aplique la consideración de deportista de alto rendimiento) de la
consejería de deportes de vital importancia para un asunto de mi interés relacionado con
mis estudios (declaración de deportista de alto rendimiento) y al día de la fecha no me han
contestado”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 24 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 1 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información así como informe de
alegaciones en el que concluye manifestando que:
“Primera.- Según lo expuesto en el antecedente tercero se demuestra que el reclamante no
llegó a finalizar el procedimiento de registro de la solicitud sobre la que se construye la
reclamación [nnnnn]. Siendo imposible, por tanto, su atención por esta Consejería.
“Segunda.- La Unidad de Transparencia realizó las acciones oportunas para localizar el
expediente y ofrecer una respuesta, lo que conllevó a que actualmente se encuentre en
tramitación una solicitud de información pública de contenido similar, que ha sido remitida al
órgano directivo con competencias para su resolución. Como conclusión esta Viceconsejería, ha
desarrollado todas las opciones posibles de facilitar el acceso a la información pública
disponible”.
Consta en el expediente correo electrónico de fecha 16 de enero de 2024 de la persona reclamante
admitiendo el error en la presentación de la solicitud: “parece ser que cometí ese error” (“no se
finalizó la entrega de la solicitud a través del portal de transparencia”).
Con fecha 17 de enero de 2024 tiene entrada en la entidad reclamada a través de la aplicación PID@
solicitud de información pública de la persona reclamante con idéntico contenido al escrito aportado
con la reclamación que no llegó a presentarse.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
A la vista del contenido del expediente de esta reclamación, no ha quedado acreditada la presentación
previa de la solicitud de información cuya respuesta o ausencia de respuesta justifique la presentación
de la correspondiente reclamación.
Y es que efectivamente, si bien la persona reclamante adjunta a su reclamación documentación que
parece ser una solicitud de información dirigida a la entidad reclamada, lo cierto es que no consta sello
o documento alguno que acredite su presentación ni la fecha. Por su parte, la entidad reclamada ha
remitido la copia del expediente y alega que dicha solicitud no llegó a presentarse, extremo que es
reconocido por la persona reclamante.
Por tanto, dado que no ha quedado acreditada la existencia de una solicitud previa que motivara la
exigencia de una respuesta por la entidad reclamada, este Consejo debe inadmitir la reclamación
dada la inexistencia de una previa solicitud, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa”).
Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar, con fundamento
en la normativa de transparencia, y como así ha hecho según consta en el expediente, una nueva
solicitud de información a la entidad reclamada con idéntico contenido al del escrito de solicitud
aportado junto a la reclamación y que no llegó a presentarse.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no acreditarse la presentación previa de una solicitud de
información pública.