Pérdida de objeto 26/04/2024 · 196 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre siniestros y sanciones de vehículos de movilidad personal en Almería con resultado de terminación por satisfacción de la solicitud

El Grupo Municipal Socialista de Almería solicitó al Ayuntamiento de Almería datos sobre siniestros y sanciones de vehículos de movilidad personal desde 2020. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió dar por terminado el procedimiento al constatar que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite a trámite reclamaciones de miembros electos de corporaciones locales aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia.
2 El artículo 77 de la LRBRL reconoce a los miembros de las corporaciones locales el derecho a obtener antecedentes, datos o informaciones precisos para el desarrollo de su función.
3 Se considera que la entrega de estadísticas de accidentes y tablas de procedimientos sancionadores clasificados por año y norma infringida satisface el derecho de acceso solicitado.
4 La resolución determina la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse cumplido la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.
5 Se señala que, al producirse silencio administrativo positivo según el artículo 14 del ROF, cualquier resolución expresa posterior solo podría haber sido confirmatoria de la estimación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 322/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 750/2023 Persona reclamante Grupo Municipal Socialista Ayuntamiento de Almería. Representante xxxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Almería Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Según manifiesta la persona reclamante en su reclamación, el 10 de enero de 2023 se presentó ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “[se identifica a persona física], concejal de Grupo Municipal Socialista, de conformidad con lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Reglamento Orgánico del Pleno de este Ayuntamiento Solicita Que se facilite información de la que dispone el Área de Seguridad y Movilidad del Excmo. Ayuntamiento de Almería, desde el año 2020 a la actualidad, relativa a los vehículos de movilidad personal (MVP): • Número de siniestros provocados o con implicación de este tipo de vehículos. • Detalle del tipo de accidentes: atropello a peatones, colisión u otros. • Cifra de sanciones impuestas por la Policía Local de Almería en la que estén implicados este tipo de vehículos. • Tipo de infracciones sancionadas: circular por zonas peatonales, desplazarse más de una persona en el vehículo, comportamientos indebidos en la circulación...” Mediante escrito firmado el 11 de septiembre de 2023, el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Almería pone en conocimiento del Ayuntamiento el hecho de que no ha recibido información alguna por parte del Consistorio en relación a su escrito de 10 de enero, invocando su derecho a acceder a dicha información conforme al artículo 11 del Reglamento Orgánico regulador del Pleno de esa Administración, artículo 77 de la 7/1985, de 2 de abril, de Ley de Bases de Régimen Local y 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente: “Movilidad del Exmo. Ayuntamiento de Almería, desde el año 2020 a la actualidad, relativa a los vehículos de movilidad personal (MVP): • “Número de siniestros provocados o con implicación de este tipo de vehículos • “Detalle del tipo de accidentes: atropello a peatones, colisión u otros • “Cifra de sanciones impuestas por la Policía Local de Almería en la que estén implicados este tipo de vehículos • “Tipo de infracciones sancionadas: circular por zonas peatonales, desplazarse más de una persona en el vehículo, comportamientos indebidos en la circulación, “Hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna al respecto y debemos hacer constar que, sin embargo, el Ayuntamiento de Almería sí informó a los medios de comunicación de los datos que este Grupo Socialista solicita.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 23 de octubre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 20 de noviembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito firmado el 17 de noviembre de 2023 con información en respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “Se trasladan las notificaciones del día 20/10/2023, 03/11/23 y del día 16/11/23 con sus correspondientes acuses o recibís por parte del PSOE, que contienen la documentación reclamada por el Grupo Municipal Socialista , dando contestación al asunto de referencia y resolviendo la petición iniciada originariamente, objeto de la reclamación presentada ante ustedes.” 3. El 21 de diciembre de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. En idéntica fecha el acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto se afirma que la solicitud fue presentada el 10 de enero de 2023, y la reclamación fue presentada el 13 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un/a concejal/a, en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) así como el artículo 14 ROF en su condición de cargo electo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “[Datos relativos a vehículos de movilidad personal (MVP) desde el año 2020 a la actualidad]. • “Número de siniestros provocados o con implicación de este tipo de vehículos. • “Detalle del tipo de accidentes: atropello a peatones, colisión u otros. • “Cifra de sanciones impuestas por la Policía Local de Almería en la que estén implicados este tipo de vehículos. • “Tipo de infracciones sancionadas: circular por zonas peatonales, desplazarse más de una persona en el vehículo, comportamientos indebidos en la circulación”. El Ayuntamiento ha remitido cierta información al Grupo Municipal Socialista en contestación a la anterior petición de información, y es por ello que resulta preciso analizar la misma a los efectos de conocer si ésta puede ser considerada suficiente para satisfacer su derecho de acceso a la información pública. Pues bien, respecto a la información sobre el “[n]úmero de siniestros provocados o con implicación de este tipo de vehículos”, así como el “[d]etalle del tipo de accidentes: atropello a peatones, colisión u otros”. En un escrito de fecha 3 de noviembre de 2023, el Ayuntamiento reclamado informa que la “Jefatura de Policía Local ha emitido con fecha 20 de octubre de 2023, informe actualizado con la estadística de accidentes de tráfico de MVP, del que se adjunta copia”. En el informe de la Jefatura Local de Policía figura información sobre el número total de accidentes de circulación con implicación de vehículos de movilidad personal entre los años 2018 hasta el 18 de octubre de 2023. De igual manera se facilita información del número de accidentes de este tipo de vehículos provocados por colisiones con otros vehículos, caídas (causales/casuales) y atropellos a personas. Consta la notificación electrónica a la persona que presentó la actual reclamación el 3 de noviembre de 2023. Conforme a lo anterior, este Consejo entiende que la información suministrada por el Ayuntamiento debe ser considerada suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública del Grupo Municipal reclamante. Ahonda en esta interpretación el hecho de que la persona reclamante no ha realizado alegación alguna a este Consejo en relación a la información recibida por parte del Consistorio. 2. También se solicitaba información relativa a la “[c]ifra de sanciones impuestas por la Policía Local de Almería en la que estén implicados este tipo de vehículos” y “Tipo de infracciones sancionadas: circular por zonas peatonales, desplazarse más de una persona en el vehículo, comportamientos indebidos en la circulación”. Al respecto, consta escrito del Ayuntamiento de fecha 16 de noviembre de 2023, en el que como continuación del escrito de 3 de noviembre anteriormente descrito, se remite informe de fecha 10 de noviembre de 2023 del Órgano de Gestión Tributaria de los procedimientos sancionadores de tráfico de los años 2020 a 2023. Analizado el informe, se constata que el Ayuntamiento reclamado remite tablas donde figuran los procedimientos sancionadores de tráfico iniciados por vehículos de movilidad personal clasificados por año, número de expedientes y norma/artículo infringido en relación a los años 2020 a 2023. Consta la notificación electrónica a la persona que presentó la actual reclamación el 17 de noviembre de 2023. Conforme a las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que la determinación del precepto infringido puede ser interpretado como el tipo de infracción sancionada que se reclamaba en la solicitud inicial, este Consejo entiende que la información facilitada al Grupo Municipal también puede ser considerada suficiente para satisfacer su derecho de acceso a la información pública. Al igual que lo dispuesto en el apartado anterior, ahonda en esta interpretación el hecho de que la persona reclamante no haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. 3. De conformidad con todo lo expuesto, a través de la documentación remitida se ha constatado que el Ayuntamiento ha facilitado el acceso a la información solicitada y procede declarar la terminación del procedimiento de las reclamaciones por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de las peticiones ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que las solicitudes de información no obtuvieron resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido estimar dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Quinto